Micelio
AP832-2025(65304)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP832-2025 Radicación N° 65304 CUI N°: 11001600025320108439805 Acta N°. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar (opositoras), contra el auto del 30 de octubre de 2023, adoptado por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre los bienes identificados con las Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 2 matrículas inmobiliarias N° 020-4523 y N° 020-11530, ubicados en zona rural del municipio de Guarne (Antioquia).

II.

ANTECEDENTES 2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 04 de diciembre de 2018, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria No. 020-4523 y 020-11530, ubicados en la vereda Yolombal, del municipio de Guarne (Antioquia), los cuales componen la finca hoy conocida como “Valle Sagrado”, cuyo administrador fue RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA alias “Ricardo”. 3.

Lo anterior obedeció a la denuncia que de esos predios hizo el citado postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA en versiones libres del 24 de julio de 2015 y 30 de mayo de 2017, como pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) desde antes del año 1995, conocimiento que obtuvo por su militancia en ese grupo al margen de la ley, en el que fungió como comandante del Bloque Pacífico. 4.

El 19 de agosto de 20201, Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar (opositoras), mediante apoderado 1 Primera instancia Cuaderno principal 1 Cuaderno 2023122947181, fol. 12-25. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 3 judicial, presentaron solicitud para adelantar el incidente de oposición a las referidas medidas cautelares, trámite admitido el 05 de noviembre del mencionado año2. 5.

El incidente se desarrolló en varias sesiones, entre el 17 de marzo de 2021 y el 30 de octubre de 20233. En esta última fecha, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín no levantó los gravámenes que pesan sobre los inmuebles con matrícula N° 020-4523 y N° 020-11530. 6.

Contra de esa determinación el abogado de las opositoras interpuso recurso de apelación. III. DECISIÓN IMPUGNADA 7. El Magistrado de primera instancia concluyó que en este caso no se acreditó por parte de Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar, buena fe exenta de culpa en la adquisición de los aludidos predios. 8. Al respecto destacó que, según las pruebas aportadas, los bienes objeto de las medidas fueron “donados” en el año 1995 por el narcotraficante José Antonio Ocampo, alias “Pelusa”, a Vicente Castaño Gil, líder de las Autodefensas Unidas de 2 Ídem, fol. 28 3 Ídem, fol. 84-87, 138–141, 147–149, 151-152, 154–155, 157–158, 179–181, 190–192, 194–195, 254–257.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 4 Colombia (AUC), quien, a su vez, los dejó bajo administración de RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, pero a nombre del tercero Álvaro Antonio Villegas Giraldo, según la Escritura Pública No. 3385 del 27 de noviembre de 1998, persona esta última que en testimonio rendido en el curso del incidente, ratificó lo afirmó en entrevista previa en el sentido de ser él propietario aparente. 9.

Agregó el magistrado que, si bien los inmuebles estuvieron intervenidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes desde 1991 hasta 1998, esta circunstancia no afectó la continuidad de la posesión por parte de los citados miembros de las AUC, porque la sola inclusión de esa anotación en los folios de matrícula no confería una garantía de que estuvieran bajo la disposición directa del Estado. 10.

Explicó que, años más tarde, el 21 de enero de 2004, Hugo Ramírez, un psicólogo y conferencista a nivel nacional e internacional, junto con su esposa, María Duque Escobar (opositora en el presente incidente), adquirieron los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias N° 020-4523 y N° 020-11530 por $50.000.000. 11. Acto seguido expuso que en versión libre RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA se refirió a los aludidos predios como "El Aterrizadero", porque en tal lugar el helicóptero de Vicente Castaño realizaba descensos y despegues según planes de vuelo clandestinos, y también refirió que él elevó solicitud al alto mando para ser dueño de los terrenos, pretensión que le fue negada (por el propio Castaño Gil) debido a que los inmuebles ya habían sido entregados al psicólogo (Hugo Ramírez) que hacía los Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 5 cursos de meditación y acercamiento, propios del programa “Colombia sin hambre”. 12.

Resaltó que el anterior historial de los predios fue corroborado con las entrevistas rendidas, de un lado, por Darinel Gil Sotelo (ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia), quien describió la ubicación y descripción de los bienes, así como la vinculación de estos con Vicente Castaño; y de otro, por Argiro de Jesús Pulgarín López (residente del sector), quien indicó conocer como dueños de esos bienes a Eladio Escobar Ceballos, Luis o, más conocido como “Lucho” y a Hugo Ramírez, esposo de la opositora María Duque Escobar. 13.

En cuanto a la buena fe exenta de culpa invocada por las opositoras, precisó que aun cuando de las pruebas practicadas puede pregonarse la capacidad económica con la que contaba Hugo Ramírez Ospina para la adquisición de los inmuebles, tal situación, no obstante, deviene insuficiente para acreditar tal aspecto. 14. Sobre el particular, expuso que: (i) las interesadas no lograron desvirtuar la situación gravosa de orden público que prevaleció en la zona donde se ubican los bienes, dado que no realizaron averiguaciones para conocer de ello;

(ii) no se comprobó la forma como Hugo Ramírez adquirió los inmuebles, ya que ni su esposa, María Duque Escobar, ni otros declarantes, como su hermana y su contador, aportaron información al respecto, al punto que ni siquiera pudieron afirmar trato personal con el vendedor [Álvaro Antonio Villegas Giraldo]; (iii) hicieron abstracción de que los predios estuvieron involucrados Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 6 en procesos de extinción de dominio por narcotráfico, y (iv) no repararon en que el precio pagado por estos [$50’000.000], en comparación al cancelado por quien fue su vendedor [$64’000.000], en lugar de aumentar, disminuyó notablemente. 15.

