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AP8334-2017(51241)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación n° 51241 Carlos Alberto Quiñones Segura PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP8334-2017 Radicación n°. 51241 Acta 423 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la representante del Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N°. 1010 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación N° 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 17 de julio del presente año, decretó su captura, la cual se materializó el 19 de julio siguiente. 3. Mediante Nota Verbal N° 1461 del 13 de septiembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de QUIÑONES SEGURA, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigente para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 25 de septiembre del año en curso, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 3 de octubre siguiente, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6.

Dentro del término antes señalado, la representante del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra QUIÑONES SEGURA se adelantó o adelanta investigación y si fue absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, debido a que en las diligencias no se cuenta con la consulta de antecedentes judiciales.

Lo anterior, para salvaguardar el principio del non bis in ídem. Por su parte, el defensor de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA demandó el decreto de los siguientes medios de convicción: 6.1. Que se oficie al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz, a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz y al « Vocero » de las FARC-EP, para que informen si QUIÑONES SEGURA, ha sido identificado como integrante de ese grupo subversivo en los listados suministrados por sus representantes, a efecto de demostrar la pertenencia del ciudadano solicitado en extradición como colaborador « no combatiente» a esa organización. 6.2.

Que se solicite por vía diplomática a CHRISTOPHER A. EASON y/o a JACKIE CYPERT, en su calidad de fiscal auxiliar del Distrito Este de Texas y agente de la DEA, respectivamente, que remitan los videos e informes ejecutivos en los que se describen los procedimientos utilizados en las incautaciones realizadas en jurisdicción de Guatemala y México.

Lo anterior, con el fin de demostrar que el gobierno de los Estados Unidos carece de competencia para solicitar en extradición a QUIÑONES SEGURA, máxime que en el indictment no obra elemento de convicción que permita demostrar que el requerido conocía que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, a lo que se suma que no existe evidencia sobre su vinculación con las otras personas acusadas, respecto de las cuales refirió no conocerlas.

De manera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política, no es procedente la extradición de su prohijado, en la medida en que no es posible establecer el destino del presunto « contrabando de alucinógeno», ni el país autorizado para requerir la extradición. 6.3 Adicionalmente, pretende que se oficie a la Policía Nacional –Dirección Antinarcóticos y a la Fiscalía General de la Nación para que informen si con ocasión de la incautación de $130.000 dólares, ocurrida el 3 de agosto de 2016 en Colombia, se adelanta investigación contra QUIÑONES SEGURA o contra los demás acusados en el indictment, a efecto de determinar un posible doble juzgamiento.

CONSIDERACIONES 1. De la solicitud probatoria. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). Por ende, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1.

En el presente caso, el defensor de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA solicita que se oficie al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Presidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz, a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz y al «vocero» de las FARC-EP, para que informen sobre su pertenencia a dicho grupo subversivo.

Frente a dicha petición, considera la Sala que es pertinente en la medida que de demostrarse la calidad de integrante de dicho grupo subversivo, a QUIÑONES SEGURA le sería aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio 19º del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala: Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)». Entonces, como resulta determinante para la Corte, con miras a emitir el concepto de rigor, que se establezca si CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA pertenece a las FARC, se dispondrá requerir al Alto Comisionado para la Paz, para que informe si el procesado fue identificado como miembro de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes.

De lo anterior, surge innecesario solicitar dicha información al Ministerio de Justicia, a la Presidencia de la República, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y al « vocero» de las FARC-EP, pues con el reporte que remita el Alto Comisionado para la Paz se puede establecer la pertenencia de QUIÑONES SEGURA al mencionado grupo armado ilegal.

Por lo tanto, se negará en dicho aspecto la petición probatoria. 2.2 Adicionalmente, el apoderado de QUIÑONES SEGURA pide que se requiera a Christopher A. Eason, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y a Jackie Cypert, agente especial de la DEA, para que remitan los informes ejecutivos y videos en los que se describen los procedimientos utilizados en las incautaciones realizadas en la jurisdicción de México y Guatemala, a efecto de demostrar que Estados Unidos no tiene competencia para solicitar la extradición. Sobre el particular, debe indicar la Sala que lo relacionado con el lugar de comisión de la conducta es un aspecto que se analiza al momento de emitir concepto.

Así mismo, que obra suficiente información en la carpeta anexa para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de sustento a la solicitud de extradición. Así las cosas, se negará la petición probatoria antes mencionada, pues resulta impertinente y, se reitera, en la etapa correspondiente establecerá la Corte si se cumple el condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero, a partir de los elementos allegados a la actuación por el país requirente. 2.3.

Adicionalmente, el defensor de QUIÑONES SEGURA pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si con ocasión de la incautación de $130.000 dólares, ocurrida el 3 de agosto de 2016 en Colombia, se adelanta contra su prohijado o los demás acusados proceso penal. A su vez, la representante del Ministerio Público solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que informe si contra el requerido se adelantó o adelanta investigación o emitió sentencia absolutoria o condenatoria, por los delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, pues a la carpeta no se allegó la consulta de antecedentes judiciales.

Las anteriores peticiones las presentaron con el objeto de salvaguardar el principio del non bis in ídem. De manera reiterada ha expuesto esta Corporación que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, pues corresponde a quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en múltiples oportunidades que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En ese orden, se advierte que ni el defensor de QUIÑONES SEGURA ni la representante del Ministerio Público precisaron con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido fue condenado o está siendo investigado en Colombia por los hechos que son materia de extradición. Tampoco observa la Sala algún indicio que permita advertir la posible afectación del mencionado principio del non bis in ídem, pues, como se expuso en el acápite de antecedentes, CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA fue capturado cuando se encontraba en libertad y su defensor ninguna alusión hizo a la existencia de algún trámite penal en nuestro país, por la situación fáctica en razón de la cual fue pedido en extradición. Así las cosas, se negará la petición probatoria elevada en tal sentido.

Finalmente, la Corte no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. OFICIAR al Alto Comisionado para la Paz para que informe si CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.087.108.349, hace parte del listado suministrado por los representantes de las FARC-EP, como integrante de esa organización subversiva. 2°.

NEGAR las demás solicitudes probatorias presentadas por el defensor de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA y la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3°. Contra lo decidido en el numeral 2° de este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

Folio 40 y siguientes. � Ibíd. Folio 2 y siguientes. � Ibíd. Folio 12 y siguientes. En la residencia identificada con el contador L1, L2 7380 del barrio nuevo milenio. � Ibíd. Folio 58 y siguientes. � Folio 48 ibídem. � Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Folios 11 y ss ibídem. � Folios 24 - 25 ib. � Folio 17 y ss, ib. � En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;

CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras. 14