Micelio
AP8332-2025(63990)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1257 de 2008Ley 1719 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP8332-2025 Radicación N°. 63990 CUI 11001600001520210326900 Aprobado acta No. 316 Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por la defensora de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 20231 que, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia que lo condenó como autor del delito de feminicidio 1Leída en audiencia celebrada el 21 de febrero de 2023.

Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 2 agravado tentado en concurso con acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. II.

ANTECEDENTES a. Fácticos 2. El 5 de junio de 2021, aproximadamente a las 20:30 horas, L.J.V.G.2 dormía en su residencia ubicada en la calle 31 c sur N°1-58 este, de Bogotá, cuando escuchó la voz de su ex pareja JHON EDISSON VARÓN QUIROGA, quien le dijo que la iba a matar y le exhibió un cuchillo; ella reaccionó con una patada a la mano en la que aquel tenía el arma e intentó levantarse de la cama; no obstante, él le propinó un puño en la cabeza y la golpeó contra la pared, lo cual hizo que perdiera el conocimiento por unos minutos.

Al despertar, se percató que estaba desnuda y había sido accedida carnalmente, además, VARÓN QUIROGA trataba de asfixiarla mientras le gritaba que si no era de él no sería de nadie, que prefería verla muerta pero no con otra persona. Adicionalmente, le dio puños, patadas en el rostro, cabeza, en extremidades, le mordió un seno, y, la amenazó con hacerle daño a ella, a su hija y nieta. 2 De conformidad con el literal f artículo 8° de la Ley 1257 de 2008 y el numeral 1° artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se omite el nombre de la víctima en protección a su derecho a la intimidad.

Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 3 La víctima fue llevada al Hospital La Victoria en donde por la adecuada atención lograron salvarle la vida; institución en la cual, al referir lo ocurrido y por la gravedad de las lesiones se informó a la Secretaría de la Mujer, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación3.

Se dictaminó por perito forense que la lesión se produjo con mecanismo traumático contundente, incapacidad médico legal definitiva de 25 días sin secuelas; además, las equimosis en el cuello de la afectada se presentan ya sea, por un impacto directo en el cuello, que no es lo habitual, es más frecuente como uno de los elementos que suelen aparecer como signo de estrangulación manual.

La relación de pareja duró 5 meses, en el cual el implicado ejecutó contra L.J.V.G. violencia física, verbal y psicológica, con el propósito de controlarla y dominarla. b. Procesales. 3. El 8 de septiembre de 2021, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías emitió orden de captura en contra del implicado 3 Documento incorporado al juicio oral Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 4 El implicado fue aprehendido, por lo cual, el 8 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá4, se legalizó la captura de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA5, la Fiscalía le formuló imputación como autor del concurso de delitos de feminicidio agravado tentado en concurso con acceso carnal violento (artículos 104 lit a y e, 104 B lit f y g, 27 y 205 de la Ley 599 de 2000).

El procesado no aceptó. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. Radicado el escrito de acusación6, correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá; la audiencia, luego de varios aplazamientos, se celebró el 8 de abril de 2022; oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica.

La audiencia preparatoria se efectuó el 31 de mayo de 2022. 5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 23 de septiembre de 2022 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la cual (i) condenó a JHON EDISSON VARÓN QUIROGA a la pena de 296 meses de prisión, como autor de feminicidio agravado tentado, en concurso con acceso carnal con persona puesta en incapacidad 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 8 al 10. 5 El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, emitió orden de captura. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios 17 al 22.

Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 5 de resistir, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación. 6.

El 9 de febrero de 20237, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de condena proferida por el juzgado de primera instancia. 7. La defensa de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA inconforme, interpuso8 y oportunamente sustentó9 el recurso extraordinario de casación. III. LA DEMANDA 8. La censora, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó dos cargos (principal y subsidiario), con los cuales solicitó casar el fallo.

Con el propósito de explicar sus reparos expuso los siguientes motivos: 8.1. El cargo principal, con base en la causal segunda de casación, peticiona la nulidad del fallo demandado, para que, en su lugar, se emita una que de prevalencia a las garantías del acusado. 7 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, folio 14 a 29. 8 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 41. 9 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folios 46 a 62.

Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 6 8.1.1. Afirma que en la actuación no hay elemento de conocimiento directo de la responsabilidad del acusado, sólo existe prueba de referencia debido a que la víctima, única testigo de lo ocurrido, no compareció a juicio, pero remitió una declaración extra-juicio ante un notario público, en la que expresó que es compañera permanente del implicado, por lo cual, “me acogeré al derecho a guardar silencio y no declarare en contra del mismo”. 8.1.2.

El procesado tiene derecho a que la decisión de condena debe fundamentarse en las pruebas debatidas en juicio; por consiguiente, si la denuncia se incorporó, ésta es de referencia, por lo tanto, no puede soportar la declaratoria de responsabilidad, pues ese elemento tiene una tarifa legal negativa, ya que no cumplió con el principio de contradicción. 8.1.3.

Las pruebas testimoniales allegadas no tienen la entidad suficiente para demostrar la conducta punible, ni la responsabilidad del acusado; además, no se pueden pasar por alto las incongruencias de lo manifestado por el subintendente de la Policía sobre las circunstancias en que acontecieron los hechos. 8.1.4. No existe acreditación de que la víctima fue objeto de coacciones o amenazas por el procesado, y que, por ello, manifestó su falta de interés en rendir testimonio en juicio; en consecuencia, la valoración realizada en las instancias produjo la afrenta a las garantías al debido proceso, defensa y contradicción. Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 7 8.1.5.

No se puede desconocer que la Ley 906 de 2004 establece un valor suasorio disminuido a la prueba de referencia, la cual está sujeta a unos requisitos específicos que en este caso no se estructuran. De otra parte, como regla general sólo se valorará la prueba producida en forma pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción, pero en este asunto las personas que comparecieron no percibieron en forma directa los hechos 8.1.6.

Aunque la Corte debe abstenerse de corregir los errores de la demanda y limitar su pronunciamiento a las causales invocadas, lo cierto es que tiene una facultad oficiosa para pasar por alto las falencias y dar prevalencia al derecho sustancial, cuando se advierta afectación de las garantías del procesado y las demás partes. 8.1.7. El Tribunal incurrió en: “nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” (sic), así vulneró los artículos 2, 4, 13, 29, 93, 94, 229 y 230 de la Constitución Política, pues emitió fallo condenatorio en contra del implicado con base únicamente en prueba de referencia, error trascendente pues de no valorar esos elementos no se podría llegar a esa determinación. 8.2.

El segundo cargo, subsidiario, lo fundamentó en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirmó que Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 8 el fallo incurrió en un error de hecho derivado de “un falso juicio de identidad, falso juicio de convicción y raciocinio” (sic), debido a que se desconoció el valor prefijado en la ley a la prueba o la eficacia que se le asigna, se “quebrantaron las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia” (sic), y se distorsionó el elemento aportado; por consiguiente, se produjo un fallo injusto que no demuestra más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. 8.2.1.

El Ad quem se equivocó e incurrió en falso raciocinio al valorar la denuncia presentada por la víctima con el argumento que se pudieron presentar circunstancias de coacción o miedo de ésta para asistir al juicio, pero no hay acreditación de ese aspecto; de otra parte, en la declaración extra-juicio, ella no informó haber sido objeto de conductas que afectaran su voluntad.

Además, no se cumplen los presupuestos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para incorporar y valorar ese elemento. 8.2.2. La denuncia no puede ser fundamento para emitir una sentencia condenatoria, pues así lo señala el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia; asimismo, los testimonios de: (i) Médico legista; (ii) Investigador, (iii) bacterióloga de medicina legal, (iv) trabajadora social y, (v) servidor de la Policía Nacional, si bien tuvieron contacto con la presunta víctima, no son pruebas directas sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, no presenciaron la supuesta agresión. Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 9 8.2.3.

“Las reglas de la sana crítica, principios de la lógica y las máximas de la experiencia dan cuenta de los factores endógenos y exógenos” que afectan el testimonio que una persona rinde en una entidad, los cuales no pueden ser advertidos por funcionarios como los precitados, en el caso el servidor de policía realizó una narración distinta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; por lo tanto, es equivocado calificar sus dichos como pruebas directas porque no percibieron los hechos del 5 de junio de 2021. 8.2.4.