Con base en tales aspectos el Magistrado determinó la falta de buena fe exenta de culpa por parte de las opositoras, al tener aquellas la capacidad para llevar a cabo las acciones necesarias para confirmar la legitimidad de sus bienes y, en consecuencia, no acogió la solicitud de levantar las medidas cautelares. IV. RECURSO DE APELACIÓN 16.

El apoderado de Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, declarar la carencia del vínculo paramilitar con los inmuebles, así como reconocer la buena fe exenta de culpa de sus representadas. 17. Acerca de los vínculos de los bienes inmuebles denunciados con actividades ilícitas, empezó por señalar que la propia magistratura aceptó que los bienes concernidos estuvieron a cargo de la Dirección Antinarcóticos desde 1991 hasta el año 1998, y pese a que el postulado declaró que en esta última fecha dejó de ostentar la administración de los predios, es contradictorio afirmar, tal y como se expone en la decisión recurrida, que esos inmuebles desde el año de 1995 estuvieron Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 7 en posesión del grupo armado, pues el dominio estaba a manos de la mencionada dependencia, situación que corroboró el testimonio de Luz Darí Peláez. 18.

Según el apelante las declaraciones de Darinel Gil Sotelo y RODRIGO ZAPATA SIERRA presentan contradicciones, pues el último afirmó que en el predio solo permanecía Vicente Castaño y, ocasionalmente, su mayordomo o damas de compañía; empero, el primero aseguró la presencia constante de doce hombres armados en el terreno, de donde es posible, según el recurrente, inferir que se trate de propiedades distintas, lo cual pone en duda la vinculación de los bienes con actividades delictivas. 19.

Destacó que Argiro de Jesús Pulgarín López, en su entrevista del 17 de mayo del 2017, señaló como encargado de los terrenos a una persona llamada “Rodrigo”; empero, aceptó no conocer a RODRIGO ZAPATA SIERRA, y reiteró que conoció a un “Rodrigo”, más no si se trataba de este postulado, razón por la que con base en esas manifestaciones no es posible establecer el vínculo de los inmuebles con miembros de las AUC 20.

Señaló que no hay claridad al determinar la entrega de los bienes, por parte de las AUC al señor Hugo Ramírez (esposo de María Duque Escobar), pues los únicos argumentos que sustentaron tal conclusión fueron la profesión de psicólogo desempeñada por el adquiriente y que este realizaba terapias en la finca ubicada en esos predios, y en cambio no se atendió el acervo probatorio que acredita: a qué entidades, de qué forma y bajo qué valores Hugo Ramírez brindaba capacitaciones, Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 8 medios determinantes del nulo vinculo de éste con el programa “Colombia sin hambre” o con algún miembro paramilitar. 21.

Precisó que lo manifestado por RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, en cuanto a que Vicente Castaño utilizaba un helicóptero que aterrizaba en los terrenos afectados con las medidas cautelares, con base en un plan de vuelo que se desviaba hacia el occidente antioqueño por el alto de Matasanos o por el río Porce, carece de sentido por cuanto, geográficamente, esos puntos se ubican al otro extremo del departamento donde se encuentran los inmuebles, además que las dimensiones de los predios señaladas por el postulado y otros declarantes, exceden las que en verdad corresponden a los bienes adquiridos por sus representadas. 22.

Respecto del requisito inherente a la buena fe exenta de culpa argumentí que Luz María Duque Escobar y su esposo Hugo Ramírez Ospina, contrataron a la abogada Mayerlin Giraldo Espina, quien analizó la tradición de los bienes y los antecedentes del vendedor, Álvaro Antonio Villegas Giraldo, sin encontrar algún indicio o vínculo paramilitar frente a los mismos. 23.

Adujó que sus mandantes si realizaron labores de vecindario antes de adquirir el inmueble, pues preguntaron en el Batallón del Ejército Nacional y a residentes de la zona sobre una posible injerencia de grupos armados en la región, y gracias a ello conocieron que la zona era muy tranquila, sin presencia de grupo armado ilegal alguno. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 9 24.

Destacó que María Duque Escobar, esposa de Hugo Ramírez y adquiriente de los predios, describió que la negociación se realizó de manera directa con el propietario que aparecía registrado, es decir, Álvaro Antonio Villegas Giraldo, mismo que asistió a notaría, elevó la escritura y plasmó su firma, no obstante, la Magistratura afirmó que este no era el real dueño y que por lo tanto no tuvo contacto con el vendedor a la hora de efectuar el negocio jurídico, aseveración que, advirtió, está infirmada con el testimonio de Luz Darí Molina (representante legal de Proyectos Elizabeth Ltda.) quien refirió la relación comercial que tuvo con Villegas Giraldo, dado que este le compró los bienes y, tiempo después los vendió como propietario. 25.

