CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54530 Julio Villano Buesaquillo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP833-2019 Radicación N° 54530 (Aprobado Acta No.59) Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala define la competencia para vigilar la ejecución de la pena impuesta a Julio Villano Buesaquillo, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca).
ANTECEDENTES 1.- El 1° de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) condenó a Julio Villano Buesaquillo, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Al sentenciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
En consecuencia, el fallador dispuso la expedición de la correspondiente orden de captura. 2- La vigilancia de la sanción fue asignada, por reparto, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, mediante auto del 22 de noviembre de 2018, manifestó que carecía de competencia para asumir el asunto, en consideración a que según lo registrado en el «Sistema SISIPEC WEB el interno en mención se encuentra en Prisión Domiciliaria bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mocoa (Putumayo)», razón por la cual, envió el expediente a un homólogo de ese territorio. 3.- El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa también rehusó el conocimiento de la actuación, por cuanto en atención al Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su competencia se ciñe al Circuito Penitenciario y Carcelario integrado por los municipios de Mocoa, Puerto Asís y Sibundoy.
Agregó que mediante Resolución 001007 del 18 de abril de 2018, el Director General del INPEC «suprimió» el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Mocoa al encontrarse en zona de riesgo ante posible avalancha fluviotorrencial. Precisamente, con ocasión de la inundación del 12 de agosto de 2018, se ordenó reubicar a la población carcelaria ubicada en dicho centro, a través de las Resoluciones 902134 y 902172 del 14 y 17 de agosto de 2018, respectivamente.
En virtud de lo anterior, indicó lo siguiente: … considera este Juzgado que carece de competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta al convicto Julio Villano Buesaquillo, por cuanto si éste se encuentra en detención domiciliaria en este Departamento en virtud de una medida de aseguramiento, lo correcto era que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ordenara al INPEC, para que traslade al ahora condenado de su domicilio hasta la Penitenciaría más cercana, que para el caso de Putumayo, ya no lo es el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa, sino el de Pitalito (Huila), por virtud del cierre definitivo desde el mes de agosto de 2018.
Evento en el cual, de cumplirse con el traslado, la competencia para la vigilancia de la condena recaería en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). No obstante, mientras se surte el traslado o se materializa la captura, la competencia para la ejecución de la condena, la tiene el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), toda vez que no está detenido, sino con orden de captura vigente. 4.- En consecuencia, envió el diligenciamiento a esta Corporación, para que se «dirima el presente conflicto negativo de competencia».
CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la controversia propuesta en el sub judice, de conformidad con lo preceptuado el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, esto es, los Juzgados Quinto y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Mocoa, en su orden. 2.- Resulta importante indicar que los titulares de los despachos en mención equivocadamente acudieron a la figura de la colisión de competencia, regulada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en cuanto a que en los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, como aquí ocurre, el mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a administrar justicia en un determinado asunto es la definición de competencia, con base en el artículo 54 de última normativa en mención. De tal manera, una vez el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concluyó que no era competente para continuar conociendo del trámite, debió remitir las diligencias al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, a efecto de zanjar la controversia, y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, el cual consideró correspondía conocer. 3.- Realizada la anterior precisión, la Sala debe establecer el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia de la sanción impuesta a Julio Villano Buesaquillo, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.- Sobre el particular se tiene que el Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece: Artículo 1º.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración del lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Así mismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…) Por otra parte, esta Sala ha señalado que la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está determinada por el factor personal que acompaña al sentenciado y según lo establecido en el Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, a través del cual, el Consejo Superior de la Judicatura creo en el territorio nacional los denominados circuitos penitenciarios y carcelarios, con delimitación de las zonas en las cuales dichas autoridades ejercen jurisdicción. En ese orden de ideas, se concluye que la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde: i) al juez del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario en que permanece privado de la libertad el condenado o aquel que tenga a cargo la verificación del cumplimiento de la prisión domiciliaria y ii) al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del sitio donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que al sancionado se le haya otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o permanezca en libertad.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal, en la providencia CSJ AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271, indicó lo siguiente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.
En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.
