Extradición Radicación 51246 Hernando José Uscátegui Santacruz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP8337-2017 Radicación N.° 51246 Acta 423 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra HERNANDO JOSÉ USCÁTEGUI SANTACRUZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1014 del 11 de julio de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HERNANDO JOSÉ USCÁTEGUI SANTACRUZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas. [1: Folios 45 a 59 de la carpeta.] 2.
En resolución del 17 de julio de este año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, que se materializó el 19 del mismo mes en una vivienda ubicada en la ciudad de Pasto. 3. A través de Nota Verbal No. 1463 del 13 de septiembre siguiente[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de USCÁTEGUI SANTACRUZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [2: Fl. 62 a 77 ídem.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”». Agregó, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 2122 del 14 de septiembre de 2017, obrante a folio 60 de la carpeta.] 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 25 de septiembre del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 30 de octubre siguiente se nombró a uno adscrito a la Defensoría Pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Dentro del término respectivo, la defensa aporta un memorial en el que indica que «no se elevan peticiones probatorias». Por su parte, la Procuraduría se pronuncia, para solicitar que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si contra el reclamado «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir».
Su petición se funda en que «no encontramos la consulta de antecedentes» del reclamado y por tal razón, podría verse afectado el principio del non bis in ídem. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:4]. [4: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.
A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Por ende, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las pretensiones probatorias. La procuradora segunda delegada para la casación penal, solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que esa entidad informe si existen procesos penales por delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir en nuestro país contra el requerido.
Ello, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem. No obstante, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica. Es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. Para entender cumplida esa carga, el peticionario debe suministrar «información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido» (ver, CSJ AP1572 – 2016;
CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Sin embargo, la representante del Ministerio Público no acató tal labor. En efecto, no precisó con base en qué elementos de juicio podría establecerse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos que son materia de extradición, máxime que su petición se centra en que se indague si contra USCÁTEGUI SANTACRUZ «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal… por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir».
Tampoco observa la Sala indicio alguno que permita advertir la posible afectación del mencionado principio del non bis in ídem, pues, como se expuso en precedencia USCÁTEGUI SANTACRUZ fue capturado cuando se encontraba en libertad y su defensor ninguna alusión hizo a la existencia de un trámite penal en nuestro país, por la misma situación fáctica en razón de la cual fue pedido en extradición. Se negará, por tal razón, la petición probatoria elevada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. 3.
La Corte no observa necesario incorporar, de oficio, ningún elemento probatorio. 4. Se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud probatoria formulada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10