De otra parte, indicó que lo afirmado por la magistratura en el sentido de que sus mandantes no obraron con diligencia, dado que compraron unos inmuebles que habían estado en trámite de extinción de dominio, es un juicio según el cual quienes adquieren esos bienes no pueden ser considerados como terceros de buena fe exenta de culpa, discernimiento que estima errado el apelante, pues esa circunstancia implica, por el contrario, como lo entendieron Mayerlin Giraldo Espina (abogada) y sus clientes, que los bienes ya estaban saneados y era claro que no tenían ningún vínculo con actividades derivadas del narcotráfico. 26.

Por último, en cuanto a que a sus representadas ninguna inquietud les generó que Álvaro Antonio Villegas Giraldo compró los terrenos por $64’000.000 y seis años después se los vendió por $50’000.000, indicó el impugnante Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 10 que esa circunstancia ninguna aprensión grave puede generar si se tiene en cuenta, como no lo hizo el a-quo, que los predios: (i) se encontraban en grave deterioro con el paso de los años;

(ii) no eran productivos, (iii) sus vías de acceso eran difíciles, y (iv) no eran susceptibles de modificaciones por hacer parte de una reserva natural. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 27. El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión apelada, por cuanto la prueba aportada acredita tanto el vínculo directo de los bienes con actividades ilícitas de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como la falta de buena fe exenta de culpa en la que incurrieron las opositoras al adquirir los predios. 28.

Sostuvo que la parte opositora se dedicó a demostrar el origen legal de los recursos por parte de Gabriel Hugo Ramírez Ospina para la adquisición de las tierras, no obstante, con tal acervo no logró desvirtuar, por ejemplo, lo declarado por Luz María Duque Escobar el 19 de mayo de 2017, quien refirió que su esposo logró acceder a la compra de los inmuebles, gracias a unos seminarios de crecimiento que él dictaba, mismos que el postulado ZAPATA SIERRA aludió en sus versiones. 29.

Y puntualizó que tampoco desvirtuaron situaciones de ostensible alarma que las incidentantes estaban en el deber y en condición de evaluar al momento de adquirir los bienes, tales Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 11 como: (i) la ubicación del lugar, asociada a la presencia de grupos al margen de la ley como guerrilleros, narcotraficantes y paramilitares, según se detalló en el informe del 7 de junio de 2017, elaborado con base en labores de vecindario;

(ii) los montos registrados en las transacciones de los inmuebles, dado que en 1998 se vendieron por $64’000.000 y seis años después, en 2004, se traspasaron por $50’000.000; y (iii) el nexo de personas cuestionadas en el historial de la tradición de los respectivos bienes. 30. A su turno, el representante de la Unidad Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, luego de narrar todas las actuaciones surtidas al interior del proceso, solicitó confirmar la decisión proferida en primera instancia, toda vez que se comprobó el vínculo de los bienes con la organización paramilitar y la falta de buena fe exenta de culpa en la que incurrieron las opositoras.

VI. CONSIDERACIONES 31. Con base en lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como en el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 30 de octubre de 2023, por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual dispuso no levantar las medidas cautelares Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 12 que recaen sobre los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria Nº 020-4523 y Nº 020-11530 de Guarne (Antioquia). 32.

Atendiendo a los fundamentos de la inconformidad expresada por el apoderado de las incidentantes frente a la decisión de primera instancia, para la Sala es imprescindible determinar si: (i) los inmuebles objeto de reproche fueron debidamente identificados y vinculados con actividades ilícitas para ser susceptibles de afectaciones con fines de extinción de dominio, e igualmente, (ii) si las opositoras Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar adquirieron los citados terrenos con buena fe exenta de culpa, y en razón de ello gozan de un mejor derecho que justifique el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera instancia. 33.

Pues bien, para empezar es menester recordar que de acuerdo con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, en los procesos adelantados ante Justicia y Paz “…los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona…/ La Fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo, que no hayan sido entregados ofrecidos o denunciados por el postulado…”; es decir, de acuerdo con la norma en cita, si los postulados no cumplen el deber en cuestión, el ente encargado de la persecución penal tiene la obligación de descubrirlos y vincularlos al proceso transicional en procura de garantizar la reparación de las víctimas.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 13 34. Así lo confirma, sin lugar a discusión, lo dispuesto en el artículo 17A del citado compendio normativo, según el cual “…los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio”; el mismo precepto también señala que está afectado a esa finalidad “el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados” y que la “extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”. 35.

En otras palabras, al trámite de Justicia y Paz deben ingresar todos los bienes adquiridos por el grupo o por sus integrantes durante y con ocasión del conflicto armado. No se requiere de la existencia de denuncias de despojo o de la presencia de una víctima concreta, en la medida que por mandato legal pueden ser perseguidos, con fines de reparación, aquellos bienes respecto de los cuales “sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía”4, con independencia de la forma en que los adquirieron —despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles—, “sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre 4 Cfr. CSJ.

