República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 50845 Julio Eduardo Ramírez González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP8344-2017 Radicación No. 50845 (Aprobado Acta No.423) Bogotá D.C. seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición presentado por el sentenciado Julio Eduardo Ramírez González, frente a la providencia del 11 de octubre anterior, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, que lo condenó por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y tentativa de falsedad en documento privado.
HECHOS En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera: “En el año 2001 los señores Juna Eliécer Camacho Triana y su cónyuge Ana Crisman Riaño Santamaría residían en el predio rural denominado ‘El salado’, del cual eran propietarios, ubicado en el municipio de Simacota (Santander), corregimiento ‘La Rochela’, vereda ‘Zambranito’, época en que fueron desplazados forzosamente, al parecer, por miembros de las AUC, compeliéndolos, en ese entonces, a abandonar dicho inmueble y entregárselo materialmente a Epigmenio Puentes Paredes, al amparo de una supuesta venta, persona que gozaba de la aceptación por parte del referido grupo armado al margen de la ley.
Con el propósito de ‘legalizar’ o darle visos de legalidad al apoderamiento material y arbitrario del que fue objeto la referida finca, el aquí acusado Julio Eduardo Ramírez González, en su condición de abogado litigante, elaboró un poder supuestamente suscrito por los señores Camacho Triana y Riaño Santamaría, presuntamente autenticado en la Notaría Novena del Circulo de Santa Fe de Bogotá (sic) el 11 de marzo de 2009, documento a través del cual se le confería a Ramírez González la facultad de suscribir, a nombre de los propietarios del predio reseñado, la respectiva escritura pública de compraventa, la que efectivamente fue protocolizada, bajo el No. 279, por el aquí procesado en compañía de Epigmenio Puentes Paredes y Hernán González Arango, en la Notaría Primera del Círculo del Socorro, el 27 de marzo de 2009.
Esta escritura fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 321-18115, el 1º de abril de 2009, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro. … El Investigador criminalístico Guillermo Samacá Espitia, perito documentólogo y grafólogo forense adscrito al CTI de la Fiscalía de Bucaramanga, mediante dictamen grafológico de fecha 4 de enero de 2010, concluyó que las firmas de Juan Eliécer Camacho Triana y Ana Crisma Riaño Santamaría, obrantes en el anverso y reverso del aludido poder de fecha 11 de marzo de 2009, son apócrifas.
Antes de la protocolización de la referida escritura pública de compraventa No. 279, el abogado Ramírez González ya había acudido a la Notaría Primera del Círculo del Socorro con el fin de realizar ese acto jurídico, presentando un poder que tenía algunas inconsistencias, razón por la cual fue rechazado dicho documento por lo que no fue posible materializar la diligencia en comento en esa oportunidad.”
ANTECEDENTES PROCESALES Con resolución del 11 de noviembre de 2011[footnoteRef:1], la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro ordenó apertura de instrucción en contra de Julio Eduardo Ramírez González, Epigmenio Puentes Paredes, Hernán Arango y Diego Zafra. [1: Fol. 209 C.O. 1] Mediante diligencia de indagatoria se logró la vinculación al proceso únicamente de Ramírez González [footnoteRef:2].
Perfeccionada la instrucción se dispuso el cierre parcial de la misma[footnoteRef:3] y el 21 de agosto de 2012 se dictó en su contra resolución de acusación como coautor de los delitos de falsedad en documento privado consumado y tentado, en concurso con obtención de documento público falso y fraude procesal. [2: Fol. 233 a 242 Ib.] [3: Fol. 270 Ib.
Resolución del 24 de abril de 2012] El llamamiento a juicio cobró firmeza el 3 de abril de 2013, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró extemporáneo el recurso de apelación con el cual había sido atacada y resolvió inhibirse de desatar la alzada. El trámite de la causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito del Socorro, el cual absolvió al acusado del cargo por tentativa de falsedad en documento privado y lo condenó como autor de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal, a 10 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses.
En atención al monto de la pena, le negó la condena de ejecución condicional, pero la sustituyó por la prisión domiciliaria. La determinación, que protestó el delegado de la Fiscalía y el defensor del acusado, fue modificada por el Tribunal Superior de San Gil, en el sentido de revocar la absolución por la tentativa de falsedad en documento privado y redosificar la pena dados los errores que advirtió en el proceso de individualización. En tal orden de ideas, condenó al procesado a 8 años de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un término de 64 meses, decisión frente a la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. Con el proveído ahora recurrido, la Corte inadmitió la demanda presentada como sustentación de la impugnación extraordinaria, determinación frente a la cual el procesado presenta ahora recurso de reposición. Fundamenta la censura en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, que establece la procedencia del recurso contra los autos de sustanciación que deban notificarse, contra los interlocutorios de primera o única instancia, y contra la que declare la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando la determinación no fuere objeto del recurso.
