49308(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP8321-2016 Radicación n° 49308 (Aprobado Acta No. 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para conocer del juzgamiento de TERESA DE JESÚS LÓPEZ ZULUAGA, ARCESIO HINCAPIÉ MONTOYA, JOSÉ VICENTE MONA MONA, FABIÁN ANTONIO ARENAS ÁLVAREZ, DUVAN ANDRÉS TABARES GALLEGO, GUSTAVO NICOLÁS SÁNCHEZ ZAPATA, LEONARDO EMILIO ZAPATA DÍAZ, FABIÁN ANDRÉS RINCÓN PÉREZ, RAFAEL IGNACIO RINCÓN CASTRO y HERNÁN AGUDELO BARRIENTOS.
Definición de competencia 49308 Fabián Antonio Arenas Alvarez y otros ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según el escrito de acusación, como consecuencia de la denuncia presentada por el Ministerio de Transporte ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran las irregularidades detectadas en los trámites de reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos y de reposición vehicular del parque automotor de carga de servicio público, se dio inicio a una indagación a nivel nacional, centralizada en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali, donde operan las desintegradoras autorizadas por el Gobierno Nacional.
Durante la indagación, se logró establecer que mediante la utilización de documentos públicos falsos, se indujo en error a la autoridad de tránsito para obtener la desintegración de vehículos y la compensación económica por desaparición total o por reposición de los mismos, sobre automotores que no reunían los requisitos para acceder a los beneficios por chatarrización. Con sustento en plurales actos de investigación, se identificó a TERESA DE JESÚS LÓPEZ ZULUAGA, ARCESIO HINCAPIÉ MONTOYA, JOSÉ VICENTE MONA MONA, FABIÁN ANTONIO ARENAS ÁLVAREZ, DUVAN ANDRÉS TABARES GALLEGO, GUSTAVO NICOLÁS SÁNCHEZ ZAPATA, LEONARDO EMILIO ZAPATA DÍAZ, FABIÁN ANDRÉS RINCÓN PÉREZ, RAFAEL IGNACIO RINCÓN CASTRO y HERNÁN AGUDELO BARRIENTOS, como algunas de las personas que solicitaron la desintegración y se 2 Definición de competencia 49308 Fabián Antonio Arenas Alvarez y otros postularon para acceder a los citados beneficios de manera irregular. 2.
Perfeccionada la indagación, la Fiscalía 86 Seccional de la EDA solicitó la expedición de órdenes de captura contra los anteriormente mencionados, las que fueron emitidas por el Juez 27 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali el 31 de agosto de 2015 y se hicieron efectivas el 3 de septiembre siguiente, en los municipios de Medellín, Copacabana y Girardota (Antioquia). 3.
Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se realizaron ante el Juez 11 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, los días 4, 5 y 6 de septiembre de 2015. En estas, la Fiscalía formuló imputación a los capturados como autores de la conducta punible de uso de documento público falso, en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada, cargos que no fueron aceptados por los procesados. • 4.
El 2 de enero del presente ario, la Fiscal 49 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juez 27 Penal del Circuito con Punción de Conocimiento del mismo distrito judicial, quien presidió la audiencia de formulación de acusación el pasado 11 de mayo. 3 Definición de competencia 49308 Fabian Antonio Arenas Alvarez y otros En el curso de la misma, la Delegada de la Fiscalía impugnó la competencia del Juez, argumentando que en tratándose de delitos conexos, el conocimiento del asunto corresponde al funcionario del lugar donde se cometió el delito más grave, para el caso el delito de fraude procesal, que se entiende ejecutado en la ciudad de Bogotá, donde se produjeron las maniobras fraudulentas para obtener del Ministerio de Transporte la autorización y el reconocimiento económico por la destrucción o reposición irregular.
Tras escuchar a las demás partes e intervinientes, el Juez cognoscente manifestó no compartir los argumentos de la Fiscalía y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 341 y 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala para definir la competencia. 5. Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento "de la definición de competencia cuando se trate de ( ) juzgados de diferentes distritos", como ocurre en este asunto, que involucra despachos del distrito judicial de Medellín y Bogotá. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 de la misma codificación, que dispone que de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez. 4 Definición de competencia 49308 Fabián Antonio Arenas Álvarez y otros 6.
Según los fundamentos fácticos del escrito de acusación, se advierte que bajo la misma modalidad, esto es, mediante la utilización de documentos públicos falsos, los aquí imputados obtuvieron de manera irregular la desintegración de varios vehículos automotores, para luego postularse a fin de obtener del Ministerio de Transporte los reconocimientos económicos por destrucción total o por reposición de los vehículos de carga de servicio público, sin tener derecho a ello.
En este orden, si bien se trata de un concurso de delitos que se atribuye a cada uno de los procesados de manera autónoma, los mismos son conexos en concordancia con el artículo 51-4 de la Ley 906 de 2004, al existir homogeneidad en el modo de actuar de los autores y coincidencia razonable en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues los 10 casos individualizados en el escrito de acusación coinciden en que la desintegración de los vehículos se surtió ante las empresas Diaco y Unión Temporal SCT Merl en la ciudad de Medellín. 7.
