Casación No. 51.999 Alisandro Agredo Cruz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP835-2018 Radicación n.° 51999 Acta 65 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Alisandro Agredo Cruz contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que revocó, parcialmente, la de carácter absolutorio, dictada el 26 de enero de ese año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, y, en su lugar, lo condenó en calidad de autor del delito de extorsión agravada tentada[footnoteRef:1]. [1: El ad quem también confirmó la absolución por el delito de uso de menores de edad para la consumación de delitos.]
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El 8 de julio de 2012, la funcionaria de la Policía Nacional, LUZ MARINA ARREDONDO, extravió sus documentos de identificación, cerca del parqueadero Anarkos de esta ciudad [Popayán], motivo por el cual elevó la denuncia respectiva en la página Web de dicha Institución, iniciando las diligencias respectivas para obtener los duplicados.
El 11 y 13 de julio siguientes, recibió mensajes de texto en los cuales le indicaba una persona que se identificó como el patrullero AGREDO, con determinado número de celular, que tenía información en el sentido que un amigo suyo había encontrado dichos documentos, solo que tenía que llevar $150.000 para recuperarlos. Puestos estos hechos en conocimiento del Gaula de la Policía, se dispuso el operativo que permitió la captura del menor de edad Y.D.M.N., en momentos en que recibía de la víctima, la suma convenida en el paradero de buses cercano al almacén Éxito de la Avenida Panamericana, estableciéndose luego el supuesto compromiso penal en aquellos, del señor ALISANDRO AGREDO CRUZ. [footnoteRef:2] [2: Cfr. folio 181 vuelto del cuaderno principal.] 2.
El 9 de abril de 2014, la Juez Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán legalizó la captura y la imputación formulada por la Fiscal Primera Seccional contra Alisandro Agredo Cruz, por los punibles de uso de menores para la comisión de delitos y extorsión agravada, en grado de tentativa, (artículos 188D, 244, 245.2 y 27 del Código Penal), en calidad de autor, cargos a los que no se allanó, oportunidad en la que también fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3], la cual le fue sustituida al lugar de residencia el 26 de junio siguiente por la Juez Primera Penal Municipal[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 23-24 ibidem.] [4: Cfr. folios 34-35 ibidem.] 3.
El 7 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:5] y la verbalización correspondiente se realizó bajo la presidencia del Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán el 26 de agosto posterior[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folios 1-6 (reinicio de foliatura) ibídem.] [6: Cfr. folios 12-13 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de enero de 2015[footnoteRef:7] y terminó el 9 de junio sucesivo[footnoteRef:8] y el juicio oral se cumplió en tres sesiones (14 de septiembre de la mentado anualidad[footnoteRef:9], 31 de marzo[footnoteRef:10] y 11 de julio de 2016[footnoteRef:11] Al cabo de la última, se anunció sentido del fallo absolutorio. [7: Cfr. folio 22 ibidem.] [8: Cfr. folios 24-28 ibidem.] [9: Cfr. folios 114-115 ibidem.] [10: Cfr. folios 142-143 ibidem.] [11: Cfr. folios 149 ibidem.] 5.
Acorde con lo anterior, la sentencia se dictó el 26 de enero de 2017, mediante la cual absolvió a Alisandro Agredo Cruz, por los injustos de uso de menores para la comisión de delitos y extorsión agravada tentada[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 154-162 ibidem.] 6. Recurrida esta decisión por la Fiscalía[footnoteRef:13], fue confirmada el 25 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, en lo relativo a la absolución por el primero de los delitos señalados, y revocada en cuanto concierne al segundo de ellos.
En consecuencia, fue condenado a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:14]. [13: Cfr. folios 163-167 ibidem.] [14: Cfr. folios 181-195 ibidem.] 7.
El procesado y su defensor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:15] y este último presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:16]. [15: Cfr. folios 204-205 y 218 ibidem.] [16: Cfr. folios 239-264 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, para, a continuación solicitar su «infirmación total» [footnoteRef:17] y la absolución para su procurado en los términos del fallo de primera instancia. [17: Cfr. folio 242 ibidem.] Postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como producto de errores de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de tergiversación, los cuales habrían recaído sobre los testimonios de su prohijado y de Luz Marina Arredondo –víctima-.
