Micelio
AP832-2023(63199)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023
Decreto 1069 de 2015Decreto 806 de 2020Ley 1395 de 2010Ley 1592 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 223 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI 11001225200020150018404 Recurso de queja 63199 RICAURTER SORIA ORTIZ y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP832-2023 Queja No. 63199 Acta No. 057 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre los recursos de queja presentados por (i) ÉDGAR CASTAÑEDA REYES y miembros de su grupo familiar, y (ii) el abogado DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, quien se anuncia como apoderado judicial contractual de Inélida Sánchez, Ángel Barreto Otavo, Juan Pablo Barreto Sánchez, Ana María Barreto Sánchez, Rosa María Sánchez y César Augusto Gómez Sánchez, contra la providencia emitida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, respecto de Ricaurter Soria Ortiz y otros 13 postulados del Bloque Tolima de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Ante un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se adelantaron en diferentes fechas las audiencias preliminares de formulación de imputación de cargos en contra de los postulados Ricaurter Soria Ortiz, Pompilio Quiñonez Sánchez, José Armando Lozano, Javier Giraldo Tinjacá, Laureano Lozano Aragón, Rubiel Delgado Lozano, Luis Eduardo Conde Valencia, Yoneider Valderrama Chacón, Willinton Ortiz Barreto, Benjamín Barreto Rojas, Joan Franklin Torres Loaiza, César Augusto Mora Guzmán y otros, por hechos que habrían cometido con ocasión de su pertenencia al desmovilizado Bloque Tolima de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 2.

El 27 de julio de 2015, la Fiscalía 56 delegada ante Tribunal de Justicia Transicional con sede en Ibagué radicó solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos en relación con los postulados atrás mencionados. 3. El asunto fue asignado al despacho primero con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que adelantó la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos durante los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2017; 2, 3 y 4 de mayo de 2017, y 7 de noviembre de 2017, oportunidad en la que los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión. Enseguida, el magistrado ponente anunció la apertura de la audiencia de incidente de reparación integral de perjuicios, la cual se adelantó los días 8 y 9 de septiembre de esa anualidad. 4.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, que se leyó en audiencia pública los días 13, 14 y 18 de octubre de dicha anualidad, (i) impuso condenas privativas de la libertad, pecuniarias y alternativas en contra de Ricaurter Soria Ortiz y los otros 13 desmovilizados, tras hallarlos responsables de los hechos que fueron aceptados durante la audiencia concentrada, y (ii) decidió sobre las indemnizaciones que fueron solicitadas por los representantes de las víctimas durante el incidente de reparación integral de perjuicios. 5.

Por estar inconformes con la anterior decisión, interpusieron y sustentaron recurso de apelación, entre otros, (i) ÉDGAR CASTAÑEDA REYES y miembros de su grupo familiar, y (ii) el abogado DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA. 5.1. En el escrito de sustentación del recurso de apelación, elaborado por ÉDGAR CASTAÑEDA REYES, Marby Audrey Piñeros Lezama, Édgar Mauricio, Audrey Cristina y Joan Leonardo Castañeda Piñeros, y radicado ante la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por la abogada Ligia Stella Marín, adscrita a la Defensoría Pública Regional Bogotá, los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada es consecuencia de un proceso adelantado con violación de las garantías fundamentales que les asiste en su condición de víctimas, porque no fueron citados a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, ni al incidente de reparación integral de perjuicios, siendo convocados solo a la audiencia de lectura de fallo, a raíz de una acción de tutela.

Explican que el proceso inicialmente fue radicado con el número 2007-82799 y asignado a un Magistrado con función de control de garantías del tribunal superior de Bogotá, quien los citó oportunamente a las audiencias que se adelantaron cuando la actuación estuvo a su cargo, sin embargo, desde el 2013 dejaron de recibir citaciones, razón por la cual, mediante escrito radicado al interior de esa causa en el año 2015, pidieron el impulso de la actuación para poder solicitar el incidente de reparación integral de perjuicios y, además, que les asignaran un representante de víctimas, petición que, según lo indican, hicieron extensiva al fiscal 56 delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional.