Por lo anterior, no existe prueba directa, sólo de referencia, por lo cual, la valoración realizada desconoce las garantías del procesado a no ser condenado con elementos que desconocen el debido proceso y lo consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 8.3. Con base en los argumentos precitados, solicitó casar el fallo demandado para en su lugar, anular y emitir uno que de prevalencia a las garantías del implicado; de otra parte, con el mismo propósito, peticionó la intervención oficiosa de la Corte en yerros no enunciados.

IV. CONSIDERACIONES Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 10 9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política10, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-11 y 18412 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del procesado JHON EDISSON VARÓN QUIROGA. 10.

El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 11.

En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la 10 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.

Actuar como tribunal de casación (…)”. 11 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 12 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 11 inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido), autonomía (cada proposición se debe presentar, desarrollar y acreditar en forma independiente, sin incurrir en mezclas en la motivación), y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 12 906/2004, art 184 inciso 2°). 15.

El recurso de casación formulado por la defensora de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 9 de febrero de 2023 que confirmó la condena emitida en primera instancia. 16. De otra parte, la defensora se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, su antecesor, planteó similares cuestionamientos. 17.

No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos13; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, la memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, propone cargos no susceptibles de ser decididos de fondo en sede extraordinaria. 18.

La demanda no sustenta ningún error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención 13 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024). Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 13 extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 19.

La censura principal se planteó por vía de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento que se desconoció el debido proceso en cuanto a su estructura o la garantía de alguna de las partes, pero no concretó la modalidad y la razón de su reproche. Además, cuestiona la valoración probatoria, contexto en el cual trata de estructurar la afrenta a los artículos 2, 4, 13, 29, 93, 94, 229 y 230 de la Constitución Política. 19.1.

Tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 19.2. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad14, acreditación15, convalidación16, instrumentalidad de las 14 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 15 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 16 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.

Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 14 formas17, protección18, trascendencia19 y residualidad20, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 19.3.

Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 19.4. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 19.5.

Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de 17 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 18 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 19 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 20 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.

Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 15 irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 20.

El ejercicio argumentativo de la defensa del implicado JHON EDISSON VARÓN QUIROGA desatiende el principio de autonomía; además, es confuso y hasta contradictorio porque el discurso gira en derredor de la crítica al valor suasorio otorgado por las instancias a los elementos de conocimiento aportados porque en su criterio se emitió fallo condenatorio únicamente con pruebas de referencia; además, en forma genérica alude a la vulneración del debido proceso en “su estructura o la garantía de alguna de las partes”, sin concretar la modalidad, demostrarla y desarrollarla. 21.

La propuesta de la recurrente es ambigua porque denuncia como causal de nulidad la emisión de la sentencia sin mencionar cual fue la irregularidad procesal y desarrollar los principios que permiten la invalidación de la actuación. Y, por si fuera poco, toda la argumentación se dirige a cuestionar es la producción y valoración probatoria, por lo que esa postulación del cargo principal resulta inadmisible. 22.

Ahora bien, en el cargo subsidiario, aunque, adecuadamente, lo enfocó en la causal tercera de casación, lo cierto es que, también de forma general, aludió Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 16 indistintamente a un falso juicio de identidad, falso juicio de convicción y falso raciocinio, éste último, porque el Tribunal consideró viable valorar la denuncia de la víctima por considerar que la declaración extra- juicio pudo ser producto de alguna circunstancia que la coaccionara para no acudir al juicio; sin embargo, ese ejercicio argumentativo, nuevamente transgrede los principios de autonomía, claridad, razón suficiente y no contradicción, no identificó dentro de esas modalidades de yerro, cual fue en la que se incurrió, ni la demostró. 23.

La censora, lo que recurrentemente planteó fue (i) la existencia de contradicciones en el dicho del testigo que recibió la denuncia; (ii) desestimó el valor suasorio dado a quienes acudieron a juicio; y (iii) desestimó la apreciación de las manifestaciones previas de la víctima por su inasistencia al juicio; pero sin confrontar el ejercicio valorativo de las instancias en el que se indicó que no fueron los únicos medios de conocimiento aportados, además, sí existió prueba directa sobre la materialidad y responsabilidad del implicado. 24.