Para demostrarlo, luego de citar, en extenso, dichas declaraciones y un pequeño fragmento del fallo de segundo grado en el que el ad quem concluye que, pese a que la afectada nunca se opuso al pago de los $150.000 sí se configuró la conminación o presión que demanda el tipo penal de extorsión, debido a que, en el contexto de la negociación, no tenía otra opción que cancelar lo pedido, pues de lo contrario no recuperaría sus documentos, el letrado acusa al Tribunal de pervertir el dicho de aquella, al interpretar que, de esa manera, se afectó su voluntad.
Recuerda, en este punto, que la víctima nunca manifestó, expresa o tácitamente, que el acusado le señalara la consecuencia de no pagar el valor reclamado, ni ella lo dedujo, pues desde el principio aceptó lo pedido -no lo rechazó- aun cuando conocía la identidad y el cargo del procesado. Aunque admite que «el efecto o consecuencia que comporta sustraerse al pedimento del sujeto activo es lo que incide en la libre voluntad del sujeto pasivo en la extorsión, por cuanto la única manera de librarse del resultado o desenlace nocivo e [s] accediendo a lo no querido» [footnoteRef:18], insiste en que la perjudicada nunca se negó a pagar la suma de dinero deprecada, no obstante que conocía su número de teléfono, tenían el mismo lugar de trabajo y él era su subordinado. [18: Cfr. folio 259 ibidem.] La «invención» [footnoteRef:19] de la colegiatura, según el jurista, consistió, entonces, en «afirma [r] que la recuperación de los documentos estaba supeditada exclusivamente al pago de los $150.000, siendo aquella opción la única para acceder a los documentos extraviados» [footnoteRef:20]. [19: Ibidem.] [20: Ibidem.] Así, afirma, lo que se desprende del relato de la Sargento Arredondo «es la propuesta que le hiciese el patrullero AGREDO respecto del particular» [footnoteRef:21].
Y precisa: [21: Ibidem.] (…) una cosa es informar en su testimonio sobre el pedimento económico que le había realizado por la devolución de los documentos extraviados, y otra muy distinta es señalar que la voluntad de la sargento fue viciada en razón de la propuesta o pedimento elevado, que fue lo que precisamente concluy [ó] el Tribunal a partir del primer dicho [footnoteRef:22]. [22: Ibidem.] A juicio del defensor, la pretensión económica del acusado a la víctima «no pervertía per se» [footnoteRef:23] su voluntad, habida cuenta que ella bien podía compartirla debido a que los documentos se extraviaron y no se perdieron como producto de un hecho ilícito. [23: Ibidem.] Ahora, frente al testimonio del acusado, el censor recuerda que el juez plural aseguró que aquél manifestó en el contrainterrogatorio que aceptó que la suma de dinero pedida era para entregar los documentos, es decir, que no había otra forma de recuperarlos pues nunca ofreció devolverlos sin compensación a la espera de una gratificación. Tal inferencia del ad quem, argumenta el casacionista, constituye «una perversión de la identidad del testimonio, por cuan [t] o se tergiversó su relato al señalarse que el patrullero AGREDO colocó a la sargento ARREDONDO ante una alternativa de pagar o no recuperar sus documentos» [footnoteRef:24]. [24: Cfr. folio 261 ibidem.] Al respecto, destaca que, la declaración del inculpado reitera que tenía una aspiración económica por la devolución de los documentos, pero no se sabe si esa propuesta fue rechazada, por lo que la no entrega de los mismos sólo es una hipótesis, «dada la relación entre víctima y procesado» [footnoteRef:25]. [25: Ibidem.] Resalta que, la afectada nunca fue puesta «ante una disyuntiva insalvable» [footnoteRef:26], toda vez que no se le informó de las consecuencias de no pagar y fue la colegiatura la que, a partir del testimonio del acusado, «dedujo concluyendo que la señora ARREDONDO no recuperaría sus documentos si no pagaba el valor exigido» [footnoteRef:27]. [26: Ibidem.] [27: Ibidem.] En criterio del letrado, la propuesta del procesado no le impedía a la sargento Arredondo, dado su cargo como secretaria de un Coronel, exigirle que le devolviera los documentos en su sitio de trabajo o decirle que se trataba de un acto ilegal.
