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AP8346-2017(44816)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN No. 4 4 8 1 6. C A S A C I Ó N CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP8346-2017 Radicación No. 44816 (Aprobado acta No. 423) Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y JOHAN ANDRÉS ESCOBAR RESTREPO.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Juzgador de la manera siguiente: Se expresó que siendo aproximadamente las veinte horas con treinta y cinco minutos (20:35) del siete (7) de junio de dos mil doce (2012), agentes de la policía, en razón de la alerta recibida por la ciudadanía en el sentido que un joven había sido golpeado e introducido en una casa, ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 59B # 54-B apartamento 270, del municipio de Itagüí por autorización del joven Jeison Alejandro (sic) Piedrahita Corrales, quien les abrió la puerta, y encontraron al menor de edad V.E.U.P. en medio de Christian Camilo Arenas Restrepo, Johan Andrés Escobar Restrepo y Diego Alexander Piedrahita Muriel suplicando por su vida.

Se expresó que: “El adolescente advirtiendo la presencia de los policiales, se levanta y corre hacia ellos para ponerse a salvo, expresándoles que los jóvenes lo insultaron, golpearon en la cara y espalda, retuvieron e iban a matar por ser del barrio “Hundido”. Se destacó que al joven retenido le fue encontrado un edema moderado en dorso de la nariz del que le dictaminaron tres días de incapacidad, también se supo que padecía un retardo mental moderado y era polifarmacodependiente.

Asimismo y con base en la declaración de V. E. se indicó que cuando éste se hallaba comprando vicio en Itagüí, cuatro jóvenes del “Combo de la Virgen” le salieron al paso, le dieron patadas en la espalda, lo llevaron hasta una casa desocupada, lo hicieron poner de rodillas, le dijeron que allí lo “iban a picar”, le preguntaron que si era del combo el “Hundido”, le preguntaron por un tal “Yonatan”, siendo rescatado por la Policía. 2.- El 9 de junio de 2012 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los indiciados JEISON LEANDRO PIEDRAHITA CORRALES, CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO, DIEGO ALEXANDER PIEDRAHITA MURIEL y JOHAN ANDRÉS ESCOBAR RESTREPO.

La imputación se efectuó por el delito de secuestro simple agravado, en los términos de los artículos 169, 170.1 y su parágrafo, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 50.10 del C.P. con las modificaciones punitivas de que tratan las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, no aceptada por los imputados. Posteriormente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, el día 10 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los 4 imputados del referido delito; el 15 de marzo siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 6 de mayo, 2 de septiembre y 11 de diciembre de 2013, así como 3 de febrero de 2014, el juicio oral.

En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 07 de abril de 2014, y con ella se puso fin a la instancia condenando a todos y cada uno de los acusados a las penas principales de 256 meses de prisión y multa en cuantía de 1.066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos autores penalmente responsables del delito de secuestro simple agravado, a ellos imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por los defensores de todos los acusados así como por Escobar Restrepo, - quienes a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitaron revocarla y absolver a los acusados de los cargos endilgados, en cuanto consideraron ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 25 de julio de 2014 decidió declarar desierto el recurso de apelación presentada directamente por el acusado JOHAN ANDRÉS ESCOBAR RESTREPO y confirmar íntegramente la sentencia materia de apelación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa de los acusados JOHAN ANDRÉS ESCOBAR RESTREPO y CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un cargo postula el recurrente contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de existencia por suposición en la apreciación probatoria.

Menciona que con respecto a la pretensión de exclusión de la agravante prevista en el artículo 170.1 del Código Penal, relacionada con la minoría de edad de la víctima, el Tribunal indicó que desde lo objetivo se acreditó para el momento de los hechos la víctima contaba con apenas 13 años de edad. Esta afirmación, en opinión del libelista, es «cierta y acreditada con el registro civil de nacimiento del menor V.E.U.P., allegado a la carpeta pocos días después de la aprehensión de mis representados judiciales, pero el ente investigador no le llevó a la judicatura el conocimiento más allá de toda duda razonable que mis defendidos al momento de retener a esta persona tenían pleno conocimiento que se trataba efectivamente de un menor de dieciocho (18) años de edad y sin embargo tener este conocimiento obraron con conciencia y voluntad a la producción el resultado final».