Dan a entender que, al no haber obtenido respuesta a lo solicitado, interpusieron acción de tutela el 5 de mayo de 2022, en la que pedían se ordenara “al magistrado y a la fiscalía que den trámite al proceso para tener la posibilidad de constituirse en parte civil o iniciar incidente de reparación integral”. Indican que gracias a esa acción de tutela y a las respuestas suministradas en su curso, se enteraron de que el proceso 2007-82799 pasó a integrar el radicado 2013-000268 y luego el radicado 2015-00184, así como el estado en el que se encontraba, razón por la cual asistieron a la audiencia de lectura de fallo, previa citación de la magistrada de conocimiento.

Argumentan que la irregularidad en la que incurrió la Sala de Justicia y Paz, por no haberlos citado a las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos, así como al incidente de reparación integral de perjuicios, vulnera sus garantías fundamentales a la verdad, justicia y reparación, por cuanto: (i) no fueron escuchados sobre su versión de los hechos, pues no solo fueron víctimas del delito de homicidio tentado cometido por el postulado Ricaurter Soria Ortiz en contra de ÉDGAR CASTAÑEDA REYES, sino también de los punibles de extorsión, tentativa de homicidio de otro miembro de la familia y desplazamiento forzado, (ii) no tuvieron oportunidad de presentar observaciones, ni de aportar información que sirviera para esclarecer los hechos, (iii) les fue negada la posibilidad de constituirse formalmente como víctimas y solicitar la reparación integral de los perjuicios causados en la oportunidad establecida en la Ley 975 de 2005 y, por eso, en la sentencia impugnada no se ordenó la indemnización a que tienen derecho, aun cuando Soria Ortiz aceptó el delito de homicidio tentado cometido contra ÉDGAR CASTAÑEDA REYES y fue condenado por ese hecho, y (iv) no estuvieron asistidos por un representante de víctimas que velara por sus derechos, puesto que recibieron asesoría tan solo en la audiencia de lectura de fallo por la defensora pública Ligia Stella Marín Salazar, por designación que hiciera en ese acto procesal la magistrada que presidió la audiencia, después de solicitar insistentemente la representación judicial de un abogado.

Anotan que debido a que fueron convocados solo para la lectura de fallo, es decir, cuando ya se habían adelantado las audiencias a que han hecho alusión, solicitaron a la magistrada la nulidad de todo lo actuado, con el fin que se rehiciera la actuación y se garantizaran los derechos que les asiste como víctimas, sin embargo, según lo aducen, el tribunal omitió pronunciarse de tal petición en la sentencia. Informan que el 20 de junio de 2000, fecha en la que el Bloque Tolima de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) atentó contra la vida de ÉDGAR CASTAÑEDA REYES, su núcleo familiar estaba conformado por su compañera permanente Marby Audrey Piñeros Lezama y sus hijos Audrey Cristina, Joan Leonardo y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, en ese entonces menores de edad, razón por la cual consideran que son víctimas de los hechos por los cuales se emitió condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005 y, en ese orden, que están legitimados para impugnar la sentencia. Destacan que llevan más de 22 años esperando que el Estado en garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación adopte las medidas necesarias por los hechos de los que son víctimas, por lo cual consideran injusto que después de tanto tiempo les indiquen “ustedes no se hicieron presentes…, no tienen derecho al interior de este asunto…, acudan a otra vía…, acudan a una sentencia diferida… hagan parte de otro incidente…”, pues tal respuesta sería aceptable siempre y cuando no hubieran querido participar en la actuación por voluntad propia, pero la realidad de lo ocurrido es otra.

Precisan que ÉDGAR CASTAÑEDA REYES fue reconocido al interior de la actuación como víctima, jefe de hogar y representante de sus hijos menores de edad para la fecha de los hechos, razón por la cual siempre asistió a las audiencias convocadas por el magistrado que inicialmente tuvo a cargo el proceso, sin embargo, como ya lo explicaron, desde el año 2013 dejaron de recibir las citaciones.