Como no hubo amenaza o conminación la conducta deviene atípica. En punto de trascendencia, asevera que, como consecuencia del errado entendimiento de los testimonios de su asistido y la víctima por parte del ad quem, «la estructuración del constreñimiento como conducta del tipo penal de extorsi [ó] n resulta ausente» [footnoteRef:28], y como no existe otra prueba que supla esa información, es necesario concluir, como lo hizo el a quo, que la ofendida no fue conminada por el acusado, procediendo por ende la absolución. [28: Cfr. folio 263 ibidem.] Cierra señalando que, a raíz del yerro denunciado, se vulneraron, de manera indirecta, los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, concretamente, el estándar de conocimiento para condenar y el principio de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser seleccionado.
Las razones son las siguientes: De un lado, el censor no delimita la finalidad que persigue con el recurso –de las enlistadas en el artículo 180- y, de otro, es clara la equivocación en la senda de ataque seleccionada. En efecto, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen aspectos fundamentales del instrumento probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, demanda del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo elemento de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter exclusivamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de conocimiento por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo, que de existir debe ser postulado por la senda del falso raciocinio.
En el asunto de la especie, aduce el libelista que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad porque tergiversó los testimonios de Alisandro Agredo Cruz –procesado- y Luz Marina Arredondo López –víctima-, ya que habría desconocido que estos nunca indicaron que el primero le hubiera expresado a la segunda la consecuencia de no pagarle la suma de dinero ($150.000) exigida a cambio de que le entregara los documentos que ella había extraviado, y fue el ad quem quien concluyó que de no cancelar dicho valor aquellos no le serían devueltos.
Puestas así las cosas, de entrada, se advierte que distinto a lo señalado por el casacionista, en principio, no se trataría de una tergiversación o distorsión sino de una suposición o adición de la referida prueba testimonial, en tanto la colegiatura habría agregado un contenido probatorio no contemplado en el medio cognoscitivo, deficiencia que, de este modo, vulnera el principio de no contradicción. Pero, además, la completa verificación del fallo de segunda instancia, permite colegir, como en últimas lo reconoce el libelista, que, no es que el fallador plural ignorara que los referidos testigos no aludieron a alguna manifestación del acusado sobre lo que sucedería a la ofendida de no acoger el reclamo dinerario realizado, pues el juez plural, justamente, reconoció que nada dijeron esos deponentes en el debate oral al respecto.
El siguiente apartado de la mentada providencia así lo demuestra: (…) así no le hubiere dicho [se refiere al acusado] que en caso de no pagar, se destruirían los mismo, la realidad ante la cual estaba [la víctima] era que solo si pagaba la cifra que se le había pedido, podía recuperar sus documentos.[footnoteRef:29] [29: Cfr. folio 192 vuelto ibídem.] Es más, incluso el Tribunal destacó que si bien Henry Giovanni Bamba Acosta –investigador del GAULA- manifestó que la sargento Arredondo le comentó que el inculpado señaló que de no pagar le destruirían los documentos, tal aseveración no encontró sustento en la declaración que la ofendida rindió en el juicio ni tampoco se consignó en la entrevista que rindió ante el referido funcionario.