A su turno, el artículo 52 del mismo código establece que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera 5 Definición de competencia 49308 Fabián Antonio Arenas Álvarez y otros captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 8.
En el presente asunto, se señala a los imputados de ser autores del delito de uso de documento público falso (art. 291, inc 2° del C.P.), en concurso con fraude procesal (art. 453 del C.P.) y estafa agravada (art. 246 y 247, num 4° del C.P.), los cuales comportan al unísono una pena máxima de 12 arios, erigiéndose en consecuencia como delito de mayor gravedad el de fraude procesal, pues contempla una pena mínima más alta (6 arios) e incorpora como penas principales la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 9.
Una vez dilucidado cuál de los delitos conexos es el de mayor entidad, debe determinarse el lugar donde se cometió el fraude procesal, argumento en el que se sustenta la impugnación de la competencia planteada por la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, es necesario recordar que en tratándose del delito de fraude procesal y su momento consumativo, tiene dicho la Sala que se trata de un delito de mera conducta, es decir, se entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario y no exige para su estructuración del proferimiento de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley'. 1 CSJ, AP632-2016, Rad 47471;
CSJ AP3573-2016, Rad 48179; CSJ AP4171, Rad 46429 6 1%X\ Definición de competencia 49308 Fabián Antonio Arenas Álvarez y otros Conforme con lo anterior, si bien el reconocimiento económico al que se postularon los aquí imputados de manera irregular es concedido por el Ministerio de Transporte, mediante resolución emitida en la ciudad de Bogotá, las maniobras fraudulentas dirigidas a inducir en error a los funcionarios de dicha entidad tuvieron lugar mayoritariamente en la ciudad de Medellín. A tal conclusión se arriba con sustento en la Resolución 7036 del 31 de julio de 2012 emanada del Ministerio de Transporte, a través de la cual se establecen las condiciones, requisitos y procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total o por reposición de vehículos de carga de servicio público, de donde surge incuestionable que se trata de un trámite complejo, que involucra tanto a los organismos de tránsito donde están registrados los vehículos, como a los particulares autorizados para realizar la desintegración de los mismos.
En efecto, según la citada Resolución, previo a postularse ante el Ministerio de Transporte para obtener el beneficio monetario aludido, el propietario del automotor debe realizar el trámite de desintegración ante las empresas autorizadas, las que previa verificación de dictamen técnico realizado por la Dijin y del certificado de tradición, deben destruir en su integridad el vehículo y certificar que el mismo coincide en sus componentes mecánicos, estructurales y guarismos de identificación con los consignados en la solicitud de desintegración. Surtido lo 7 Definición de competencia 49308 Fabián Antonio Arenas Alvarez y otros anterior, se debe solicitar la cancelación de la matrícula ante el organismo de tránsito respectivo.
En este orden, teniendo en cuenta que en el marco fáctico de la acusación se aducen como maniobras fraudulentas la utilización de documentos públicos falsos, con los que se acreditó que los automotores eran de servicio público sin serlo, o su transformación a vehículos de carga o mayor capacidad de esta sin sustento, o el cambio de sus placas de identificación, para obtener su desintegración por las empresas Diaco y Unión Temporal SCT Merl, es viable predicar que tales actos se ejecutaron en la ciudad de Medellín, donde fueron presentados los automotores para su destrucción, paso previo a la cancelación de matrícula ante el organismo de tránsito y posterior postulación para acceder al reconocimiento económico ante el Ministerio de Transporte. 10.
Así las cosas, siguiendo los derroteros fijados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, surge nítido que el funcionario competente para adelantar la fase de juicio a TERESA DE JESÚS LÓPEZ ZULUAGA, ARCESIO HINCAPIÉ MONTOYA, JOSÉ VICENTE MONA MONA, FABIÁN ANTONIO ARENAS ÁLVAREZ, DUVAN ANDRÉS TABARES GALLEGO, GUSTAVO NICOLÁS SÁNCHEZ ZAPATA, LEONARDO EMILIO ZAPATA DÍAZ, FABIÁN ANDRÉS RINCÓN PÉREZ, RAFAEL IGNACIO RINCÓN CASTRO y HERNÁN AGUDELO BARRIENTO, es el Juez 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín a quien correspondió inicialmente por reparto, Despacho al cual se ordenará devolver de inmediato el diligenciamiento. 8 JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO Definición de competencia 49308 Fabián Antonio Arenas Álvarez y otros En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde al Juez 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 2. DEVOLVER de inmediato el expediente al citado Juzgado. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. PERMIFIn JOSÉ FRANCISCO AC ZCAYA FERNANDO AL RTO CASTRO CABALL O • 9 Definición de competencia 49308 Fabián Antonio Arenas Alvarez y otros EUGENIO RNÁND CARLIER L S ANTONIO !kR)EZ Bf)SA,ÁN GU RIQUE MALO F ÁNDEZ YD R P TIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLA LUIS GU LE O SALAZAR OTERO UBIA YANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010