Con fundamento en estos argumentos, solicitan se decrete la nulidad de lo actuado para que tengan la posibilidad de intervenir activamente al interior del proceso y, además, tengan la oportunidad de presentar peticiones indemnizatorias por los hechos de los que son víctimas. 5.2. En la sustentación del recurso de apelación, el abogado DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA empieza señalando que mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2022, antes de emitirse la sentencia impugnada, solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el reconocimiento de personería para actuar en el proceso como abogado de confianza de Inelda Sánchez, Ángel Barreto Otavo, Ana María Barreto Sánchez, Juan Pablo Barreto Sánchez, Rosa María Sánchez y Cesar Augusto Gómez Sánchez, de acuerdo con los poderes que le fueron otorgados, los cuales digitalizó y adjuntó en archivo PDF.

Indica que la Corporación a quo, mediante auto del 13 de octubre de 2022, después de dictar la sentencia impugnada, dispuso no reconocerle personería para actuar como abogado contractual, bajo el argumento equivocado que los poderes no cumplían los requisitos legales cuando son enviados mediante mensaje de datos y darle prevalencia a los que habían sido conferidos a los abogados de la Defensoría del Pueblo.

Refiere que por no estar de acuerdo con esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre lo pertinente. Estima que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, previo a emitir la sentencia y convocar a audiencia para su lectura, debió resolver la aludida solicitud y esperar a que la Corte se pronunciara sobre el recurso de alzada, en la medida que tal irregularidad afectó las garantías fundamentales al debido proceso de sus clientes, en especial, el derecho que tenían de contar con asistencia técnica durante el curso del proceso.

Argumenta que sustentó el recurso de apelación interpuesto en audiencia de lectura de fallo del 18 de octubre, debido a la irregularidad en la que incurrió la Sala de Justicia y Paz al no pronunciarse oportunamente sobre su solicitud de reconocimiento de personería para actuar como abogado de confianza, además por estar convencido que los poderes cumplen los requisitos legales cuando son enviados y presentados mediante mensaje de datos, y porque los abogados de la Defensoría Pública dejaron a sus clientes en el completo abandono y sin una representación efectiva.

La inconformidad con la sentencia impugnada la circunscribe al hecho que el tribunal “dispuso negar y abstenerse de imponer condena de perjuicios y no permitir la reparación integral a las víctimas”, razón por la cual pretende que se revoque la sentencia para que se condene a Ricaurter Soria Ortiz a indemnizar a sus clientes o, en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado o se ordene adelantar un incidente de reparación integral de perjuicios mediante el cual se garantice la indemnización a que ellos tienen derecho. 6.

Por medio de auto del 7 de diciembre de 2022, la Magistrada ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación presentado por la familia CASTAÑEDA y el abogado DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA. Argumentó que los recurrentes no tienen legitimación procesal para impugnar la sentencia, por cuanto no ostentan la condición de sujetos procesales con reconocimiento para actuar válidamente, ni tienen interés jurídico para recurrir.

En lo atinente al recurso presentado por la familia CASTAÑEDA, refirió que las víctimas no se constituyeron directamente, ni mediante apoderado, como partes en el incidente de reparación integral de perjuicios, tampoco presentaron reclamaciones concretas de fórmulas reparatorias, ni aportaron pruebas. Agregó que la defensora pública Ligia Stella Marín Salazar no era su apoderada o representante judicial para que procediera a radicar a su favor el escrito de impugnación, pues si bien durante la audiencia de lectura de fallo la abogada, por solicitud que hiciera esa magistrada, les brindó asesoría legal, lo cierto era que la profesional no había recibido poder que le hubiera sido legalmente conferido, careciendo del derecho de postulación. Además, que en el expediente obraba poder otorgado por estas víctimas al abogado Guillermo Andrés Rivera Yanguas, sin que se conociera memorial de renuncia o de revocatoria del mandato conferido.

Y que, en todo caso, la aludida abogada tampoco tenía interés para impugnar, porque no atacó alguno de los temas centrales decididos en la sentencia. En relación con el recurso presentado por el abogado DICK LAURENCE ACOSTA PUENTES, indicó que este profesional carecía de legitimación para impugnar la sentencia, por no ostentar la representación judicial de las víctimas indirectas en nombre de quienes pretendía actuar, en tanto la Sala que preside le negó el reconocimiento de personería para intervenir en el proceso, entre otras razones (que no explica), con la finalidad de dar prevalencia a los poderes conferidos a la defensora pública Victoria Guerra, quien en la última sesión de audiencia de lectura de fallo expresó que los referidos poderes se encontraban vigentes.