De esa forma, la impugnante acude a la causal tercera de casación que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 17 convicción).

En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. 25. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: 25.1 El falso juicio de convicción es un error de derecho (al parecer la recurrente acude a esta modalidad), en el cual se incurre cuando el juez otorga valor a una prueba cuando la ley no se lo reconoce o le niega el que expresamente se ha dispuesto en la ley; por consiguiente, supone la existencia de una «tarifa legal», en la cual, por voluntad del legislador, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.

Esa modalidad de yerro se presenta de manera excepcional, por cuanto, de acuerdo al artículo 373 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispone es la libertad probatoria en el sistema adjetivo penal colombiano, encontrando como única excepción en el artículo 437 ibídem, el cual dispuso una tarifa legal negativa que prohíbe condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia. Por tanto, quien invoca un error de esa naturaleza, debe en su ejercicio argumentativo: (i.) identificar la prueba sobre la cual recayó el error, también (ii.) señalar el alcance Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 18 asignado por la ley a un determinado a un determinado medio de prueba y (iii.) acreditar que, marginado ese elemento de conocimiento indebidamente apreciado, con el restante material probatorio valorado en conjunto, la decisión condenatoria no se sostiene. 25.2.

A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad. Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 25.3.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer también pretendió aducirlo la defensa en el segundo cargo), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 25.3.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 19 25.3.2. Falso juicio de identidad, (también invocado por la demandante) modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma (también, al parecer, la demandante acude a esta modalidad.

Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 25.3.3.

El falso raciocinio, (otro de los mencionados por la censora) implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, además, que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, pues el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 20 postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento21.

Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales»22.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos 21 CSJ AP1504-2015, rad. 45.235 22 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488 Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 21 cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.

Por último, las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B»23, por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias24. 26.

Luego de lo anterior, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración lleve a una solución favorable a la parte que los alegó. Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo.

Si no cumple con ello la demanda es inadmisible. 23 CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688. 24 CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086; CSJ AP, 15 sep. 2021, Rad. 57257. Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 22 27. La recurrente se equivoca en la forma de su reclamación, pues desconoce y modifica los hechos declarados probados por los juzgadores, para así sustentar su pretensión de absolución con el rotulo de la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, falso juicio de convicción y falso raciocinio, a los que alude en forma indistinta, sin desarrollar alguna de sus modalidades y especies ni demostrar su trascendencia, solo atina en afirmar que por disposición del legislador no es posible emitir fallo de condena con fundamento único en prueba de referencia. De otra parte, también cuestiona las conclusiones jurídico probatorias sobre la responsabilidad del procesado con las cuales se llegó al conocimiento necesario para condenarlo, análisis que ni siquiera se aborda en la formulación del reproche, pues sólo propone una hipótesis valorativa alterna en la que se sustrae la denuncia y restantes manifestaciones previas de la víctima. 28.

Como se aprecia, la defensa, en la elaboración de la demanda, sólo se opone a la valoración probatoria realizada por las instancias, a las deducciones a las que llegaron, pero sin acreditar ninguna de las modalidades de alguna de las modalidades de yerro que invocó. Asimismo, anunció la existencia de contradicciones en lo expuesto por uno de los testigos, pero no explicó cuales fueron, ni su incidencia en el resultado final; además, insistió en que se debe producir la absolución porque no existe Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 23 prueba directa de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de lo ocurrido, pues ninguno de los deponentes estaba presente el día de los hechos; de otra parte, la víctima, única testigo presencial, se acogió a la excepción constitucional de no declarar en contra de su compañero permanente, por lo cual la denuncia no podía ser valorada y tiene la condición de prueba de referencia. 29.

Así pasó por alto que los falladores fundaron la decisión condenatoria en contra de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA, porque consideraron acreditado el conocimiento más allá de toda duda de su responsabilidad en el acceso carnal ejecutado el 5 de junio de 2021 a su pareja sentimental, señora L.J.V.G., cuando ella estaba en incapacidad de resistir porque perdió el conocimiento debido a las agresiones que él le ocasionó, las que iban dirigidas a causarle la muerte, y fueron ejecutadas en un contexto de subyugación, dominación y violencia contra la afectada, por el hecho de ser mujer. 30.