En forma adicional, cuestiona el fundamento probatorio que sustenta la sentencia condenatoria dictada en su contra. CONSIDERACIONES Por resultar manifiestamente improcedente, la Corte se abstendrá de tramitar el recurso de reposición presentado por el acusado Julio Eduardo Ramírez González en el memorial que antecede. En efecto, de conformidad con lo establecido en la ley procesal penal y suficientemente decantado por la jurisprudencia, contra el auto por cuyo medio la Corte resuelve inadmitir la demanda de casación, no procede recurso alguno. A este respecto plausible resulta señalar que a tenor de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la decisión de inadmitir la demanda de casación causa ejecutoria con su suscripción, dado que contra ella no tiene cabida la interposición de recursos, toda vez que en tal caso no se sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a la literalidad del artículo 187-2 de la Ley 600 de 2000, pese a que atendiendo lo señalado en la sentencia C-641 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. Tal ha sido el criterio jurisprudencial sobre dicho particular, como se constata con el pronunciamiento[footnoteRef:4] que en lo pertinente se reproduce a continuación: [4: Cfr. CSJ AP 17 Sep 2008.
Rad. 29783, AP 02 Nov 2011 Rad. 37334 ] “ 1. Improcedencia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de casación: “De manera reiterada ha señalado la Sala que de conformidad con la preceptiva del artículo 210 de la Ley 600 de 2000: “si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”, entendiéndose por tal “la inobservancia de los términos para presentar la demanda, no la inobservancia de los términos para la interposición del recurso”[footnoteRef:5]. [5: Auto de fecha junio 22 de 2005.
Rad. 23701. ] “Por su parte, según el artículo 213 del mismo ordenamiento procesal, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que el demandante carece de interés para acudir a esta sede o cuando la demanda no reúne los requisitos taxativamente señalados en el artículo 212 de dicho estatuto procesal penal. “En virtud de lo anterior se colige que para el legislador de 2000 existen dos actos procesales claramente diferenciables en punto del trámite del recurso extraordinario de casación. Por una parte, el de la concesión del medio de impugnación y, por otra, el de la calificación de la demanda presentada en sustento del mismo.
“El primero compete al funcionario de segunda instancia, quien determinará si concede o no el recurso, para lo cual deberá analizar “todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda”[footnoteRef:6]. [6: Ibídem. ] “Y, un acto ulterior, cuya competencia está atribuida de manera exclusiva y excluyente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, luego de superadas las fases de interposición, concesión y sustentación del recurso, en el cual determina si la demanda presentada cumple las exigencias legales previstas para su admisión. “Contra la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por alguno de los sujetos procesales, el texto de la ley no ofrece duda en el sentido de que procede el recurso de reposición, situación que no se verifica en relación con el proveído por cuyo medio se inadmite la demanda de casación. “En cuanto a esta última determinación, se ha insistido en que si bien debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, citada por la impugnante en el memorial de interposición del recurso, y que a partir de dicha fecha de notificación surte sus efectos jurídicos, no así constituye interregno para abrir paso a un medio de impugnación, pues con ello se contrariaría el mismo texto de la ley, habida cuenta que el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 es claro en señalar que dicha decisión cobra ejecutoria el día en el cual es suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, poniendo fin al trámite casacional.
“Así las cosas, con el proferimiento de tal decisión también adquiere firmeza el fallo objeto de impugnación extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. “De acuerdo con las razones esbozadas, la Sala en múltiples ocasiones ha rechazado la pretensión de interponer recurso de reposición contra el auto en mención[footnoteRef:7], sin que pueda constituir excepción la propuesta elevada ahora en ese mismo sentido por la defensora del procesado R.J.S.P.” [7: Cfr. providencias del 21 de mayo de 2002, rad. 17487; del 3 de agosto de 2005, rad. 23309 y del 20 de abril de 2007, rad. 27124, entre otras.] Por las razones anteriores, a las que se suma la inaplicación en estos caso del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el sentenciado, la Corte rechazará por improcedentes el recurso formulado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar por improcedente la impugnación interpuesta por el sentenciado Julio Eduardo Ramírez González, contra el auto del 11 de octubre de 2017, de acuerdo con lo anotado en la motivación de este pronunciamiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10