República de Colombia Única No. 41198 GUIOMAR E. PORRAS D. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8331-2017 Radicado No. 41198 Aprobado Acta No. 423 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de complementación de la sentencia absolutoria proferida el 5 de diciembre del corriente año, en favor de la doctora GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, elevada por el apoderado de la víctima, HOTELES DECAMERON S.A. CONSIDERACIONES 1.
Proferido el fallo, el apoderado de la víctima demandó su adición argumentando que la parte resolutiva no contiene pronunciamiento sobre el restablecimiento del derecho por él reclamado en la audiencia de juicio oral, teniendo en cuenta que un Magistrado de Control de Garantías, como medida cautelar, suspendió provisionalmente el proceso ejecutivo, indicando que el pronunciamiento definitivo corría de la mano con la decisión que pusiera fin a la actuación. Petición coadyuvada por la Fiscalía. El defensor de la aforada, demandó la negación de la adición argumentando que si bien el trámite del proceso ejecutivo fue suspendido provisionalmente hasta tanto se resolviera el proceso penal, al absolver la Sala a su poderdante por atipicidad objetiva de todas las conductas a ella atribuidas no puede haber restablecimiento del derecho, debiendo el juez civil reanudar la actuación con la sentencia absolutoria.
Postura que compartió el Representante del Ministerio Público. 2. En los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como éste, la Sala tiene decantado que por no regular expresamente como si lo hace la Ley 600 de 2000 las figuras de la adición y aclaración de la sentencia, por integración se debe aplicar el artículo 286 del Código General del Proceso.
Veamos: “El artículo 25 de la Ley 906 de 2004, regula el principio de integración, y dispone que en las materias no reguladas expresamente son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso,… De otro lado, la norma contemplada en el artículo 286 del C.P.C, dispone que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto… “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este caso, es palmario, como lo reclama la defensa técnica, que no procede la adición del fallo en razón a que la Sala resolvió expresamente la petición de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la víctima, consistente en dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal de la procesada; negándolo debido a la decisión de absolver a la acusada por atipicidad objetiva de todas las conductas a ella atribuida.
En efecto, al decidir dicha petición la Sala argumentó: “Dado que la absolución por los supuestos tres prevaricatos por acción y por el de omisión analizados tienen como soporte su atipicidad objetiva, la Corte deniega el restablecimiento del derecho definitivo solicitado por el señor apoderado de la víctima, consistente en dejar sin efectos la totalidad de la actuación civil, porque es requisito imprescindible la demostración, cuando menos, de la tipicidad objetiva y en este caso no ocurre esa exigencia. Así se ha pronunciado esta Colegiatura: “(…) El restablecimiento del derecho a favor de la víctima, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, pero, como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse, es independiente de la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o tipo objetivo.” Decisión cuya inclusión en la parte resolutiva no era necesaria, en virtud a que estaba contenida en la declaración de absolución precisamente por atipicidad objetiva de las conductas endilgadas, como la Sala expresamente lo dejó consignado en las partes motiva y dispositiva del fallo.
Su negación expresa en los considerandos e implícita en la parte resolutiva de la sentencia es vinculante, ya que estas dos partes constituyen una unidad inescindible. En efecto, la Sala de Casación Civil, al pronunciarse sobre la figura de la adición y aclaración prevista en la norma que regía antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso, pero que tiene vigencia por su similitud esencial en su contenido, viene reiterando: “Sobre el particular, la Sala ha sostenido “es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo éste sea omitido en la que formalmente se entiende como resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión, pues es claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos raciones que ofrece la parte motiva o considerativa ( Cas.
Civ. 25-VIII-2000, exp. 5373, reiterda en Cas. Civ. 24-XI-03, exp. 7497). En suma, como no existió ningún error al negar en la parte motiva el restablecimiento del derecho y omitir denegarlo expresamente en la resolutiva, y menos con incidencia en esta última parte del fallo dado que tal declaratoria está contenida en la absolución, es evidente la improcedencia de la complementación pedida.
Ahora, la suspensión del proceso ejecutivo de manera provisional adoptada en el curso de la actuación por un Magistrado de Control de Garantías, por tratarse de una medida cautelar en garantía de la reparación de la víctima, obviamente que con la expedición del fallo absolutorio perdió toda vigencia, ya que el restablecimiento del derecho propiamente dicho se adopta en el fallo condenatorio o siendo absolutorio cuando se declara la tipicidad objetiva de la conducta y, en este caso, se negó precisamente debido a la absolución de la procesada por atipicidad objetiva de las conductas que se atribuyeron, por lo tanto, ningún pronunciamiento oficioso debía hacer la Sala, dado que no se formuló petición en ese sentido por las partes.
Así entonces, la Sala negará la adición o complementación del fallo, deprecada por el apoderado de la víctima. Lo que si procede es la orden de remitir copia del fallo proferido en este proceso por la Corte al juzgado que está conociendo del susodicho proceso ejecutivo que está provisionalmente suspendido para que adopte las decisiones que corresponda a raíz del fallo absolutorio adoptado en el caso de GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la adición o complementación del fallo absolutorio proferido el 5 de diciembre del corriente año, por las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: REMITIR copia de la sentencia absolutoria proferida el 5 de diciembre del presente año a favor de GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, al juzgado que conoce del proceso ejecutivo y en el que se dispuso la suspensión provisional del mismo, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP.
Rad. No. 40089 de 2-XI-2016. � CSJ SC. Exp. No. 2000-000457-01 de 19 de junio de 2007. 8