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AP8326-2016(46366)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 60 de 2000Ley 600 de 2000

46366(30-11-16) Repbblica de Colombia Corte $uprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP8326-2016 Radicalción n° 46366 Aprobado acta n° 387 Bogotá, D.C., treinta (30) (2016) de noviembre de dos mil dieciséis Decide la Corte sobe la admisibilidad de la demanda de casación -presentada por la defensora de DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, Soldado Profesional del Ejército Nacional, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de enero de 2015, 3_ mediante la cual confir1 ó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito e Bolívar (Cauca) el 2 de abril de 2014, condenando al me cionado procesado como autor del Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado delito de Homicidio agra conductas punibles. vado, cometido en concurso de HCHOS En el fallo de primera instancia fueron narrados de la siguiente manera: La actividad de investigación se surtió con el fin de 1 aclarar los hechos ocul !Tidos en la vereda Fogón de la Montaña del municipio de Santa Rosa del departamento del Cauca, cuando enJ circunstancias extrañas pierden la vida los civiles JOSÉ ANÍBAL CALDERÓN ROMERO y GABRIEL JOAQUI SUÁREZ.

La primera versión que se conoció fue la versión oficial entregada por el teniente LUIS OSORIO ROA como comandante de la unidad Labrador especial 2, en desarrollo de la operación militar "Héroes de Villalobo, según la cual los hoy occisos se habrían enfrentado a los miembros del batallón de infantería "General IRoberto Domingo Rico Díaz", los cuales reaccionaron áando muerte a sus agresores.

Sin embargo, la investigación estableció que hay una investigación paralelt que describe los mismos hechos acaecidos ese mes [de diciembre de 2004. En efecto, existe información e pecial que indica que el día de los acontecimientos las ti,,1 íctimas JOSÉ ANÍBAL CALDERÓN ROMERO y GABRIEL JOAQUI SUÁREZ, se encontraban en el inmueble de lcf vereda Santo Domingo de Santa Rosa del Cauca de vOita a la señora ROSALBA SUÁREZ 2 tfi71 7 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado RIVERA y JOAQUÍN BAOS.

La prueba de cargo indica que ese 29 de diciembre de 2004 los dos hombres fueron sacados por tropas dl Batallón Domingo Rico del ejército que regularmente patrullaba por esos predios. Un par de días después la familia de las víctimas se entera de la muerte en circunstancias distintas a lo que realmente había ocurrido. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el Juzgado 9° de Instrucción Penal Militar, con sede en Villagarzón (Putumayo), el 16 de enero de 2005 declaró abierta la investigación penal en contra de, entre otros, DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, Soldado Profesional del Ejército Nacional, disponiendo su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria (fls. 43, c. 1), la que se llevó a cabo el 29 de abril e 2008 (fls 10 y ss., c. 3).

El 11 de agosto de 2008, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Bogo á dispuso la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que la jurisdicción ordina ia continuara con su trámite (fls. 42, c. 3), correspondiendc su conocimiento a la Fiscalía 73 Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos y DIH, recibiéndose ampliación de la indagatoria al SLP.

CASALLAS HURTADO el c. 3). de octubre de 2008 (fls. 140 y ss., 3 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado El 3 de octubre de 2008, la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de IDrecho Humanos y DIH, definió la situación jurídica del procesado SLP. CASALLAS HURTADO, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de Homicidio agravado (fls. 146 y ss., c. 3).

Dicha medida cautelar fue revocada por la misma Unidad de la Fiscalía, mediante resolución del 3 5). de marzo de 2009 (fls. 56 y ss., c. Clausurada la etapa ele instrucción (fls. 134 y s., c. 6), el 24 de octubre de 2011 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, emitió r solución de acusación en disfavor del SLP. DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, como autor del delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), en concurso de conductas iDunibles (fls. 222 y ss., c. 6).

Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, fue declarado desierto por falta de sustentación el 30 de marzo de 2012 (fls. 116 y ss., c 4). Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantaltla fase del juicio, al Juzgado Promiscuo del Circuito d Bolívar (Cauca), ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 28 de noviembre de 2012 (fls. 20 y s., c. 7).

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de octubre de 2013 (fls. 103 s., c. 7). 4 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado El 2 de abril de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declTundo responsable a SLP. DIEGO ALEXANDER CASALLAS FIURTADO, en calidad de autor del delito de Homicidio, cometi o en circunstancia de agravación punitiva (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), en concurso de conductas punibles.