Distinto es que, en el ejercicio lógico deductivo de valoración del acervo probatorio, el ad quem infiriera que «en el contexto en el cual se produjo la “negociación” no le daba otra opción a la dama en mención: o pagaba los $150.000, o no recuperaba los documentos» [footnoteRef:30], premisa que, de no ser compartida por el libelista, ha debido ser acusada, entonces, por la ruta del error de hecho por falso raciocinio, siempre que demostrara la lesión de alguna ley de la sana crítica. [30: Cfr. folio 192 ibidem.] Y es que el Tribunal, luego de valorar que i) el procesado señaló que el encausado le advirtió a la víctima que le tocaba darle una recompensa a su supuesto amigo para recuperar los documentos, ii) el menor Y.D.M.N. –utilizado por el acusado para recoger el dinero- contó que mientras estuvo capturado Agredo Cruz le pidió que le colaborara cambiando su versión de lo sucedido y iii) la víctima le rebatió a su victimario que la suma solicitada fuera barata, logró concluir que «nunca se trató de una gratificación que ella voluntariamente pudiere dar, por la devolución de sus documentos, sino del valor fijado por aquel con tal propósito» [footnoteRef:31] comportamiento que a juicio de la Sala Penal «indudablemente era capaz de doblegar la voluntad de la referencia» [footnoteRef:32]. [31: Cfr. folio 192 ibidem.] [32: Cfr. folio 192-193 ibidem.] Del mismo modo, si el censor consideraba que el dislate se presentaba en sede del juicio de tipicidad, esto es, al adecuar el comportamiento desplegado por el procesado en el delito de extorsión, ha debido acusar la infracción directa de la ley sustancial, explicando si el error era producto de la aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 244 del Código Penal.
Ciertamente, el letrado parece sugerir que, ante la ausencia de prueba sobre el despliegue de algún constreñimiento de su prohijado en contra de la víctima para que pagara el precio solicitado para la devolución de sus documentos, no podría deducirse el delito de extorsión. Sin embargo, nada expresa acerca del por qué resultaba irrazonable que la magistratura considerara que la sola exigencia de un dinero -sin causa lícita- con el propósito de recobrar los documentos que la afectada había perdido días atrás implicaba una injerencia indebida en la libre autodeterminación de la denunciante, máxime cuando el censor indica que «el efecto o consecuencia que comporta sustraerse al pedimento del sujeto activo es lo que incide en la libre voluntad del sujeto pasivo en la extorsión, por cuanto la única manera de librarse del resultado o desenlace nocivo e [s] accediendo a lo no querido» [footnoteRef:33]. [33: Cfr. folio 259 ibidem.] Repárese, en este punto, cómo el letrado no controvierte adecuadamente la conclusión de la Sala Penal en el sentido que, habiendo admitido el acusado que el dinero lo pidió a cambio de retornarle los documentos a la víctima, «no había otra forma de recuperar los mismos» [footnoteRef:34], constituyendo éste el apremio o la compulsión que, por vía de la exigencia dineraria, lesionó su voluntad, al punto que, se vio impelida a denunciar, en la medida que, [34: Cfr. folio 192 vuelto ibídem.] (…) jamás, se le ofreció devolverlos sin recibir tal recompensa, esperanzado el señor AGREDO a la generosidad de (sic) aquella dama; siempre se pidió tal suma de dinero, para devolverlos, y colocada ante tal alternativa, es obvio que la conducta delictiva se presentaba como capaz de doblegar su voluntad, aunque como se ha visto, recurrió a los funcionarios del GAULA, con el fin que impidieran que se consumara el ilícito.[footnoteRef:35] [35: Cfr. folio 192 vuelto ibídem.] De lo anterior se sigue, entonces, que no queda otro camino procesal que inadmitir la demanda.
Finalmente, la Sala advierte que, en el proceso de dosificación punitiva, el Tribunal incurrió en el error de señalar que no era viable hacer el incremento generalizado de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por tratarse de un caso de extorsión, para lo cual se valió de la sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33.254, siendo que ese precedente sólo abarca a aquellos procesos que hubieren terminado de manera anticipada por vía de allanamiento o preacuerdo, que no es el caso.
Sin embargo, no es posible corregir tal yerro lesivo del principio de legalidad, por cuanto lo sería en desmedro de los intereses del procesado afectando el principio de no reformatio in pejus. La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. Por último, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alisandro Agredo Cruz contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2