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AP8347-2017(51707)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 51707 Carlos Andrés Prada Jiménez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP8347-2017 Radicación N° 51707 (Aprobado Acta No. 423) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 5 de abril de 2017, el Fiscal Quinto Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca, radicó escrito de acusación contra Carlos Andrés Prada Jiménez por los delitos de Falsedad en documento privado en concurso homogéneo con Fraude procesal. En el mencionado documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos: En el año 2010 CARLOS ANDRÉS PRADA JIMÉNEZ, diligenció un formulario del INCODER (SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN. PROCESO DE TITULACIÓN DE BALDÍOS) formato de gestión documental Código F2PMTB04 (…) En el numeral 28, se declara que lo plasmado en el formulario se hace bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la firma de este documento, y que las afirmaciones consignadas en el presente formulario son correctas y fiel expresión de la verdad.

(…) Al ser surtido el proceso administrativo de adjudicación, y al ser calificado con fundamento en la documentación presentada, en la cual se omitió plasmar la verdad, EL INCODER, con fecha 21 de julio de 2010, expide la Resolución No. 00653, con fundamento en el ejercicio de las facultades legales (…) La Resolución No. 000653 del 21 de Julio de 2010, fue inscrita en la oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, según consta en el certificado de tradición, matricula (sic) inmobiliaria No. 307-75309, fecha de apertura 17 de septiembre de 2010 (…).

Así las cosas, la situación fáctica se concreta en que el documento formulario de adjudicación del INCODER fue falsificado por CARLOS ANDRÉS PRADA JIMÉNEZ, omitiendo plasmar la verdad en el mismo, y con éste se adelantó todo un trámite administrativo ante el INCODER, el que finalizó con la Resolución No. 000653 del 21 de Julio de 2010, y su posterior registro en la oficina de registro de instrumentos públicos (sic) de Girardot, Folio de matrícula No. 307-75309, consolidándose la propiedad del predio varias veces referido, en cabeza de CARLOS ANDRÉS PRADA JIMÉNEZ.

(…) 2. Correspondió el trámite de la audiencia de formulación de acusación al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3. En la mencionada diligencia, instalada el 8 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del procesado impugnó la competencia del juzgador porque, según su opinión, «el conocimiento de este asunto corresponde al circuito judicial de Girardot», al cual pertenece el municipio de Ricaurte, donde se encuentra ubicado el bien objeto de la adjudicación realizada por el INCODER.

Los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público se opusieron a la tesis de la defensa. El primero señaló que los delitos se materializaron, en su integridad, en Bogotá, porque la solicitud de adjudicación y la Resolución No. 000653 del 21 de Julio de 2010 fueron radicadas y expedidas, respectivamente, ante el INCODER, en la mencionada ciudad.

El segundo, en cambio, expuso que, según los criterios para resolver la competencia en los casos de conexidad de delitos, la conducta punible más grave ocurrió en el Distrito Capital. Luego de escuchar a todos los intervinientes, el juzgador se abstuvo de continuar con la diligencia y dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que definiera a cuál funcionario le correspondía adelantar el juzgamiento. 4.

El mencionado Tribunal, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32, numeral 4, y 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.

Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar a cuál funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias. En ese orden, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente o la defensa del procesado propone la incompetencia, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los despachos involucrados, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento. 3.

Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

El artículo 43 ídem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Adicionalmente, el artículo 52 del Código citado, en relación con la competencia por conexidad, indicó: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 4. De las normas transcritas la llamada a ser considerada para establecer la competencia en este caso, es la contenida en el artículo 52, por tratarse de un proceso en el que deben juzgarse delitos conexos.

Al respecto la Corte señaló en auto del 19 de junio de 2013, radicado 41532: (…) como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

(…) En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El escrito de acusación contiene cargos por los delitos de Falsedad en documento privado (Art. 289 del C.P.) y Fraude procesal (Art. 453 del C.P.). El juzgamiento de esas conductas punibles, en su conjunto, corresponde a los jueces penales del circuito, con sujeción a lo indicado en el numeral 2 del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, dado que el delito de mayor gravedad imputado a Prada Jiménez, tipificado como Fraude procesal, se materializó, presuntamente, tanto en Bogotá —debido a que la Resolución No. 000653 del 21 de Julio de 2010 fue expedida por el INCODER, entidad del orden nacional con sede en el Distrito Capital— como en Girardot —puesto que ese acto administrativo, al constituir un título traslaticio de dominio, fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad—, se pasará al criterio subsiguiente para determinar la competencia, esto es, el lugar « donde se haya realizado el mayor número de delitos». 2.

Conforme con la descripción fáctica señalada en el escrito de acusación, Carlos Andrés Prada Jiménez, diligenció un formulario ante el INCODER, en el cual consignó información falsa, con el fin de obtener una resolución de adjudicación de un bien baldío ubicado en el municipio de Ricaurte. Ese acto administrativo fue registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.

En ese contexto, como ya se dijo, el Fraude procesal ocurrió por igual en Bogotá y en Girardot, pero como en la primera ciudad también se materializó el delito de Falsedad en documento privado, se concluye que el mayor número de delitos imputados ocurrieron en el Distrito Capital y, por tanto, al tenor del criterio atrás mencionado y el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el competente para conocer de la actuación adelantada en contra de Prada Jiménez, es un Juzgado del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.

En consecuencia, no cabe duda que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que la competencia para conocer del proceso penal en contra de Carlos Andrés Prada Jiménez, por los delitos de Falsedad en documento privado en concurso homogéneo con Fraude procesal, corresponde al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Segundo.- Remitir las diligencias al despacho de origen para que, sin más dilaciones, continúe con la actuación. Tercero.- Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el escrito de adición y aclaración, radicado el 5 de mayo del mismo año, el Delegado de la Fiscalía aclaró que la acusación por el delito de Falsedad en documento privado se hacía en la modalidad de falsedad ideológica.

(Fl. 147). � «donde se haya realizado el mayor número de delitos» –Art 52 de la Ley 906 de 2004-. � ARTÍCULO

42. DIVISIÓN TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. (…) Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito. (…). Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.

Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. 1 PAGE 12