La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice, así fuera de oficio, las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. Ejercicio argumentativo que ratifica la finalidad de imponer su particular, personal y subjetivo criterio de interpretación probatoria.

Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 24 31. En otras palabras, la demandante olvidó las premisas básicas de la senda escogida y procedió, sin ningún rigor argumentativo, a insistir en las inconformidades planteadas contra la sentencia de primera instancia, de cuya resolución se ocupó con suficiencia el Tribunal al resolver el recurso de apelación promovido. 32.

La censora, con tal proceder desconoció que el mecanismo extraordinario no constituye sede adicional para continuar la controversia probatoria. Este debate se agota en las instancias y concluye con el fallo de segundo nivel. Por tal razón, su admisión exige el sometimiento del interesado a las exigencias formales previstas para demostrar que la declaración de justicia allí contenida se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o que se profirió en un juicio viciado, de lo cual nada demostró. 33.

El Tribunal Superior de Bogotá plasmó en el fallo el análisis conjunto e individual de las pruebas aportadas en el juicio, de las cuales se concluyó que el sentenciado fue quien el 5 de junio de 2021 agredió a L.J.V.G., la golpeó en la cabeza con un puño, luego la estrelló contra la pared, le propinó patadas en el rostro, cabeza y extremidades, le mordió un seno y la amenazó con hacerle daño a su hija y nieta, con la amenaza que si no era de él no sería de nadie, que prefería verla muerta que con otra persona.

Pasados unos minutos después de que la víctima perdió el conocimiento, abrió los ojos, se encontraba desnuda y con la seguridad de haber sido accedida carnalmente por el Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 25 implicado. 34. Ahora el Ad quem, no se apartó caprichosamente de la petición de exclusión de la denuncia y demás elementos de conocimiento; por el contrario, la determinación de apreciar y valorar esas pruebas fue el resultado del análisis de los elementos que permitieron llegar a la conclusión que la decisión de la víctima de no rendir testimonio fue producto del sometimiento y manipulación al que era sometida, a saber: “En el presente asunto, se destaca que la propia víctima en la denuncia evidenció la situación de violencia a la que se veía sometida de manera sistemática, pues refirió: “hace aproximadamente 3 meses entró a mi apartamento sin permiso y me rompió un televisor y hace aproximadamente 2 meses me encontré a Jhon Edisson en la calle y le dije que me dejara en paz, que no quería saber nada de él y me dio un golpe en la nariz.

No hice nada por temor a represalias por parte de Jhon”, “se desapareció un tiempo, cambié la simcard, un día llegué a mi casa y encontré el televisor roto y una nota que decía que, así como me había roto el televisor me iba a romper el alma, hice caso omiso de esa amenaza”. Además, en la entrevista con la trabajadora social del hospital La Victoria, se activó la ruta para casos de feminicidio, pues la ofendida le manifestó que el agresor había ingresado en varias oportunidades a su vivienda para lesionarla.

Inclusive, la hermana del procesado manifestó que ellos tenían una relación “tóxica” que se caracterizaba por los celos de Varón Quiroga hacía su pareja sentimental, que lo llevaron a perder su empleo.” Entonces, si bien la fiscalía debió especificar con mayor claridad el enfoque de género al momento de solicitar la admisión de la denuncia como prueba de referencia, así como plantear las razones que motivaron a la victima a hacer uso de su derecho a no declarar Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 26 contra su pareja sentimental, tal omisión no es óbice para que la judicatura valore el contexto de violencia de género que predominaba en la relación de pareja, lo que, conforme a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, permite inferir que el ejercicio constitucional de no declarar por parte de la víctima se debió al sometimiento y manipulación por parte del victimario, lo cual vicia su consentimiento.