Sostiene que la Fiscalía no se preocupó por demostrar el conocimiento que tenían sus representados acerca de la edad real de la víctima, y sin embargo el Tribunal decidió condenar por el delito de secuestro simple con la referida circunstancia de agravación punitiva, por ser la víctima menor de edad. Anota que en la audiencia pública la defensa planteó la tesis que cuando sus representados trataron de «pelao» a V.E. no es que hayan querido significar con ese término que se trataba de un menor de edad, sino que así se dirigen los jóvenes a los de su misma edad ya que a los mayores los llaman «viejos» o «cuchos».

No obstante, dice, de manera desafortunada la sentencia del Tribunal recoge este aspecto y lo tiene como prueba respecto de que sus defendidos sabían antemano que estaban plagiando a un menor de edad, «y de ahí deviene la agravación punitiva de la conducta, posición que equivale exactamente a la valoración de medios probatorios que no existen».

Seguidamente aduce que el Tribunal realizó una inferencia ilógica, al referir que los Agentes de la Policía que conocieron del caso expresaron que por sus características externas, la víctima correspondía a un menor de edad, cuando en criterio del recurrente, dicha percepción jamás tendrá la entidad de prueba para acreditar si una persona es menor o mayor de edad, de suerte que «esas apreciaciones no comprometen penalmente a mis defendidos por tratarse de un concepto personalísimo, no trasmisible a ellos».

Agrega que la sentencia del Tribunal también menciona haberse sabido que la víctima padecía un trastorno mental moderado y que era polifarmacodependiente, circunstancias que impiden deducir fácilmente la edad de esta clase de personas «porque los drogadictos en estas condiciones sufren rápidamente un deterioro corporal muy notorio y por ende no se podía exigir a mis defendidos, que apenas pasaron de la adolescencia, que tuvieran un conocimiento previo que a quien retenían era un menor de edad».

Censura que en la sentencia impugnada el Tribunal hubiere concluido que los acusados se representaron que la víctima era menor de edad y actuaron con tal previsión porque ello, en opinión del libelista, pertenece al fuero subjetivo de los acusados «que no se puede escudriñar con meras especulaciones particulares». Insiste en sostener que la Fiscalía no le llevó al Juez el conocimiento que los acusados sabían que la víctima era menor de edad por lo que la segunda instancia supone infundadamente ese conocimiento y su ubicación en el ámbito del dolo eventual.

Indica que el Tribunal confirió entero crédito a los testimonios de los agentes de policía Jhon Fabio Mora Pulgarín y Omar Barajas Caicedo cuando concluyen que efectivamente la víctima era menor de edad, desconocimiento que dichos gendarmes «no poseen ningún conocimiento técnico o científico para haber determinado en forma precisa» dicho aspecto.

Concluye que de no haberse cometido el error que denuncia, el Tribunal habría confirmado el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia pero excluyendo la circunstancia de agravación contenida en el artículo 170.1 del C.P. Con apoyo en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y proferir el correspondiente de reemplazo, en que se excluya la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 170.1 del C.P. SE CONSIDERA 1.- La Corte ha sido reiterativa en sostener, que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, correspondiéndole al demandante demostrar lo contrario.

De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal de ese año. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se debe señalar > las causales invocadas y sus fundamentos.

En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir a trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, > CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: …que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. 4.- En relación con los errores de hecho en la apreciación probatoria, la jurisprudencia ha indicado que se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento, sea porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral ( falso juicio de existencia por omisión ), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.

No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.

Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.

Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.

En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, siendo deber del demandante demostrar la transgresión de las reglas de la sana crítica, pero de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. 5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, plausible se ofrece recalcar que esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213. 6.- Cabe resaltar, asimismo, como quiera que a la violación del principio in dubio pro reo puede llegarse por incurrir el juzgador en la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, resulta importante que el demandante señale clara y precisamente cuál es la vía escogida, a fin de realizar el correspondiente proceso demostrativo.

De este modo, si el juzgador decide condenar pese a encontrar que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre la realización de la conducta o la responsabilidad penal del acusado, sino dudas sobre alguno de dichos aspectos que integran el punible, resulta claro que lo procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata la causal primera de casación, por falta de aplicación de la disposición sustancial que establece el mencionado principio.

Si por el contrario, como resultado de una errónea apreciación probatoria, el juzgador equivocadamente concluye que en el proceso existe certeza sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y esto lo lleva a proferir una decisión injusta de condena, la vía de ataque adecuada será la indirecta, prevista en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En cualquiera de estas dos hipótesis, como el motivo de casación a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia, de acuerdo con la causal de casación que corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se pretenda noticiar, los cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la de facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación adecuada del motivo de disenso, para no incurrir en el riesgo de presentar propuestas incoherentes, difusas o contradictorias.