AP1372-2015, mar. 18. Rad. 44540. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 14 de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad”5. 36. En suma, de lo atrás precisado se extrae que en los procesos ante Justicia y Paz, los bienes que deben incluirse con fines de reparación a las víctimas y, por tanto, susceptibles de las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio, previstas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 —y las demás del ordenamiento jurídico nacional que apunten a esa finalidad—, son: (i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados y (ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, respecto de los cuales pueda inferirse que su titularidad real o aparente gravita en cabeza del postulado o de la organización delictiva, adquiridos, a cualquier título, durante y con ocasión de la actividad al margen de la ley, bienes que deben ser objeto de declaratoria de extinción de dominio en la sentencia, tal y como lo advierte el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. 37.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y sin desconocer la relevancia de los derechos de las víctimas en el trámite de Justicia y Paz, el artículo 17 C del mismo compendio normativo, consagró un procedimiento para permitir a terceros que tengan derecho sobre bienes afectados con medidas cautelares con fines de extinción de dominio, el acceso a la Administración de Justicia, en aras de demostrar que los adquirieron en virtud de una actividad lícita y con un 5 Cfr. CSJ.

AP5258-2019, dic. 4. Rad. 56.111. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 15 comportamiento gobernado por buena fe cualificada o exenta de culpa. 38. En otras palabras, la referida disposición reconoce la posibilidad de que en el proceso de Justicia y Paz se involucren personas que no tuvieron ninguna relación con algún grupo armado al margen de la ley, pero cuyos derechos se ven comprometidos en el trámite, para brindarles la oportunidad de demostrar que: (i) son terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, (ii) condición en virtud de la cual su derecho prevalece frente al de las víctimas y, en consecuencia, (iii) deben levantarse las medidas restrictivas. 39.

En el presente asunto, según el apelante, la primera instancia no identificó en debida forma los inmuebles objetos de las medidas cautelares, ni verificó el vínculo de estos con la actividad delincuencial del grupo paramilitar. 40. Contrario a ello impera destacar que respecto del bien inmueble denunciado por el postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA como de las AUC, la Fiscalía General de la Nación desplegó la actividad necesaria para su identificación e individualización, ejercicio que se cristalizó con los resultados expuestos en los informes de Policía Judicial de 7 de junio (sin número)6, 22 de noviembre (N° 11-215598 y N°11-215597)7 y 13 de diciembre de 2017 (N° 11-218558 y N°11-218623) 8, de los que se desprende que: 6 Primera Instancia. Cuaderno de Anexos_2023123106891.pdf, folios 144-152. 7 Ídem, folios 169-183 y 242-256, respectivamente. 8 Ídem, folios 221-241 y 262-272, respectivamente.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 16 40.1. La respectiva heredad está compuesta por dos lotes conexos o contiguos, a los que les corresponden las matrículas inmobiliarias N° 020-4523 y N° 020-11530, ubicados en zona rural de las veredas El Yolombal y La Enea, respectivamente, del municipio de Guarne, Antioquia, los cuales formaron la finca denominada “Valle Sagrado”; 40.2.

Aun cuando los predios tienen matriculas inmobiliarias independientes, de acuerdo con las anotaciones del certificado de libertad y tradición que le corresponde a cada uno, se establece que la propiedad del identificado con la MI N° 020-11530, quedó en cabeza de Gustavo Adolfo Muñoz Garces a partir del 30 de mayo de 1985, por venta que le hizo la empresa “INSOAGRAGO”, mientras que el distinguido con la MI N° 020-4523, también quedó a nombre de Gustavo Adolfo Muñoz Garces, el 22 de septiembre de 1987, por venta que le hizo Gabriel Jaime Uribe Uribe; 40.3.

Posteriormente, mediante la escritura pública N°3626 del 27 de junio de 1989, Gustavo Adolfo Muñoz Garces vende ambos bienes raíces a Francisco Muñoz Serna; luego, el último, mediante la E.P. N° 4043, del 7 de julio de 1989, los vende a Guillermo León Pérez Osorio, quien, por su parte, mediante la EP N° 5958 del 18 de diciembre de 1989, los entrega en venta a “Promotora de Proyectos Elizabeth Ltda”, bajo cuyo dominio los inmuebles fueron objeto de medidas cautelares por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre el 11 de febrero de 1991 y el 13 de agosto de 1998, dentro de un proceso penal que se siguió a la representante de esa sociedad (Luz Dary Peláez Ramírez de Molina), por cuanto se tenía noticia que Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 17 los inmuebles en cuestión eran usados o facilitados para servir de refugio del narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gaviria; 40.4.

Luego de ello, “Promotora de Proyectos Elizabeth Ltda”, mediante la EP N° 3385, de 27 de noviembre de 1998, vende ambos predios en favor de Álvaro Antonio Villegas Giraldo, quien, a su turno, aparece vendiéndolos con la EP N° 103, de 15 de enero de 2004, a favor de Gabriel Hugo Ramírez Ospina (psicólogo conferencista) y Luz Marina Duque Escobar, compañera del antes citado e incidentante en este asunto; 40.5.