Esta premisa no es una postura arbitraria, caprichosa ni violatoria de garantías procesales del encartado, ni atiende a suposiciones o presunciones desvalidas de sustento probatorio por parte del operador judicial, no; por el contrario, la valoración de la prueba con perspectiva de género permite su análisis desde la órbita del sometimiento y debilidad de la mujer en relaciones de dominación, subyugación y desigualdad, en las cuales sus decisiones y determinaciones están ausentes de libertad y, por ende, las mismas deben ser valoradas morigerando los estándares probatorios, sin que ello conlleve desconocer las garantías del debido proceso o la presunción de inocencia. Por lo anterior, no se lesiona la garantía fundamental a la no auto incriminación a favor de familiares cercanos, cuando la víctima con la denuncia muestra voluntad de activar el aparato judicial en procura de verdad, justicia, reparación y no repetición, y de repente, sin mayores explicaciones, decide abandonar su pretensión inicial, máxime cuando la génesis de la denuncia lo constituye un contexto de violencia de género, por lo que para el caso en concreto el tribunal considera que acertó el a quo al determinar que se presentó un evento similar de indisponibilidad, consagrado en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 del C.P., por lo que resultó legal la admisión de dichos medios probatorios. 35.

Y es que aun cuando la demandante insiste en que la víctima manifestó ante Notario Público su deseo de no declarar en contra de su compañero sentimental, y que en ese documento no se da cuenta de que estuviera siendo sometida a una coacción que menguara su capacidad; lo cierto es que se trata de una declaración extra- juicio; es decir, la judicatura no contó con la oportunidad de verificar Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 27 si esa decisión era libre, sin sometimiento alguno. Ello por cuanto del documento suscrito ante el Notario 54 del Círculo de Bogotá, es claro que el funcionario sólo da fe de que L.J.V.G. compareció e hizo esa atestación, pero no de la existencia o no de circunstancias de coacción que la llevaran a renunciar a sus garantías como víctima.

En desarrollo del juicio la Fiscalía verbalizó la declaración precitada, por lo cual, ante el hecho nuevo sobreviniente que se conoció con ese elemento, con apoyo en providencia emitida por esta Corporación el 2 de septiembre de 2020 dentro del radicado 50587, solicitó el decreto como prueba de referencia de la denuncia formulada por la víctima.

Luego del trámite pertinente, la judicatura accedió a la postulación para que se valorara la denuncia y sus anexos, se insiste, luego de cumplir con los requisitos legales fijados en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados por la jurisprudencia. 36. Ahora, en el fallo demandado, la decisión de condena no se fundamentó únicamente en la denuncia, y las manifestaciones previas de la víctima, se contó con otras pruebas directas que permitieron alcanzar el grado de conocimiento señalado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, así lo explicó el Tribunal Superior de Bogotá: Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 28 Ahora, si bien este investigador es de oídas frente a lo que le declaró la víctima, también es testigo directo frente a las señales de violencia que percibió en el cuerpo de la denunciante, lo cual complementa lo que narró, además que aportó fotografías que constataban esas lesiones. 6.7.2.

Se contó además con el testimonio de Carlos Enrique Lozano, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien incorporó el informe pericial de clínica forense del 9 de junio de 2021. Manifestó según lo que percibió con sus sentidos -prueba directa- que “para casos normales se toman alrededor de 10 fotografías, pero a esta joven se le tomaron aproximadamente 28 por todos los golpes y lesiones que presentaba”, declaración que no fue contrainterrogada por la defensa, quien curiosamente indicó en su recurso que dicho derecho se le coartó, pero sin especificar de qué manera.

Adicionó el médico que la lesión que presentó la ofendida en el cuello se presentaba comúnmente por estrangulación manual. Entretanto, no le asiste razón a la defensa cuando manifestó que en el momento en que el galeno señaló que era un rasgo que se presentaba “comúnmente”, admitía una duda que debería resolverse a favor del procesado, pues lo dicho por el médico no desvirtúo de ningún modo lo narrado por la víctima, por el contrario, lo corroboró. 6.7.3.

Luis Alfredo Cortés, policía primer respondiente en casos de violencia, narró que recibió la información de una persona que había sido agredida por su expareja, por lo que se dirigió al hospital de La Victoria a verificar, recordó que: “la víctima tenía hematomas en los ojos”. 6.7.4. Angélica María Zambrano Castro manifestó que en el frotis vaginal que se le realizo a la ofendida se encontró semen, lo que coincide con los hechos sexuales narrados en la denuncia en el momento en que L.J. se encontraba inconsciente.

Lo que indicó el defensor, respecto a que existía duda de si a la víctima le gustaba tener prácticas de sadismo, carece de todo fundamento y no es más que una simple especulación sin soporte probatorio alguno, porque si así fuera, Veloza no habría acudido a la justicia para denunciarlo. Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 29 6.7.5.