Cabe precisar, que en cuanto tiene que ver con la aplicación del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo como resultado de apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la Corte (Cfr. CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884), tiene dicho que lo siguiente: …[E]l reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. 6.

Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. 7.

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo. 7.- Como quiera que el demandante en el presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del fallo de segunda instancia, sugiere la configuración de errores de hecho en la apreciación probatoria, la Corte se ha visto precisada a realizar este recuento jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo, en el caso que ahora ocupa su atención, sin dificultad se observa que prácticamente ninguna de dichas exigencias básicas se cumplen a entera cabalidad por el libelista, situación que determina que la demanda no pueda ser admitida a trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 8.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, si bien el libelista dice apoyar su disentimiento en la causal tercera de casación para denunciar que el fallo de segunda instancia resulta violatorio de la ley sustancial por vía indirecta, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, es lo cierto que deja su reparo en el solo enunciado, en cuanto no solamente omite acreditar la objetiva configuración del yerro que dijo haberse cometido y ni siquiera se ocupa de presentar un ataque formalmente completo, sino que tampoco realiza un desarrollo acorde con el motivo de casación que aduce, pues bajo el mismo enunciado de propuesta da en sugerir que lo configurado fueron falsos raciocinios en cuanto afirma que el sentenciador realizó inferencias contrarias a la lógica, con lo cual no logra descubrirse el verdadero sentido y alcance de su propuesta.

Lo cierto del caso es que cualquiera fuera la pretensión del recurrente, la Sala no soslaya que a partir extraer frases aisladas tanto de los testigos como de las consideraciones del sentenciador, el recurrente cree haber logrado su propósito de demostrar que el Tribunal no solamente supuso la prueba indicativa de la minoría de edad de la víctima, sino que sin fundamento alguno extrajo de ella consecuencias jurídicas desfavorables para sus representados, nada de lo cual encuentra respaldo en la actuación. En ese sentido cabe denotar que al contrario de lo razonado por el recurrente respecto del falso juicio de existencia por suposición que afirma configurado, el juzgador de primer grado, en pronunciamiento que para efectos del recurso extraordinario se halla inescindiblemente vinculado al de segunda instancia en cuanto no fue materia de modificación alguna por el ad quem, fue expreso en indicar que a través del testigo de acreditación, al juicio oral se incorporó el registro civil de nacimiento del joven V.E.U.P. «nacido el 27 de julio de 1998, quien para el momento de los hechos estaba a sólo un mes de cumplir 14 años de edad», lo cual le permitió declarar acreditada la circunstancia de agravación prevista en el artículo 170.1 del C.P. en los siguientes términos: La conducta se agrava en los términos del artículo 170 numeral 1º del CP., aumentándose las penas señaladas para el secuestro simple, de una tercera pare a la mitad, cuando concurriere alguna de las circunstancias de dicho artículo.

La agravante se fundamenta en la minoría de edad de la víctima, la cual se probó con el documento respectivo (registro civil de nacimiento). Considera el despacho que la agravación se constituye en razón de la especial consideración del Estado en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, del interés superior del menor, no siendo determinante para la aplicación de la misma que el sujeto activo conozca efectivamente esta circunstancia y la conducta se realice en razón de ella.

No puede perderse el norte que el núcleo sobre el cual gira el secuestro es la no disponibilidad de libertad de locomoción que tiente el sujeto pasivo. El Tribunal, por su parte, para responder el planteamiento de la defensa en torno a la pretensión de que se excluyera de aplicar la referida circunstancia agravante, señaló que: Desde lo objetivo se acreditó que V.E.U.P. nació el 27 de julio de 1998, por lo cual tenía para el momento de los hechos, 7 de junio de 2012, 13 años y 10 meses y desde la percepción externa, si bien los acusados Johan Andrés Escobar Restrepo y Christian Camilo Arenas Restrepo aludieron a que se trataba simplemente de “un pelao” (tesis de la defensa) y ninguna pregunta fue desatada por la fiscal en orden a clarificar este concepto, los agentes que efectivamente abordaron este punto al unísono expresaron que por sus características externas, delgadez, forma de la cara, se trataba de un menor de edad (se destaca).