Finalmente, con ocasión del fallecimiento de Gabriel Hugo Ramírez Ospina, por adjudicación en sucesión, según EP N° 104 del 31 de enero de 2017, el cincuenta por ciento (50%) de los aludidos bienes quedó a nombre de Marta Rocío Ramírez Ospina, hermana de aquel y también incidentante en el presente trámite. 41. Ahora bien, según los medios de prueba acopiados, los bienes atrás aludidos y cuyo gravamen se cuestiona, fueron denunciados por el postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA durante las versiones libres del 24 de julio de 20159 y 30 de mayo de 201710, oportunidades en las que señaló una finca ubicada entre las veredas El Yolombal y la Enea, del municipio de Guarne (Antioquia), vinculada con el accionar paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia, acerca del cual advirtió el postulado lo siguiente: 9 Primera Instancia. Cuaderno de Anexos_2023123024532.pdf, folios 3 - 9. 10 Primera Instancia. Cuaderno de Anexos_2023123024532.pdf, folios 10 - 19.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 18

41.1. ZAPATA SIERRA señaló como dueño de los terrenos al entonces narcotraficante José Antonio Ocampo, alias “Pelusa” —hoy fallecido—, y puntualizó que este, en el año de 1995, voluntariamente los entregó o puso a disposición de Vicente Castaño Gil, mediante donación u otra transacción, para los fines de la organización ilegal AUC, y que él último dejó tal predio en administración a alias “Lucho”, quien después se lo entregó al postulado en el año 1997. 41.2.

Así mismo expuso que Vicente Castaño ingresaba y salía de los inmuebles objeto de medidas, con la ayuda de un helicóptero, y, a manera de ejemplo, narró una ruta que partía desde el municipio de Montería, tomaba rumbo al rio Porce o Altos de Matasanos y culminaba su destino en la finca, la cual, por su función en la organización, fue denominada el “Aterrizadero”. 41.3.

Refirió que, para el 2003, o antes, el líder del grupo armado había iniciado el programa conocido como “Colombia sin hambre” y que, para tales efectos, gracias a un especialista en psicología que realizaba terapias de choque y relajación en sus integrantes, el proyecto mejoró notoriamente. 41.4. Hizo una descripción del predio y de las edificaciones de las que estaba compuesto, así como una relación de diversas personas que conocieron los terrenos denunciados o tuvieron vínculos o contacto material con estos, entre ellos: (i) Argiro de Jesús Pulgarín López —cuya entrevista fue aportada al incidente— en su calidad de miembro de la Junta de Acción Comunal de la colectividad donde se encuentran los Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 19 bienes, confirma el dicho del postulado;

(ii) Fernando Claros, quien para el año 2000 relevó el puesto del postulado y empezó a fungir como administrador; (iii) mayordomos, novias y amigas, quienes mantenían, en mayor o menor medida, su permanencia en los predios. 41.5. Por otro lado, resaltó que para el año 2006 le expresó al cabecilla de las Autodefensas, Vicente Castaño, su intención de hacerse a la propiedad del aludido inmueble; no obstante, este le informó de su propia voz que ya había sido entregada a la persona encargada del tratamiento psicológico brindado al personal de las AUC. 41.6.

Finalmente, señaló que el hecho de que el bien hubiese estado, durante algún tiempo (entre abril de 1991 y agosto de 1998), afectado con una anotación por orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no impedía que José Antonio Ocampo, alias “Pelusa”, o la organización al margen de la ley de la que era uno de sus líderes Vicente Castaño Gil, mantuvieran la titularidad o posesión de la hacienda —por interpuestas personas— mientras se arreglaban tal asunto, y en respaldo de su afirmación citó como ejemplo otros bienes de las AUC en los que había ocurrido algo semejante, lo cual no impidió que fueran posteriormente denunciados y gravados con fines de reparación de las víctimas en los procesos de Justicia y Paz. 42.

Los anteriores aspectos fueron reiterados por el postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA en el testimonio que vertió en forma presencial en el trámite de este incidente, el 25 de noviembre de 2021, diligencia en la que describió al Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 20 especialista en psicología al que Vicente Castaño Gil le entregó los predios en cuestión, por solicitud de su compañera sentimental de entonces —Alejandra Pimiento—, e incluso el postulado reconoció una fotografía que de la aludida persona aparecía en uno de los artículos de prensa aportados por la parte incidentante para acreditar la actividad profesional lícita (como psicólogo y conferencista en programación neuro-lingüística), así como el buen nombre de Gabriel Hugo Ramírez Ospina11. 43.

A lo anterior se suma que para confirmar el nexo denunciado por ZAPATA SIERRA, en el trámite de identificación previo de los bienes se recibió la entrevista de Álvaro Antonio Villegas Giraldo, ratificada mediante testimonio en el curso del presente incidente, quien reconoció haber sido empleado de José Antonio Ocampo, alias “Pelusa”, y que él, el testigo, en verdad nunca fue dueño de los aludidos inmuebles, sino que tal condición, primero como comprador (a “Promotora de Proyectos Elizabeth Ltda”) y luego como vendedor (a Gabriel Hugo Ramírez Ospina y Luz Marina Duque Escobar —incidentannte—), fue una labor que le solicitó su patrón; el citado testigo identificó los predios como “Valle Sagrado”, ubicados en el municipio de Guarne (Antioquia), a los que iba esporádicamente al ser trabajador del mencionado ex narcotraficante, y sobre su ajenidad con esos bienes precisó: “señor fiscal, no, yo nunca he sido dueño de eso, eso era de don José (Antonio Ocampo), el dueño de esa finca12 ( ) yo solamente fui con él, me dijo pues para que firmara esto, yo creí que se lo iban a traspasar luego a nombre de ellos”13. 11 Cuaderno Principal Primera instancia, sesiones de audiencia del 17 de marzo, 27 de mayo y 25 de noviembre de 2021, folios 83-87; 138-141 y 157-162.