De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular, determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad. 5.- Según se expuso en el acápite precedente, con fallo del 1° de noviembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar -Cauca- condenó a Julio Villano Buesaquillo a 96 meses de privación de la libertad, multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
También le fueron negados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por consiguiente, se dispuso expedir «boleta de captura ante las autoridades respectivas, una vez ejecutoriado el presente fallo, teniendo en cuenta como pena cumplida lo que estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que se le impusiera».
Fue así como al día siguiente se emitió la orden de captura 003 del 2 de noviembre de 2017, la cual, de acuerdo con lo que obra en el expediente, no se ha hecho efectiva. 5.1.- Sin embargo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán rehusó la competencia con el argumento de que consultado el «sistema SISIPEC WEB el interno en mención se encuentra en prisión domiciliaria bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mocoa (Putumayo)»; afirmación que difiere de la consignada en el aludido reporte.
Lo anterior, por cuanto en dicho documento se reseñó que el interno Julio Villano Buesaquillo, con ID 224007395, ingresó al respectivo registro el 19 de marzo de 2016, por «detención domiciliaria»; lo cual obedece a que en la fecha señalada el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia, ubicada en el barrio La Reserva de Mocoa -Putumayo-.
En ese orden, carece de sustento lo afirmado por el despacho veedor de Popayán en cuanto a que el sentenciado se encuentra en «prisión domiciliaria», pues se insiste, el fallador le negó el otorgamiento de ese sustituto, tal como se dijo en precedencia. 5.2.- Ahora bien, auscultado el expediente se logró establecer que Julio Villano Buesaquillo no está recluido en establecimiento carcelario alguno ni en su lugar de residencia, toda vez que conforme lo expresado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar -Cauca- durante la audiencia de lectura de fallo celebrada el 1° de noviembre de 2017, «el señor acusado… no se encuentra privado de la libertad…» Ello explica que en la ficha técnica del 28 de noviembre de 2017, con la cual se remitió el expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, se dejara constancia que «el condenado se encuentra prófugo de la justicia con orden pendiente de hacer efectiva la captura» y que mediante auto del 2 de agosto de 2018, el despacho Quinto de esa especialidad dispusiera «insist[ir] en la ORDEN DE CAPTURA N° 003 del 02 de noviembre de 2017 expedida por el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca en contra del condenado JULIO VILLANO BUESAQUILLO …» Panorama que también fue destacado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, cuando le fueron remitidas las diligencias, el cual fue enfático en sostener que hasta tanto no se «materiali[ce] la captura, la competencia para la ejecución de la condena, la tiene el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), toda vez que no está detenido, sino con orden de captura vigente». 6.- Es claro, entonces, que la autoridad llamada a vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al mencionado es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán porque con independencia de que en desarrollo de la actuación penal a Villano Buesaquillo le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia, cuyo control, en ese momento, correspondió al otrora Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa, lo cierto es que nunca se produjo su traslado a otra institución vigilada por el INPEC y actualmente el condenado no tiene la condición de recluso.
Así las cosas, como Julio Villano Buesaquillo no se encuentra descontando la pena de prisión intramural que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sino que, por el contrario, permanece en libertad, aunque con orden de captura vigente; mientras continúe tal situación, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual pertenece a la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio.
Corolario, se remitirán inmediatamente las diligencias a la autoridad en mención para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar -Cauca- a Julio Villano Buesaquillo, corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para lo cual se dispone remitirle las diligencias de manera inmediata. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. 3°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.6-20 Carpeta principal. � Fl.5 Cuaderno de ejecución de penas número 1. � Fl.15 ibídem. � Fls.8-10 ibídem. � Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. � CSJ AP 6972 12 oct.2016, rad. 48851;
CSJ AP8312 30 nov. 2016, rad. 49271 y; CSJ AP2314 5 abr. 2017, rad. 50013. � Fl.6 Carpeta principal. � Fl. 23 ibídem. � Fl.4 Cuaderno de ejecución de penas número 1. � Fl. 4 Carpeta principal. � Minuto 1:35 de la audiencia de lectura de fallo. � Fl.26 ibídem. � Fl.1 Cuaderno de ejecución de penas número 1. � El Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que el Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán está compuesto por los municipios que «conforman los Circuitos Judiciales de Popayán, Bolívar, Caloto, Guapí, Patía-El Bordo, Puerto Tejada, Santander de Quilichao y Silvia». 1 PAGE 13