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AP8332-2017(51134)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación n° 51134 Pedro Luis Zuleta Noscué PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP8332-2017 Radicación n°. 51134 Acta 423 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensora y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2944 del 18 de noviembre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación N° 11-Crim-837, dictada el 29 de septiembre de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 23 de noviembre de 2011, decretó su captura, la cual, según se indicó en la documentación allegada a esta Corporación no se tiene conocimiento que se hubiese materializado. 3. Mediante Nota Verbal N° 1289 del 17 de agosto de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de ZULETA NOSCUÉ, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigente para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y que en los aspectos no regulados por la Convención, se debe tener en consideración lo establecido en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 11 de septiembre de 2017, se requirió a ZULETA NOSCUÉ para que designara apoderado, pero al no contar con dirección de ubicación del requerido, se designó defensora pública y en proveído del 19 de septiembre siguiente, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.

Dentro del término antes señalado, la defensora de ZULETA NOSCUÉ solicitó como pruebas: 7.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ se encuentra vinculado a alguna investigación que guarde relación directa con los hechos atribuidos en el indictment. 7.2. Que se oficie al Ministerio del Interior, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y al « vocero» de las FARC-EP, para que informen si el requerido fue identificado como integrante de dicha organización subversiva y una vez se allegue la respuesta correspondiente, se suspenda el trámite de extradición y se le otorgue la libertad condicionada.

Además, que las aludidas entidades, informen si ZULETA NOSCUÉ está siendo reclamado por delitos políticos o conexos, toda vez que en el indictment se indicó que las conductas punibles atribuidas « fueron cometidas con ocasión o por razón de su aducida condición de guerrillero», en razón a su militancia en el sexto frente de las FARC. 7.3.

Adicionalmente, indicó que aportaba copia de la certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía de ZULETA NOSCUÉ, en la que aparece con pérdida o suspensión de los derechos políticos, en virtud de la sentencia proferida el « 5 de febrero de 2006», por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, por lo que se debía pedir copia de la decisión en mención, a efecto de verificar si se cumple el requisito del doble juzgamiento. 7.4.

Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal pidió que se decretaran los siguientes medios de convicción: 7.5. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que informe sí ha adelantado o tramita actualmente investigación en contra de PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ y por qué delito. 7.6. Que se oficie a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que certifique si dentro de los listados entregados por las FARC-EP se encuentra ZULETA NOSCUÉ. 7.7.

Que se pida a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ, en razón a que no obra en la actuación. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud probatoria. Esta Corporación ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

De manera que, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). Lo anterior implica, que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1.

En el presente caso, la defensora de PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ solicita que se oficie al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Alto Comisionado para la Paz y al «vocero» de las FARC-EP, para certifiquen su pertenencia a dicha organización subversiva, petición que igualmente impetra la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

Sobre el particular, considera la Sala que tal postulación resulta pertinente, en el entendido que de demostrarse la calidad de integrante de dicho grupo subversivo, a ZULETA NOSCUÉ le sería aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio 19º del Acto Legislativo 01 de 2017. De manera que, al resultar determinante para la Corte, con miras a emitir el concepto de rigor, que se establezca si PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ pertenece a las FARC-EP, se dispondrá requerir al Alto Comisionado para la Paz, para que informe si el procesado fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por sus representantes.

Empero, se negará la solicitud de la defensa encaminada a requerir al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y al «vocero» de las FARC-EP con el mismo propósito, por ser innecesaria, toda vez que la información que allegue el Alto Comisionado para la Paz será suficiente para establecer la pertenencia o no de ZULETA NOSCUÉ al mencionado grupo guerrillero, conforme lo pide la Procuradora Delegada y por ello, se accederá a su petición en tal sentido. 2.2.

Adicionalmente, la defensa del requerido pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra ZULETA NOSCUÉ se adelantó o actualmente se sigue proceso relacionado con los hechos señalados en el indictment, petición presentada igualmente por la representante del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido fue condenado o está siendo investigado en Colombia por los hechos que son materia de extradición. No obstante, la defensora de ZULETA NOSCUÉ allegó una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del requerido en la que aparece con pérdida o suspensión de los derechos políticos, con ocasión de la sentencia emitida el «050200601», por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali y con base en dicha información pidió que se allegara copia de tal decisión, a efecto de verificar el cumplimiento del requisito del doble juzgamiento.