Primera Instancia. Cuaderno de Anexos_2023123024532.pdf, folios 60-64. 12 Audiencia del 22 de abril de 2022, récord 00:20:13 a 00:37:00 minutos. 13 Audiencia del 22 de abril de 2022, récord 00:36:53 a 00:20:18 minutos. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 21 44. También se cuenta con elementos de conocimiento que confirman el dicho del postulado, en cuanto a que la aludida finca, por disposición de Vicente Castaño Gil, y a solicitud de la compañera sentimental de este —Alejandra Pimiento—, fue entregada al psicólogo que llevaba a cabo las terapias a miembros de las AUC, dentro del programa “social” que para sus integrantes había emprendido el citado cabecilla de la organización. En efecto: 44.1.

De acuerdo con el testimonio de José Rafael Gallón Acosta, participe en las terapias realizadas y mano derecha de Gabriel Hugo Ramírez Ospina, este último tenía una relación con una mujer llamada “Alejandra”, quien brindó ayuda en la compra de los predios; según el citado declarante Ramírez Ospina: “…un día me dijo, yo estoy buscando una finca para que dictemos los seminarios en un campo, porque los seminarios se adecuaban más en el campo, donde haya bosque, donde haya agua, al ser de crecimiento personal y de sensibilización; me dijo, una señora Alejandra (…) me va a ayudar a conseguirla…”14. 44.2.

Incluso, en declaraciones rendidas el 18 de mayo de 2017, Luz María Duque Escobar mencionó que su compañero sentimental, Gabriel Hugo Ramírez Ospina, adquirió los predios luego de que una persona relacionada con los seminarios le informara sobre la oportunidad de negocio15. 14 Audiencia del 23 de noviembre de 2021, récord 00:19:05 a 00:19:22 minutos. 15 Primera instancia “Cuaderno Anexos”, folio 109.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 22 45. En conclusión, contrario a lo advertido por la parte apelante, se cuenta con una certeza racional para afirmar la identificación y el vínculo de los bienes objeto de las medidas cautelares con el actuar de la organización criminal conocida como Autodefensas Unidas de Colombia, así como acerca de la forma como estos llegaron a quedar, inicialmente, a nombre de Gabriel Hugo Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar, y finalmente, en cabeza de la última y de Martha Rocío Ramírez Ospina, con ocasión de la sucesión del primero. 46.

Ahora bien, sin desconocer la relevancia de los derechos de las víctimas en el trámite de Justicia y Paz, el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, permite el acceso a la justicia de terceros que tengan derecho sobre los bienes afectados con medidas cautelares, a condición de demostrar que la mejor posición que reclaman frente aquellas, está amparada por una buena fe exenta de culpa en el trámite que permitió fincar a su nombre la titulación de los respectivos haberes, requisito que en este caso, tal y como lo concluyó el Magistrado de primera instancia, está ausente en el obrar de las aquí opositoras Martha Rocío Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar 47.

Para empezar, impera recordar que el artículo 83 de la Constitución Política reconoce la buena fe en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 23 48.

Sin embargo, en tratándose del levantamiento de los gravámenes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre un inmueble en los procesos seguidos en Justicia y Paz, quien aspira a ese resultado debe demostrar que su conducta no solo fue cimentada bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o cualificada, como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, concepto al que la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos: La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa16. 49.

Sobre la mencionada figura jurídica, la Sala de Casación Civil17 ha establecido lo siguiente18: 16 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 17 CSJ, SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01. 18 Estos fundamentos, en esencia, han sido acopiados por la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional, sentencias C– 1007–2002, C–740–2003, C– 820–2012, C–795–2015, C–330–2016 y T– 119–2019, entre otras) y retomados por esta Sala (Cfr. verbigracia, CSJ AP, Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 24 (…) La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”.

En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política.

La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”.

Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”. 16 oct. 2013, rad. 38715;

CSJ AP6261–2017, 20 sept. rad. 50235; y, CSJ AP845-2021, 10 mar. 2021, rad. 56074). Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 25 La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. 50.

De acuerdo con lo expuesto, la buena fe cualificada: (i) debe ser probada y (ii) es estructurada por la concurrencia de dos elementos “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”19. 51.