Refirió que el abogado, además de no ostentar la calidad de sujeto procesal habilitado para impugnar el fallo de condena, tampoco tiene interés legítimo para recurrir, toda vez que no atacó los temas centrales decididos en la sentencia. Por estas razones, negó la concesión de los recursos de apelación. 7. Mediante proveído del 8 de febrero de 2023, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso: (i) negar los recursos de reposición interpuestos por la familia CASTAÑEDA y el abogado DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA contra el auto que negó la concesión del de apelación, y (ii) conceder ante la Sala de Casación Penal los recursos de queja interpuestos como subsidiarios. 8.

Radicadas las diligencias en esta Colegiatura, la Secretaría surtió el traslado previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para que los recurrentes sustentaran el recurso de queja. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

1. ÉDGAR CASTAÑEDA REYES y su grupo familiar refieren que son víctimas del actuar criminal del desmovilizado Bloque Tolima de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en los términos del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, por la que no entienden la razón por la cual les niegan el acceso al recurso de apelación que “de forma directa y oportuna presentamos nosotros las víctimas”.

Tampoco entienden el motivo por la cual se indica en el auto impugnado que la defensora pública Ligia Stela Marín Salazar no funge en el proceso como su apoderada judicial, en tanto le otorgaron los respectivos poderes para que los representara. Además, en la audiencia de lectura de fallo la profesional les brindó asesoría y, por ello, fue reconocida en ese acto procesal como su representante de víctimas, después de manifestar insistentemente que no contaban con un defensor que los asistiera, por lo cual, según lo indican, se sienten asaltados en su buena fe.

Sostienen que el abogado a que alude la magistrada ponente los representó en una sola oportunidad, hace más de 10 o 12 años aproximadamente, sin embargo, en el expediente debe obrar su renuncia al poder, pero en el evento que no sea así, lo cierto es que él tampoco fue citado a las audiencias, porque de haber sido así, les hubiera informado.

Refieren que la magistrada ponente se equivoca cuando afirma en el auto impugnado que no tienen interés para recurrir en apelación, porque no atacaron alguno de los temas centrales decididos en la sentencia, lo cual no es cierto. Indican que del examen del memorial contentivo de la sustentación del recurso de apelación se evidencia que su inconformidad se cimentó principalmente en que el tribunal (i) nunca los citó a las audiencias realizadas en el curso del proceso para haber ejercido los derechos que les asiste como víctimas, tales como ser escuchados sobre su versión de los hechos, aportar información que sirviera para esclarecer la verdad de lo ocurrido, contar con la oportunidad de constituirse formalmente como víctimas y solicitar la reparación integral de los perjuicios causados, pues se enteraron de la actuación cuando estaba para la lectura de la sentencia, y (ii) tampoco les designó oportunamente un abogado de la Defensoría Pública que hubiera velado por sus intereses, pese a que desde el año 2015 elevaron una solicitud en ese sentido ante la fiscalía y el magistrado con función de control de garantías que en su momento conoció del proceso.

Sostienen que el recurso de apelación no se reduce a una mera inconformidad por no haber sido indemnizados, como se quiere hacer ver en el auto impugnado, sino a demostrar que sus derechos a la verdad, justicia y reparación fueron desconocidos, por no haber sido convocados al proceso, ni haber contado con un represente de víctimas, razón por la cual pretenden que se decrete la nulidad de lo actuado. 2.

La abogada Ligia Stela Marín Salazar, adscrita a la Defensoría Pública, intervino para manifestar que, en las sesiones de audiencia de lectura de fallo, realizadas los días 13, 14 y 18 de octubre de 2022, por orden de la magistrada que presidió la diligencia, informó al señor ÉDGAR CASTAÑEDA y a su familia sobre el estado del proceso. Refirió que estas víctimas no elevaron pretensión indemnizatoria en el incidente de reparación integral de perjuicios, porque, según le informaron, no tuvieron asistencia de un abogado, razón por lo cual aceptó los poderes que le otorgaron para que reclamara a favor de ellos la indemnización por los daños causados a raíz de los hechos victimizantes, en un incidente posterior que se adelante en contra de exmilitantes del Bloque Tolima de las AUC.