Entonces, de la mano de un conocimiento más allá de toda duda razonable concluimos que los acusados al retener a V.E., se representaron que era un menor de edad y actuaron con tal previsión. De esta suerte, para la Corte es claro que el Tribunal no dejó de considerar que cuando los referidos acusados rindieron testimonio en el juicio oral, aludieron a la posibilidad de que el menor víctima ostentara una apariencia física de una mayor edad a la cronológica, ni circunscribió su pronunciamiento a la credibilidad o no que tales deponentes debían merecer, sino que, sin desconocer el interés que les animaba, dio cuenta que sus dichos resultan inconsistentes con la realidad que el conjunto probatorio ofrece, pues no se trataba simplemente de saber si al momento de la ilegal privación de la libertad de que se hizo objeto a la víctima, ésta tenía una apariencia física de ser un joven de edad superior a los dieciocho años, sino si los acusados en verdad estaban en reales posibilidades de conocer que se trataba de un menor de edad, y que pese a ello, libre y voluntariamente, decidieron retenerlo en las circunstancias de que da cuenta el proceso, siendo por tanto acreedores a que en contra de los implicados se dedujera la concurrencia de la referida circunstancia agravante de la punibilidad.

Si se analiza el fallo de segunda instancia, sin dificultad se establece la falta de razón en el planteamiento del recurrente, toda vez que con total apego a la realidad que la prueba recaudada ofrece, el sentenciador expresamente se refirió al mencionado hecho, sólo que no le dio la trascendencia que el censor inopinadamente reclama, lo que patentiza que el reparo cae en el más absoluto vacío. Dada la exhaustividad con que el Tribunal abordó el análisis probatorio que el casacionista sin fundamento alguno censura, la Corte se ha visto precisada a traerlo a colación no sólo para no poner por fuera de contexto las consideraciones allí plasmadas, sino para destacar que los apartes resaltados del pronunciamiento de segunda instancia, evidencian que la pretensión del libelista fundada en controvertir los testimonios de los agentes de policía que conocieron del caso y apoyada las manifestaciones de los acusados, fueron materia de ponderado análisis por el Tribunal sin que se aprecie la errada apreciación probatoria que pregona cometida en su demanda.

Ahora el hecho que el demandante no coincida con el a quo y el Tribunal en el alcance conferido a la prueba testimonial, para deducir que los acusados no conocían con antelación la minoría de edad de la víctima, no significa nada diverso de una particular valoración de la prueba no constitutiva de vicio de apreciación alguno, distante, en todo caso, de la suposición que de la misma se pretende aducir.

De igual modo, el casacionista sostiene que sin ningún respaldo probatorio, el Tribunal concluyó subjetivamente que los acusados se representaron que la víctima era menor de edad y pese a ello decidieron retenerlo de manera ilegal, pero no toma en cuenta que la minoría de edad no sólo se acreditó documentalmente sino que en el juicio oral se recibió el testimonio del doctor Luis Javier Gallego Londoño, perito de Medicina Legal, quien no solamente confirmó la minoría de edad de la víctima por medio de haber contado con su tarjeta de identidad, sino que con ocasión del examen clínico que le practicó indicó que su apariencia física correspondía a la de una persona menor de edad, de suerte que no se observa cuál postulado lógico, ley de la ciencia o regla de experiencia pudo haber resultado transgredida por considerar el Tribunal que al momento de la ilegal privación de la libertad, la víctima contaba con escasos trece años y 10 meses de edad, de suerte que la réplica del censor cae en el más absoluto vacío en cuanto no encuentra respaldo en la actuación. Entonces, so pretexto de denunciar la violación indirecta de la ley debido a yerros de existencia o de raciocinio en la apreciación de la prueba, lo que en realidad presenta el censor son particulares consideraciones sobre el alcance y mérito de la prueba practicada, pero sin demostrar que el sentenciador hubiere supuesto la prueba o que en su apreciación hubiere transgredido las reglas de la sana crítica, cuya configuración ni siquiera ensaya.