De esta manera, la buena fe cualificada requiere del pretendiente una prudencia y diligencia en su actuar, más aún, cuando se procura adquirir propiedades en áreas que han sido azotadas por el crimen y el paramilitarismo, conforme al mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la citada jurisprudencia. 52. En este caso, a fin de acreditar la buena fe exenta de culpa, la parte interesada sostuvo como argumentos centrales: (i) la delegación en una abogada de confianza que tras revisar la historia de la tradición de los bienes, quien, pese a la anotación concerniente a la afectación que tuvo por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, les aseguró que los bienes ya estaban liberados; y (ii) las averiguaciones ejecutadas entre los residentes de la zona y a un “pelotón” de miembros del Ejército Nacional que una vez encontraron en el sector, acerca de las condiciones de “seguridad” y “tranquilidad” de la región. 19 Corte Constitucional, sentencia C- 330 de 2016.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 26 53. Respecto de tales situaciones, las mismas carecen del menor soporte y se perciben como afirmaciones tardías, alegadas solo con ocasión del presente incidente, en procura de justificar la prudencia que no observaron al hacer la negociación. 53.1.

En efecto, al rendir declaración Luz María Duque Escobar, y entrevista Martha Rocío Ramírez Ospina, el 19 de mayo y 27 de octubre de 201720, respectivamente, dentro del trámite previo a la imposición de las medidas cautelares ahora cuestionadas, las aludidas opositoras jamás mencionaron la intervención de profesional alguno al que hubiesen confiado la revisión y verificación sobre la historia de la tradición de los bienes en cuestión para establecer su origen o procedencia. 53.2.

Por el contrario, en esa oportunidad, las opositoras coincidieron en que el negocio fue llevado a cabo exclusivamente por Gabriel Hugo Ramírez Ospina (hoy fallecido), sin llegar a conocer aquellas los pormenores de la transacción. 53.3. En lo que sí hay coincidencia en los relatos de Luz María Duque Escobar y Martha Rocío Ramírez Ospina, es en que Gabriel Hugo tuvo conocimiento de la existencia de los bienes para la venta, por información que le dio “una persona” que asistía a los seminarios de “crecimiento personal” que él dictaba; que la negociación se hizo en un escaso tiempo de dos meses; no se elaboró un contrato previo de promesa de compraventa; el pago del inmueble fue de contado, y su entrega 20 Primera Instancia. Cuaderno de Anexos_2023123024532.pdf, folios 104-119 y 204-211.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 27 a aquel por el vendedor inmediata, el mismo día de la firma de las escrituras. 54. Aun cuando en las declaraciones rendidas por Luz María Duque Escobar y Martha Rocío Ramírez Ospina con posterioridad, dentro de este incidente de oposición, ambas aseguraron, de manera genérica, que sí habían llevado a cabo las alegadas labores de verificación en el vecindario, en últimas la primera de las citadas reconoció tener conocimiento de que en el sector donde se encuentran ubicados los inmuebles, hicieron presencia, con antelación a la compra de aquellos, grupos de autodefensas y guerrilla, situación confirmada por varios exponentes dentro de este asunto: 54.1.

Así, Argiro de Jesús López Pulgarín, vecino de los predios, no solo indicó sobre los rumores acerca de que los bienes en cuestión habían sido del fallecido narcotraficante “Pablo Escobar”, sino que también expuso el conflicto que vivía la zona por el actuar de los aludidos grupos armados ilegales, y cómo producto de ello familiares cercanos a él, incluyendo su hijo, murieron: “Sí, hubo muchos muertos por eso en la vereda, por el conflicto entre paramilitares y guerrilla, en eso vinieron a morir los campesinos de esa vereda, ahí murió un concuñado mío en el año 98, nunca se supo por qué lo mataron, él si fue presidente de la acción comunal, se llamaba Nicolás Hurtado López, y en el año 2000 me mataron el hijo mío”21. 21 Primera Instancia. Cuaderno de Anexos_2023123024532.pdf, folios 140 - 143.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 28 54.2. El mismo exponente indicó que en la cadena de poseedores o propietarios anteriores a Gabriel Hugo Ramírez Ospina, conoció a uno que le decían “Lucho” y a otro de nombre “Rodrigo”, lo cual concuerda con el relato del postulado; incluso confirma lo indicado por este sobre el uso del predio para el aterrizaje de helicópteros, aspecto sobre el que indicó que “allá hubo allanamientos, pero no sé porque delitos, fueron varias veces porque allá había una antena de unos cincuenta metros, eso daba una señal para aterrizar helicópteros, los trabajadores de esa finca decían que la habían mandado tumbar porque molestaba mucho el Ejército”, referencia que cuenta el respaldo en el informe de investigador de campo suscrito el 7 de junio de 201722 donde se allegó evidencia fotográfica del dispositivo en mención. 54.3.

Acerca del obrar de las autodefensas en la vereda Yolombal y La Enea, también se narraron reuniones realizadas por el grupo armado, tal y como lo explicó Jeiner de Jesús Duque Ochoa, así: “una vez fueron, yo estaba trabajando por mi casa y pasaron por ahí, que eran de las autodefensas y que necesitaban reclutar a la gente para decirles ellos que estaban haciendo, y yo ese día no quise ir a esa reunión”23. 54.4.