Le impuso la pena principal de 440 meses de prisión la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Públicas por 20 arios. Le negó el derecho a los subrogad4 de la condena de ejecución condicional y la sustitutiv de la prisión domiciliaria (fls. 121 y ss, c. 7). En contra de la declisión, el defensor del procesado, interpuso el recurso de ape ación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en fallo del 14 de enero de bO15.

Oportunamente la defensa del acusado SLP. DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundam.entación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN 1 Un único cargo po$tula la apoderada del sindicado Soldado Profesional DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, que fundamerta de la siguiente manera: 5 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado Con apoyo en la ca artículo 207 de la Ley 60 por violación indirecta sal primera, cuerpo segundo, del de 2000, denuncia la sentencia en virtud de error de hecho consistente en falso raciocinio, en relación con las indagatorias de Diego Orlabdo López López y Darío Alejandro Inca Martínez y las declaraciones de Rosalba Suárez Rivera y Guillermo Joaqui Bahos, aplicación de los artículos falta de aplicación de los Ley 600 de 2000. o que se concretó en la indebida 103 y 104-7 del Código Penal y la tículos 232, 233, 237 y 238 de la En el desarrollo del cargo y tras señalar conceptos generales sobre la apreci ción de la prueba, puntualiza la demandante que los jue es de instancia erraron en su valoración probatoria, de ara a las reglas de la sana crítica, pues no llevaron a cabo d manera adecuada un proceso de confrontación de los medios de conocimiento aducidos, que les permitiera elegir de una manera que no fuera caprichosa sobre las versiones opuestas que se presentaron sobre los hechos.

De esa manera, advierte, se dio credibilidad al dicho de los padres de uno de los occisos y a dos soldados que cambiaron su versión inicial de lo sucedido, desconociéndose lo manifestado de manera contraria por los militares que testificaron durante el tráinite procesal. Citando apartes de 1 s testimonios de Rosalba Suárez Rivera y Guillermo Joafli Bahos, padres de uno de los occisos, aduce que el Trib nal equivocó sus conclusiones por la omisión de aplicar la r gla de la experiencia que enseña que cuando se pretende «cometer un acto ilegal, lo primero que 6 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado se busca es la impunidad del mismo, ocultando su identidad, dejando el menor rastro pósible, sin testigos, sin pruebas que puedan implicarlos», no reultando creíble que las personas uniformadas que estuvieron en su casa se identificaran corno pertenecientes al Batallón Domingo Rico del Ejército Nacional y se llevaran a los dos hombres para darles muerte y presentarlos como bajas n combate porque, según declaró el militar López López, necesitaban «dar operativos».

Expresa, además, que la declaración de Rosalba Suárez Rivera fue de oídas, manif jústando lo que le contó su esposo. Así mismo, en relación co el testimonio de Guillermo Joaqui Bahos, recuerda que el d pendiente de la funeraria le contó que la muerte se había producido con proyectiles de armas de fuego de miembros dl Ejército, por lo que se podría pensar que supuso que eran militares las personas que estuvieron en su casa y no porque se haya enterado directamente de ello.

Con lo anterior degluce que los testimonios de los familiares de uno de los occisos revelan imprecisiones y su interés en cobrar venganza por la muerte de su hijo, lo que demuestra la presencia d un falso raciocinio. A continuación, la demandante se detiene en los testimonios de Diego Orl do López López y Darío Alejandro Inca Martínez. Sobre el primero de ellos dice que cambió su versión inicial de los hechos bajo la excusa de que en su primera declaración se sentía amenazado, sin que de ello se aportara prueba alguna de la supuesta coacción, por lo que Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado el Tribunal no advirtió qué existía un interés diferente al de decir la verdad y que su Enfatiza que el testigo in incoherencias y contradic quienes, según dijo, le co trata, afirma, de un test suponer, considerar e ima testimonio resultaba sospechoso. urre, en su segunda versión, en iones, no siendo respaldado por taron la verdad de lo ocurrido.

Se go «opinativo», pues se dedicó a mar. De igual manera, expone, resulta contradictorio el testigo Darío Alejandro Inc. Martínez, quien manifestó que el Teniente Osorio, durante una formación, impartió la orden de faltar a la verdad. Sin embargo, no es más que un testigo de oídas, interesado en el proceso porque también había sido vinculado mediante indagktoria.

Además, aduciendo que en su primera versión temía por su vida si decía la verdad, no explica por qué después n se sentía intimidado, con lo que se concluye que, al igual que el otro testigo, nunca fue amenazado. En relación con la valoración judicial de los dos testigos citados, agrega la demandante, el Tribunal omitió aplicar las reglas de la experiencia, c n las que habría colegido que los militares vinculados a la iñvestigación mintieron, decidiendo acomodar sus version responsabilidades y recibi s para evadir sus propias beneficios judiciales.