Es tanto esto, que por parte alguna el libelista indica cuál habría de ser el correcto entendimiento de cada uno de los medios que menciona, de qué modo se estructuraría el error que dice haberse configurado, ni cómo ésta errada apreciación de la realidad resultaría siendo de tal entidad que llegaría a comprometer seriamente el fundamento fáctico del fallo respecto de la aludida circunstancia agravante de la punibilidad, nada de lo cual el libelista intenta acreditar, si es que su pretensión era desquiciar el andamiaje que soporta la sentencia. Como quiera, entonces que la totalidad de las consideraciones de los juzgadores de instancia no son rebatidas por el impugnante, resulta claro que permanecen incólumes en el fallo sin que la Corte pueda oficiosamente atribuir un mérito persuasivo distinto a los medios que le sirvieron de sustento, a menos que se llegase entender que el recurso extraordinario corresponde a una instancia adicional, no sometido a parámetro lógico o normativo alguno, al mejor estilo de la desaparecida consulta, todo lo cual repugna a la naturaleza y fines que delimitan y dotan de sentido al instrumento de la casación. 9.- Para la Corte, la inconformidad de la casacionista, radica tan sólo en suponer que en el juicio oral la Fiscalía no allegó la prueba requerida para incrementar la pena con ocasión de la circunstancia de agravación punitiva que estima indebidamente aplicada, pero en realidad apenas deja sus asertos en el sólo enunciado, en cuanto no les da el desarrollo y demostración con el rigor requerido en sede extraordinaria.

El libelista olvidó demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar establecido, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito jurídicamente denominado secuestro simple agravado por haberse realizado sobre menor de 18 años, así como la responsabilidad penal de los acusados como autores en la realización de dicha conducta delictiva, y no la pregonada existencia del error sobre la edad de la víctima, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción. En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice noticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal expresado en la sentencia de segunda instancia, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario. 10.- Bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la existencia de errores de apreciación probatoria cuya configuración no logra poner de presente, el demandante tampoco ofrece un panorama fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan los desaciertos que pregona, dejando así sus reparos en solos enunciados generales, toda vez que no les da ningún desarrollo ni demostración con el rigor exigible en sede extraordinaria.

En lugar de proceder a demostrar el error que dice haberse configurado, el libelista, a la manera de un alegato más propio de las instancias que de la casación, se dedica a sostener sin acreditarlo, que la prueba practicada en el juicio resulta insuficiente para edificar en ella una declaración de condena en que se apliquen las consecuencias jurídicas previstas en la norma que incrementa la pena por razón de la minoría de edad de la víctima, pero no indica en concreto en qué consistió el error de apreciación, ni cuáles pruebas sustentan sus asertos, todo lo cual resulta inaceptable en tratándose de un instrumento extraordinario de impugnación, sometido a rigurosos requisitos de forma y contenido que en este caso lejos se encuentran de resultar satisfechos.

El libelista no se percata que a más de enunciar el yerro, tenía por deber realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos, según sea el caso particular.

Al no proceder de este modo, obviamente no podía tomar en cuenta que dicha labor demostrativa debía realizarla de manera conjunta respecto de la totalidad de los medios discutidos, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, nada de lo cual siquiera ensaya.

Es de tal entidad la precaria formulación del reparo, que no indica de qué manera habría de corregirse en sede extraordinaria el yerro que pretende noticiar, y cómo la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto al que es objeto de censura, nada de lo cual demuestra pese a que tenía el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo ameritado. 11.- En últimas, lo observado en la demanda presentada por la defensa, es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en el fallo de segundo grado se hizo de la prueba, propendiendo por la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del fallador y no una objetiva transgresión a reglas que rigen la aducción de los medios o a los postulados que gobiernan la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se pierde de vista que en tratándose de errores de apreciación probatoria, éstos deben ser manifiestos y objetivos, es decir, de tal entidad que den lugar a la intervención de la Corte para corregir la violación indirecta de la ley por el fallo, y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas.

Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón cuando acudió en apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba testimonial practicada en el juicio, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que contrariando las disposiciones de procedimiento que gobiernan la actividad judicial de apreciación de los medios de convicción, el juzgador prefirió las pruebas de cargo frente a las de descargo. 12.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 13.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP 12 Dic 2005, Rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados CHRISTIAN CAMILO ARENAS RESTREPO y JOHAN ANDRÉS ESCOBAR RESTREPO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En las decisiones de la Sala se omite el nombre completo de los menores en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 � Cfr. Fls. 6 C.O. 1. � Fls. 282 y ss. cno. Original 2. � CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653 � Ley 1395 de 2010.

Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. Sentencia de única instancia de 4 de septiembre de 2002. Rad. 15884. � Registro civil de nacimiento, obrante en página 280. 1 PAGE 2