Sobre el mismo aspecto Ana Pastora Ochoa, trabajadora de Hugo Ramírez Ospina, reconoció que sí acudió a una de esas reuniones y por ende refirió cómo los muchachos les solicitaron que no salieran de las casas luego de las 7 de la noche, que no se fueran de la vereda y que les iban a dar explicaciones de los muertos: “Ya después de que iniciaron la 22 Primera Instancia. Cuaderno de Anexos_2023123024532.pdf, folio 147. 23 Audiencia del 22 de noviembre de 2021, récord 02:36:45 a 02:37:00 minutos.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 29 reunión, se presentaron como unos muchachos que estaban para ayudarnos, que nos dijeron que no teníamos por qué irnos de la vereda, que no les tuviéramos miedo, que si ellos hacían alguna cosa era porque algo malo estaban haciendo, que la acción comunal tenía que funcionar (…) y que no pueden estar fuera de la casa después de las 7:00 p.m. (…)ya ellos también nos explicaron por qué habían matado a los vecinos”24. 55.

En conclusión, las opositoras no pudieron desvirtuar, de una parte, que los certificados de libertad y tradición de los inmuebles afectados, ilustraban expresamente sobre un previo antecedente judicial, relativo a medidas semejantes impuestas por la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, anotación que por sí sola debió alertar a Gabriel Hugo Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar, sin que hayan logrado justificar que tal aspecto fuera despejado o aclarado gracias a la intervención de una asesoría legal previa. 56.

Tampoco demostraron que no fuera cierto el que para el tiempo de la negociación, vecinos y residentes aledaños a los inmuebles conocieron del actuar de las autodefensas (y la guerrilla) en la región, aspecto que terminó por reconocer Luz María Duque Escobar en su declaración en el presente tramite, aun cuando matizada, en el sentido de que “en años anteriores había pues problemas de guerrilla y había quedado pues la vereda desolada, pero pasaron los años y ya eso se tranquilizó”25. 24 Audiencia del 22 de noviembre de 2021, récord 01:40:22 a 01:41:53 minutos. 25 Audiencia del 24 de noviembre de 2021, récord 00:15:50 a 00:15:59 minutos.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 30 57. Y por último, la explicación acerca de la sustancial diferencia entre el precio en el que adquirió los bienes el anterior propietario, Álvaro Antonio Villegas Giraldo (quien prestó su nombre para esos efectos), esto es, $64’000.000; y en el que cinco años después aquél (presuntamente) los vendió a Gabriel Hugo Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar, en $50’000.000, tampoco tiene asidero en la justificación sobre el estado de deterioro de los inmuebles, ya que la misma opositora Martha Rocío Ramírez Ospina reconoció en su exposición del 27 de octubre de 2017 que la finca “Valle Sagrado”, ninguna mejora sustancial tuvieron que hacerle y que el predio para ese entonces se encontraba en las mismas óptimas condiciones en que les fue entregado en el año 2004. 58.

En ese orden de ideas, acertó el funcionario de primer grado al concluir que no es posible reconocer que Gabriel Hugo Ramírez Ospina y Luz María Duque Escobar, actuaron de manera cuidadosa o con la prudencia que se exigiría a otras personas en condiciones similares, cuando no se encuentra prueba alguna frente a ello; dicho de otro modo, el obrar de aquellos no estuvo precedido de las precauciones adicionales que se requieren cuando se trata de adquirir propiedades en territorios afectados por el accionar de grupos al margen de la ley, como es el caso del municipio de Guarne (Antioquia), en el que operaron, tanto las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), como la guerrilla. 59.

Los referidos compradores, de cara a la realidad del predio, debieron extremar las precauciones, pues, se reitera, tenían pleno conocimiento, no solo del antecedente judicial Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 31 registrado en la tradición de los inmuebles, sino del precedente armado en la región, por lo tanto, resulta imposible reconocer una conducta que se ajuste al principio de buena fe exenta de culpa, dado que aquellos actuaron en una situación y un contexto que, para cualquier persona prudente, diligente y cuidadosa, era susceptible de ser detectada y comprendida antes de proceder con la adquisición de los inmuebles. 60.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con las acciones llevadas a cabo por la opositora Martha Rocío Ramírez Ospina, si bien es cierto de ella no es posible exigir que acreditara el despliegue de maniobras para demostrar su prudencia y diligencia en la adquisición de los inmuebles, por cuanto obtuvo el 50% del derecho de propiedad sobre estos mediante adjudicación por sucesión, seis años después de que su hermano los comprase, a consecuencia de la muerte de este, ello no sanea el vicio que afecta el obrar de su legatario, dado que, por expreso mandato legal, también son susceptibles de medidas cautelares con fines de extinción de dominio, para indemnizar a las víctimas en los procesos de Justicia y Paz, aquellos que tengan relación con el operar o accionar de las AUC, como en este caso se acreditó, aun cuando los mismos hayan sido “objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados” (Ley 975 de 2005, artículo 17 A, Parágrafo 1º).

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 32 VII.

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 30 de octubre de 2023, proferido por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDD40666865DC3F4783C6D9FA9A385129F24C88364C3ECD4FF8001BB52443CD5 Documento generado en 2025-02-25 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65304 CUI Nº 11001600025320108439805 Rodrigo Alberto Zapata Sierra 34