De otra parte, se refiere a que el Tribunal entendió de manera equivocada que la prueba pericial de balística aportada, corroboraba la yersión de los testigos. Afirma que desconoció el ad quem que las trayectorias de los proyectiles 8 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado tenidas en cuenta en el dictamen, fueron tomadas de los documentos aportados por la fiscalía y de los hallazgos del médico legista que realizó las necropsias, lo que no concuerda con lo consign do en las actas de levantamiento de los cadáveres, por lo iue mal puede sostenerse por el perito que las víctimas fueron ultimadas cuando se encontraban en el piso, pues no contaba con estudios técnicos topográficos o re llegar a esa conclusión. istros fílmicos y fotográficos para Así las cosas, el Tribunal no examinó la prueba en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, incurriendo en una cadena de errores que lo alejaron de la verdad, evidenciándose que no se demostró con grado de certeza la materialidad de os delitos y la responsabilidad del acusado, por lo que la dudas existentes debieron ser resueltas en su favor.

CONSIDERA9IONES DE LA CORTE Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impoine que el recurrente formule sus reproches con apego a lo requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos p or el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fila de evitar que se convierta en una instancia adicional a las surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo pOvalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exp sición argumentativa basada en unos presupuestos mí imos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras Y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 60 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indiicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las norrhas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás' que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario cori sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar endaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unific ción de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (articulo 206 de la Ley 600 de 2000).

CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35 86. 10 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernallA el recurso extraordinario de casación, entre los que deltacan: filos de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y eii cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo ¿on la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informla que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causalesy el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar cibsoluta fidelidad con la actuación2 El falso raciocinio c mo error de hecho, único cargo propuesto en la demanda, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el 1 juzgador le asigna un mIrito o fuerza de convicción con transgresión de los postuládos de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, la máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Al denunciar este de¿átino de apreciación probatoria en sede de casación, a la censora le correspondía la carga de indicar el medio de conoci. estableciendo su contenid asignado por el Tribunal iento sobre el cual recae el yerro, objetivo y el mérito demostrativo en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes die la ciencia desconocidas por el 2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. 11 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión d un fallo opuesto.

En abierta contravia de la lógica que reclama la infracción denunciada, la demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, concretamente la relacionada con los testimonios de Rosalba Suárez Rivera, Guillermo Joaqui Bahos, piego Orlando López López y Darío Alejandro Inca Martínez y la pericia balística aducida, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de un auténtico desafuero intelectivo por parte del juzgador en la esimación probatoria, propio del alejamiento de los postull.dos de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligacilón de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales.

En trance de sustendar sus desacuerdos con la manera como fue valorada la prueba por los jueces de instancia, pretende introducir unás supuestas máximas de la experiencia que, según entiende, fueron desconocidas por los falladores, consistentes, de una parte, en que quien comete un delito procura ocultar su identidad para garantizar la impunidad de la actuacián y, de otra, que quienes tienen interés en los resultados dl proceso suelen faltar a la verdad. 12 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado Con el primero de dichos enunciados aspira la recurrente a descalificar los testimonios ofrecidos por Rosalba Suárez Rivera y Guillermo Joaqui Bahos, sosteniendo que estos mintieron cuando afirmaron que a su casa arribó un grupo de hombres con prendas militares y que se identificaron como inte rantes del Batallón Domingo Rico ai del Ejército Nacional, para llevarse a su hijo Gabriel Joaqui Suárez y a José Aníbal C derón Romero.

Con el segundo, busca dementar la declara ión de los dos soldados, SL. López López y SL. Inca Martínez, ue dieron cuenta de que la acción perpetrada no correspon ió a un acto de servicio militar consistente en repeler un ataque criminal, como inicialmente se quiso presentar, sino a una ejecución extra judicial sobre los dos hombres que fuerdn sustraídos de la casa de uno de ellos.

Es evidente que no existe en tales proposiciones la concreción de máximas d la experiencia como expresión de la sana crítica, puesto que se trata de simples juicios propios de su personal apreciaciótli de los acontecimientos, carentes por completo de las aracterísticas de universalidad, generalidad e inmutabilid d, que configuran este postulado de la sana crítica.

Es conveniente recoridar que en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado: Todas las máximas de a experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenóménos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido 13 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio.

Tales guías del sentido común se expresén de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaáones. Estas máximas remiten criterios de inferencia respecto de los pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo, tales máximas han de ser de carácter! 1 general y no se deben limitar a ser únicamente expresión d valoraciones, de suerte que no todo razonamiento basado en ichas máximas resulta aceptable.