Explicó que la familia CASTAÑEDA quiso dejar sentada su posición de lo actuado en el memorial mediante el cual sustentan el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, el cual “coadyuvo”. 3. El abogado DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA cuestiona que la primera instancia, mediante auto del 13 de octubre de 2022, haya decidido no reconocerle personería para actuar en el proceso en defensa de los intereses de sus clientes, con el argumento equivocado que los poderes no cumplen los requisitos legales por haber sido enviados en formato PDF desde su correo electrónico, cuando, en su concepto, los mismos deben presumirse auténticos por no haber sido tachados de falsos.

Critica que el tribunal, en la misma decisión, reconozca la calidad de representante de víctimas de sus clientes a una abogada adscrita a la Defensoría Pública que nunca se interesó por representarlos en debida forma, toda vez que no solicitó el incidente de reparación integral de perjuicios, ni siquiera impugnó la sentencia que es adversa a sus intereses, pues en ella se dejan de emitir ordenes tendientes a que sean indemnizados de los perjuicios que les fueron causados.

Se queja que la sentencia impugnada haya sido emitida de manera previa a que la Corte resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13 de octubre de 2022, por medio de la cual se decide no reconocerle personería para actuar en defensa de los intereses de sus clientes, pues tal irregularidad vulnera las garantías del debido proceso.

Sostiene, por último, que el tribunal a quo incurrió en un defecto procedimental absoluto en la decisión recurrida en queja, por cuanto interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en la oportunidad legalmente establecida, con fundamento en los poderes que le fueron conferidos por las víctimas en nombre de quienes actúa, por lo cual, la única decisión que podía adoptarse era la concesión del recurso de alzada, pero no negarlo como equivocadamente se hizo.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja propuesto, por cuanto se dirige contra la decisión por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por esa Corporación. 2.

Objeto del recurso de queja y procedencia El artículo 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, aplicables a los procesos de justicia y paz regidos por la Ley 975 de 2005 por expresa remisión legal del artículo 26 ibidem, establece que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación. Se busca a través de este medio de impugnación que el superior funcional de quien negó el recurso de apelación, decida si fue correctamente negado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.

En la decisión AP4870 del 2 de agosto de 2017, dictada dentro del radicado 50560[footnoteRef:1], la Corte modificó el criterio imperante hasta entonces acerca de la procedencia del recurso de queja, precisando que en aquellos casos en que medie algún grado de sustentación del recurso de apelación, aun cuando se considere indebida o insuficiente, lo adecuado es negar el recurso de alzada, más no declararlo desierto, como ocurría con anterioridad, con el fin de que sea el superior funcional de quien profirió la decisión, quien revise su legalidad. [1: Reiterada en CSJ AP3008-2021, 21 jul. 2021, rad. 59743 y en AP374-2023, 22 feb. 2023, rad. 63081, entre otras. ] 3.

De la legitimidad de las víctimas para intervenir en el proceso de justicia y paz La Corte en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la legitimidad de las víctimas para participar en el proceso penal especial de justicia y paz[footnoteRef:2], precisando que su intervención puede ser de manera directa o por intermedio de un profesional del derecho en todas las etapas del proceso, en aras de restablecer su dignidad y fortalecer no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. [2: CSJ SP17548-2015, 16 dic. 2015, rad. 45143, SP5831-2016, 4 may. 2016, rad. 46061, SP659-2021, 3 mar. 2021, rad. 54860, entre otras. ] De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar esa condición en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de reparación integral de perjuicios, mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012. [3: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.] Los artículos 34 y 37.7 de la Ley 975 de 2005 reafirman el derecho que tiene la víctima a participar de manera efectiva en todas las etapas del proceso penal especial, para lo cual podrá contar con la asistencia de un abogado, ya sea particular o uno adscrito a la Defensoría Pública, en el evento de no contar con recursos económicos.