Ana María López Monsalve, trabajadora social del hospital, manifestó que una vez entrevistó a la víctima activó ruta de intento de feminicidio y le recomendó: “Cuando salga debe denunciar. El caso requiere de una atención inmediata teniendo en cuenta el alto riesgo en el que se encuentra la víctima, la cual no puede regresar sin medida de protección, reafirmando que debe ir a la URI de Kennedy con la historia clínica y denunciar.” 6.7.6.

Marcela Varón Quiroga, hermana del procesado, hizo referencia a la relación “tóxica” entre la víctima y el procesado, narró que siempre estaban hablando por teléfono y que la unión se caracterizó por celos, por los que incluso, perdió el empleo el procesado. Este testimonio ratifica el contexto de violencia de género que predominó en la relación de pareja entre L.J.V.G y Jhon Edisson Varón Quiroga.

Así las cosas, al contrastar la valoración probatoria efectuada por la juez con los argumentos del apelante, la sala encuentra que el acervo probatorio compuesto por i) prueba de referencia –la denuncia-; ii) prueba directa –las lesiones corporales observadas por los médicos, el investigador judicial y la trabajadora social; y iii) prueba inferencial –indicios de presencia, de capacidad para delinquir, de oportunidad para delinquir- sumados a los antecedentes de agresión narrados por la víctima en la denuncia, permiten arribar a la conclusión, más allá de toda duda, de que Varón Quiroga intentó, mediante asfixia mecánica, acabar con la vida de su ex pareja sentimental –así se lo gritaba mientras la violentaba-, pero hechos ajenos a su voluntad –presencia de vecinos- se lo impidieron, lo cual configura un atentado contra la víctima.

Ahora, expresiones como –si no eres para mí no serás para nadie- que el encartado le gritaba a su ex pareja mientras intentaba acabar con su vida, constituyen una clara manifestación de cosificación de la mujer al tratarla como un objeto de su propiedad, de lo cual se desprende que el dolo o intención homicida estaba determinado por el hecho de ser mujer, por lo que se adecúa a lo dispuesto en el artículo104A, literal a) del CP –feminicidio- en grado de tentativa.

En cuanto al delito sexual imputado, acertó el a quo al adecuarlo al tipo penal de acceso carnal con persona Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 30 puesta en incapacidad de resistir, ya que el golpe previo que le propinó contra la pared, dejó inconsciente a la víctima, de lo cual se aprovechó para perpetrar el asalto sexual, y que quedó probado con los fluidos encontrados en el órgano genital de la denunciante. 37.

Argumentos que no fueron controvertidos por la demandante, quien no logra acreditar el desconocimiento de la sana crítica, pues además de la reiterada crítica por valorar las manifestaciones previas de la víctima, consideró que no existe prueba directa, pero no realizó ejercicio analítico de la totalidad de los elementos de conocimiento aportados, como sí lo realizaron las instancias. 38.

El enfoque actual dado a la hipótesis defensiva, sólo permite deducir su inconformidad con el valor suasorio reconocido a los testigos, quien, según las instancias, encontró respaldo en otras pruebas; valoración conjunta no cuestionada. 39. Por esas razones, los reparos propuestos por la demandante constituyen argumentos propios de un alegato de instancia, los cuales no tienen la capacidad de ser atendidos en casación por las modalidades de error propuestos.

La Sala ha insistido en la imposibilidad de edificar dicho yerro cuando sólo se procura la controversia de una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 31 40.

La estructura probatoria edificada en las instancias para condenar a JHON EDISSON VARÓN QUIROGA no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan las causales de casación y las modalidades de error invocadas por la demandante -nulidad y violación indirecta de la ley -. 41. En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, inevitable resulta su inadmisión. 42.

Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes, como lo pretende en este caso la demandante. 43.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800- Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 32 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JHON EDISSON VARÓN QUIROGA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2023 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.

Presidenta de la Sala Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AAF4C73FF00795A2EFDD0E5B7670DDB090C387743B91AE3EA038AED582D31D6 Documento generado en 2025-11-27 Casación Rad. 63990 CUI 11001600001520210326900 JHON EDISSON VARÓN QUIROGA 34