Tales máximas se encuentran asociadas con lo verosímil, que corresponde a lo normal é habitual.3 Es por ello que se ha demandante propone la máxima de la experiencia, venido recalcando que, cuando el violación de una determinada es necesario que la identifique de forma clara y, además, que explique las razones por las cuales reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, sin que en ese propósito inserte sus particulares percepciones o acuda a meras especulaciones4.

En realidad, alejándose de esas condiciones, la recurrente no ofrece nin na razón que fundamente que las proposiciones presentada á como máximas de la experiencia posean la connotación de ser consideradas como fenómenos de observación cotidiana, punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definiga como una transgresión a la sana crítica.

Más bien, arrecia áus críticas sobre la manera como CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795. CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21'321. En el mismo sentido, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086; CSJ SP-1467-20 i6, 12 oct. 2016, rad. 37175. 3 4 14 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado se acogió el poder uasorio de las mencionadas declaraciones, pretendien o con ello generalizar y dotar de mayor significado la interpretación que hace de ellas, empleando para su ataqué las formas dialécticas propias de las alegaciones de instancla en su afán de hacer prevalecer la apreciación que consulta la tesis más favorable para sus intereses.

Más allá de la notable incorrección conceptual de la 1 demandante a la hora de proponer el quebranto de unas reglas de la experiencia como fundamento de su ataque en casación, la Sala puede coiistatar que en el juicio del fallador ad quem la credibilidad dé los testigos se fundamentó en el hecho de haber presenciack los acontecimientos: 1 Es por ello que, para la Sala es totalmente válido el testimonio de los padres de GABRIEL J'AOQUI SUÁREZ, pues ambos observaron cuando se llevaron a silt hijo y al señor JOSÉ ANÍBAL, de su 1 residencia, advirtiendo diue se trataban de miembros del ejército nacional, tanto así, que szntto aluno al verlos porque pensaron que llevarían a su vástago Witsta Pitalito ya que en el día no encontró transporte para tal fin, / or manera que esa narración sobre el combate y la legítima deensa, queda desvanecida, no solo por el informe balístico que contundentemente da cuenta de la forma como fueron ultimados, las víctimas, sino también por la declaraciones de estas dos personas que vieron cuando se llevaron a su hijo, junto don su amigo JOSÉ ANÍBAL.

Debe aclararse, frente a la crítica que hace la demandante sobre el datj, de que Rosalba Suárez Rivera no presenció los hechos, que él Tribunal consignó en otro aparte 15 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado de la decisión esa cirdujistancia, en el sentido que ella escuchó los ruidos y las v¿ces afuera de su residencia y que fue su marido, quien se levantó a verificar lo que sucedía, quien le comunicó la preseilcia de varios militares, los que se llevaron a su hijo.

En esos términos, fue valorado ese evento en particular, por lo que carece de fundamento la objeción presentada, puesto que lo cierto del caso es que del análisis de los dos testimonios emJrgió para el ad quem la conclusión de que fueron los militare los dos hombres. quienes esa noche se llevaron a De otro lado, frente a la crítica de que los soldados Diego Orlando López López y park) Alejandro Inca Martínez no fueron testigos directos precisarse que no de de los acontecimientos, debe otra manera fue asumida su intervención testimonial plor parte de los juzgadores.

Así se dejó consignado en el fallo de primera instancia, reconociendo que los trismos miembros de la escuadra militar a la que ellos perte?ecían fueron quienes contaron las incidencias de los acontecimientos y cómo el Teniente Osorio Roa, comandante de la tropa, dio la orden de ejecución, llevada a cabo entre otros por el acusado CASALLAS HURTADO; además que !fue el oficial quien indujo a los declarantes a mentir en las primeras versiones.

De la misma manera, la variación en su versión inicial sobre los acontecimient¿s, fue justificada por los dos soldados en el sentido comandante de la tropa declarar sobre el ac e haber recibido una orden del ilitar en el sentido de que debían ecimiento de un inexistente 16 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado enfrentamiento con los occisos.

Razones que fueron admitidas por las instan.ciás judiciales como un motivo válido para su retractación, cuando fundaron su credibilidad exclusivamente en la post era narración de los hechos. En el mismo sentido entendió el juzgador la presencia convergente y concordan.il e de datos, con la capacidad de alcanzar el estándar de conocimiento de certeza racional consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio.