En todo caso, de decidir la víctima delegar su representación, deberá mediar poder especial que cumpla los requisitos legales señalados en el artículo 2.2.5.1.2.6.4. del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4] y demás normas concordantes. Los poderes especiales que se confieren mediante mensaje de datos, para que sean aceptados por la autoridad judicial, deben reunir las exigencias del artículo 5[footnoteRef:5] Ley 2213 de 2022[footnoteRef:6], en concordancia con el artículo 2[footnoteRef:7] la Ley 527 de 1999[footnoteRef:8], que define lo que debe entenderse por mensaje de datos. [4: PODER CON PRESENTACIÓN PERSONAL.

Las víctimas que deleguen su representación para los efectos del presente capítulo, deberán otorgar poder especial con nota de presentación personal ante cualquier autoridad judicial.] [5: ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.] [6: Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020] [7: Mensaje de datos.

La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.] [8: Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones] 4.

Análisis del caso Del recurso de queja presentado por ÉDGAR CASTAÑEDA REYES y su grupo familiar La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó a la familia CASTAÑEDA el acceso del recurso de apelación por cuanto: (i) no se constituyeron directamente, ni mediante apoderado, como partes en el incidente de reparación integral de perjuicios, tampoco presentaron reclamaciones concretas de fórmulas reparatorias, ni aportaron pruebas, y (ii) la defensora pública Ligia Stella Marín Salazar no contaba con poder para radicar a su favor el escrito de impugnación y, en todo caso, tampoco tenía interés para impugnar, porque no atacó alguno de los temas centrales decididos en la sentencia. En este punto es necesario precisar que ÉDGAR CASTAÑEDA REYES y su grupo familiar interpusieron directamente el recurso de apelación en la audiencia en la que se dio lectura a la sentencia condenatoria.

También que el memorial contentivo de la sustentación fue elaborado y firmado por ellos y que la defensora pública Ligia Stella Marín Salazar simplemente les hizo el favor de radicarlo ante el tribunal a quo. Por tanto, lo que debe establecer la Corte para la resolución del presente asunto es si la familia CASTAÑEDA tiene legitimación e interés jurídico para impugnar la sentencia condenatoria.

Los recurrentes indican en la sustentación de los recursos de apelación y queja que están legitimados para impugnar la sentencia, por ser víctimas de las conductas punibles cometidas por el desmovilizado Bloque Tolima de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), entre otras, de la tentativa de homicidio en persona protegida cometida el 20 de junio de 2000 en contra de ÉDGAR CASTAÑEDA REYES, época en la que su núcleo familiar estaba conformado por su compañera permanente Marby Audrey Piñeros Lezama y sus hijos Audrey Cristina, Joan Leonardo y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, en ese entonces menores de edad.

También refieren en la sustentación de los recursos de apelación y de queja que tienen interés jurídico para impugnar la sentencia por quebrantar sus garantías fundamentales a la verdad, justicia y reparación y, por lo tanto, pretenden que se invalide la actuación a efectos de que se restablezcan sus derechos. Argumentan que el tribunal, (i) nunca los citó a las audiencias realizadas en la fase de juzgamiento del proceso para que fueran escuchados sobre su versión de los hechos, aportaran información que sirviera para esclarecer la verdad de lo ocurrido, contaran con la oportunidad de constituirse formalmente como víctimas y solicitaran la reparación integral de los perjuicios causados, y (ii) tampoco les designó oportunamente un abogado de la Defensoría Pública que hubiera velado por sus intereses.

Teniendo claridad de lo anterior, recuerda la Sala que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, entiende por víctima para efectos del proceso de justicia y paz a la persona que individual o colectivamente ha sufrido daños directos como consecuencia de acciones criminales realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

También son víctimas los familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley. Del examen de la sentencia de primera instancia se advierte que el tribunal a quo, efectivamente, emitió condena contra el postulado Ricaurter Soria Ortiz como coautor de la conducta punible de tentativa de homicidio en persona protegida cometida contra ÉDGAR CASTAÑEDA REYES, razón por la cual estima la Sala que los recurrentes, en principio, son víctimas del actuar delictivo de Bloque Tolima de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y, en ese orden, tenían derecho a participar de manera directa o por intermedio de abogado en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. La Sala no desconoce que por disposición del artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, quien se considere v��ctima de las conductas delictivas cometidas por un grupo organizado al margen de la ley y pretenda intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz, deberá acreditar esa condición en cualquier fase de la actuación, con anterioridad al incidente de reparación integral.