Adicionalmente, advierte la Sala que obra en la actuación la constancia secretarial de esta Corporación, en la que se indica que se consultó la página web del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, en el sistema Sisipec y aparece que el requerido «estuvo privado de la libertad en la cárcel de Caloto, pero a la fecha se encuentra en libertad».

Ante tales situaciones, considera la Corte que es procedente la solicitud probatoria, toda vez que se debe determinar si efectivamente ZULETA NOSCUÉ fue condenado en Colombia por los mismos hechos que fundan el pedido de extradición. En ese orden, se requerirá al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali para que remita copia de la sentencia emitida contra PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ, al parecer por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicho distrito judicial, con base en la cual se declaró la pérdida de derechos y funciones públicas; del escrito de acusación y la sentencia de segunda instancia si la hubiere.

Además, deberá informar el estado actual del proceso. Así mismo, se dispone oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que informe por cuenta de qué autoridad estuvo privado de la libertad PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ y, una vez se obtenga dicha información, en caso de establecerse que no se trata del mismo despacho judicial ni del proceso cuyas piezas procesales se solicitaron en el párrafo anterior, se requerirá al competente para que allegue copia de las providencias de fondo emitidas respecto del requerido en extradición, al igual que indique el estado del proceso. 2.3.

Pide la defensora de ZULETA NOSCUÉ que se requiera al Ministerio del Interior, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al «vocero» de las FARC-EP, para que informen si el requerido está siendo reclamado por delitos políticos o conexos, con ocasión de su militancia en el sexto frente de las FARC-EP. Sin embargo, esa pretensión resulta innecesaria, en razón a que obra en la actuación el indictment y las notas verbales 2944 y 1289 del 18 de noviembre de 2011 y 17 de agosto de 2017, respectivamente, documentos en los que se relacionan de manera clara y precisa los hechos y las conductas punibles atribuidas a PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ, que serán analizados al momento de emitir el respectivo concepto, a efecto de determinar si los delitos por los que es solicitado son de carácter político. 2.4.

Por su parte, la representante del Ministerio Público impetra que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegue copia de la tarjeta decadactilar de PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ, la cual señaló no obra en la actuación. Frente a dicha pretensión, debe indicarse que revisados los documentos allegados por el país requirente, a folio 107 de la carpeta, obra la tarjeta decadactilar de PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 18.110.470, de manera que resulta innecesario y repetitivo ordenar una prueba que se adjuntó a las diligencias, por lo que se negará tal pedimento.

De otro lado, no se observa la necesidad de decretar pruebas de oficio. Finalmente, advierte la Sala que si bien no aparece que el ciudadano PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ se encuentra privado de la libertad o que hubiese estado en tal condición, en virtud de la orden de detención preventiva con fines de extradición, lo cierto es que ello no obsta para que el presente trámite jurídico administrativo se adelante.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: (…) la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 524 y 528 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la captura del extraditable puede ordenarse antes de formalizar la solicitud de extradición, en su curso o como colofón de la decisión administrativa final.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. REQUERIR al Alto Comisionado para la Paz para que informe si PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes. 2°. SOLICITAR al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali que remita copia de la sentencia emitida contra PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ, al parecer por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicho distrito judicial, con base en la cual se declaró su pérdida de derechos y funciones públicas; del escrito de acusación y el fallo de segunda instancia si lo hubiere.

Además, deberá indicar el estado actual del proceso. 3°. OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que indique por cuenta de qué autoridad estuvo privado de la libertad PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ y una vez se obtenga dicha información, en caso de establecerse que no se trata del mismo despacho judicial ni del proceso cuyas piezas procesales se solicitan en el numeral anterior, se requerirá al competente que allegue copia de las providencias de fondo emitidas respecto del requerido en extradición, al igual que indique el estado del proceso. 4°.

NEGAR las demás solicitudes probatorias, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 5°. Contra la decisión prevista en el numeral 4° procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

Folio 7 y siguientes. � Ibíd. Folio 12 y siguientes. � Ibíd. Folio 23 y siguientes. � Folio 15 ibídem. � Folios 6 y 12 del cuaderno de la Corte. � Folio 19 y ss, ibídem. � Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)». � Folio 21 del cuaderno de la Corte. � Folio 7 ibídem. � CSJ 6 de Sep. 2001, rad. 16800, criterio reiterado en la decisión CSJCP080 del 14 May. 2014, rad. 42850. 15