Así, d acuerdo a la reconstrucción que presentó el perito balístico Jairo Enrique Erazo Muñoz, conforme a los hallazgos médico legales, se concluyó en el fallo que «las heridas sudas por los ofendidos dejan al descubierto que los ataalron a mansalva y estando en la calzada finiquitaron su vida con dos disparos en la cabeza a, una corta distancia», con li o que se descartó la presencia de un combate en los términos que inicialmente habían sido presentados por las unidálcles militares.

Puede la Sala verificar que los falladores asumieron que las conclusiones de la peribia balística se derivaron en buena parte de las observacione científicas llevadas a cabo en el estudio de necropsia de lo cuerpos y de las fotografías de las víctimas en el lugar de los hechos (cfr. fls. 246 y ss., c. 2). En ese sentido, según se puiede advertir, fue esa hipótesis la abordada en el fallo como más probable sobre la posición de víctimas y victimarios, Ipor lo que resulta carente de fundamento la crítica aduciendo la ausencia de que presenta la demandante estudios técnicos en la escena de los hechos, sin que, por 4emás, precise en modo alguno en 17 Casación 46366 Diego Alexan.der Casallas Hurtado qué podría haber variado los resultados de la experticia la potencial presencia de mayor información sobre los hechos.

Así mismo, resulta incomprensible la censura que se hace por la recurrente a la falta de valoración conjunta de la prueba, cuando en el mismo escrito se evoca en detalle los medios de conocimiento abordados por el juzgador y el desacuerdo con el mérito IL)robatorio otorgado a cada uno de ellos, pues en realidad lo que está planteando es precisamente una contro4rsia en la estimación en conjunto de los testimonios de Rolsalba Suárez Rivera y Guillermo Joaqui Bahos, de una parte, y de Diego Orlando López López y Darío Alejandro Inca Martínez, de otra, y las relaciones de inferencia llevadas a cabo por los jueces de primero y segundo grado con la pericia balística aducida, con lo que dedujo que se hacía más creíble la tesis de la responsabilidad penal del acusado.

Es ppr ello que, resguardada en sus propias inferencias, la cerisora termina concluyendo que los testigos mienten porque quieren vengar la muerte de su hijo o porque pretenden librare de su compromiso penal. Tampoco puede perderse de vista, que en virtud del análisis conjunto de la prtlieba recaudada el Tribunal llegó a la conclusión de que fue 1 procesado una de las personas que disparó sobre las víctimas para causarle.1a muerte, no en el exculpante ejercicio 1 de una legítima defensa, como lo ha venido sosteniendo la defensa del acusado, sino en una acción suficientemente planeada en la que tuvo una relevante intervención: 18 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado Lo que emerge es que ninguna legítima defensa hay en este particular caso, y menos duda probatoria en la responsabilidad penal del señor DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, pues recuérdese que el mismo Teniente LUIS OSORIO ROA, así como el resto de soldados, sostienen que quien disparó fue el contrapuntero, vale decir el aquí procesado, por manera que pese a que admitieron sesgad mente haber impactado a las víctimas, pero en legítima defensa, no lo es menos que esta situación queda descartada con los resultádos del estudio balístico que a las claras muestra a dos personas ultimadas desde una corta distancia y sin posibilidad de huir o evadir la arremetida de los oficiales.

Así las cosas, la dem dante muestra su confusión en relación con la naturaleza del recurso de casación al que acude, pues olvida que no está instituido para actualizar sus posturas personales, o criticar libremente el contenido del fallo, resultando evidente que sus alegaciones, aparte de no tener ninguna relación propuesto, no constituyen evidenciar el contenido conclusiones en la decisió on la demostración del ataque un admisible ejercicio tendiente a ilógico o irracional de las recurrida.

Ignora la casacionista que el fallo demandado arriba a esta sede revestido de u a doble presunción de acierto y legalidad, que no se alcanza a socavar, como en este caso, con la presentación de 1un razonamiento encaminado a ofrecer una particular apréciación de las pruebas, relevando, sin fundamento, el desconocimiento de unas máximas de la experiencia, que no logra consolidar en sus argumentos.

En consecuencia, la demanda no será admitida. 19 RI UE MALO ÁNDEZ 20 Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado DCISIÓN Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del enjuiciado Soldado Profesional DIEGO ALEXANDER CASALLAS ilURTADO, no sin antes advertir que revisada la actuación én lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad c n el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo exprsto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, REUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado Soldado Profesional DIEGO ALEXANDER CASALLAS HURTADO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PA IÑO CABRERA 21 PAT Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado Istrzmiso JOSÉ FRANCISCO ACU CAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO FERNANDO A BE TO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CAtLIER LUI ANTONIO 1E1"--INÁN I Casación 46366 Diego Alexander Casallas Hurtado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022