Sin embargo, de la sustentación de los recursos lo que se advierte es que la familia CASTAÑEDA solicita que se decrete la nulidad de la actuación, justamente porque el tribunal les impidió constituirse formalmente como víctimas y ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación, por no haberlos citado y notificado de las diligencias adelantadas en la fase de juzgamiento.

Siendo este el contenido de la impugnación, para la Sala es claro que a ÉDGAR CASTAÑEDA REYES y su familia les asiste interés jurídico para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto no puede exigírseles el cumplimiento de la exigencia de haber sido reconocidos previamente como víctimas, cuando lo que se discute es precisamente que no lo hicieron porque no fueron convocados al proceso.

En consecuencia, la queja procede, razón por la que se concederá la apelación presentada por ÉDGAR CASTAÑEDA REYES y su grupo familiar contra la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 179E y de la Ley 906 de 2004.

Del recurso de queja presentado por el abogado el DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la concesión del recurso de apelación presentado por el abogado DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, en razón a que previamente, mediante proveído del 13 de octubre de 2022, le había negado el reconocimiento de personería para actuar en el proceso, porque los poderes con fundamento en los cuales pretendía representar a las víctimas no cumplían los requisitos legales del artículo 5º de la Ley 223 de 2022, sin que hubiera subsanado tal falencia. Revisado el auto invocado por el tribunal a quo, se advierte que los referidos poderes fueron remitidos por el abogado en formato PDF desde su correo electrónico, desprovistos del mensaje de datos con el que se evidenciara la manifestación expresa de quien confiere el mandato.

Siendo así, la Sala no encuentra que se haya equivocado el tribunal al negarle al abogado la concesión del recurso de apelación, porque, como se precisó en líneas anteriores, el profesional del derecho que pretende actuar en el proceso de justicia y paz en nombre de las víctimas, debe contar con poder especial que reúna los requisitos legales, porque de lo contrario, carecerá de legitimación para actuar.

No está de demás señalar que la Sala no advierte irregularidad alguna en el hecho que el Tribunal de Justicia y Paz se pronunciara sobre la concesión de la apelación presentada contra la sentencia, antes que la Corte resolviera el recurso interpuesto por el abogado contra el proveído por medio del cual ese tribunal le negó el reconocimiento de personería para actuar, en cuanto esta decisión no es susceptible del recurso de apelación, por no tratarse de una sentencia, ni de un auto que resuelva un asunto de fondo durante el desarrollo de las audiencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:9]. [9:

ARTÍCULO 26. RECURSOS. La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.

Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. (…).] Con todo, es oportuno señalar que la Corte, al precisar el alcance del artículo 5º del Decreto 806 de 2020, acogido en forma permanente por la Ley 2213 de 2022, señaló que corresponde al abogado acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifiesta la voluntad inequívoca de quien le confiere el mandato, lo cual se demuestra, por ejemplo, cuando el poderdante remite por correo electrónico dicho poder o por “Intercambio Electrónico de Datos (EDI)”, bien sea directamente a la autoridad judicial o al abogado, para que éste vía electrónica lo ponga de presente a la Administración de Justicia, porque es en ese supuesto de hecho que está estructurada la presunción de autenticidad[footnoteRef:10], requisito que no fue atendido en el asunto. [10: CSJ, SCP Rad. 55194, 3 sep. 2020.] En ese orden de ideas, si el abogado pretendía actuar en el proceso de justicia y paz en nombre de las víctimas a quienes dice representar, debía subsanar la falencia advertida por el tribunal, con el propósito de adquirir legitimación para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DECLARAR indebidamente negado el recurso de apelación interpuesto y sustentado por ÉDGAR CASTAÑEDA REYES, Marby Audrey Piñeros Lezama, Audrey Cristina, Joan Leonardo y Edgar Mauricio Castañeda Piñeros contra la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. CONCEDER la alzada en el efecto suspensivo. 3.

DECLARAR correctamente negada la apelación presentada por el abogado DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA contra la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 4. COMUNICAR esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente.

Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21