CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia No. 53931 Albeiro Sanabria Jiménez y otro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP832-2019 Radicación N° 53931 (Aprobado Acta No.59) Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo - Tolima y Primero Penal del Circuito de Girardot – Cundinamarca, para asumir el proceso penal adelantado contra Albeiro Sanabria Jiménez y Joyner Alexander Alean Hoyos, por desaparición forzada.
ANTECEDENTES 1.- El 06 de diciembre de 2017, la Fiscalía Ciento Cincuenta Especializada de Ibagué - Tolima profirió resolución de acusación, contra Albeiro Sanabria Jiménez y Joyner Alexander Alean Hoyos, como «coautores del delito de desaparición forzada». El supuesto fáctico de la actuación fue relatado por el Ente Investigador, en los siguientes términos: Tuvo ocurrencia el 27 de diciembre de 2001, horas de la mañana, cuando JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, abandonó su casa de habitación ubicada en la municipalidad de Girardot, Cundinamarca, desconociéndose desde esa fecha la suerte que pudo haber corrido, pues, nunca regresó a su morada ni se le ha encontrado vivo y/o muerto.
El actor, HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias "ARTURO", Comandante Militar del "BLOQUE TOLIMA" de las AUC, momento histórico examinado, manifestó en diligencia de indagatoria que el comandante "ELIAS", le dio la orden de asesinar a la prenombrada víctima, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en razón de que, la anunciada estructura de poder organizado le había entregado la suma de $150.000.000.00., para que comprara unas armas de fuego (fusiles), incumpliendo dicho compromiso, pues, pese a que las adquirió, las vendió al FRENTE XXV de las FARC -EP.
Manifestó, MENDOZA CASTILLO, alias "ARTURO", que personalmente se encargó de dicha misión, solicitando a, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, compareciera a la municipalidad de San Luis, Tolima, donde lo retuvo, luego lo transportó a la finca "CHIGUAGUA", donde lo entregó al comandante de contraguerilla, OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias "FABIÁN", dándole la orden que lo matara e inhumara su cuerpo, orden que según el relato de confesión de alias "FABIÁN", fue cumplida.
Debe destacarse, que pese a los esfuerzos ingentes desplegados por la Jurisdicción Especializada de Justicia Transicional, huelga advertir, sede en la que los comandantes, "ARTURO" y "FABIAN", en calidad de "POSTULADOS", confesaron el hecho jurídico penalmente relevante descrito; el cuerpo de la víctima, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, no se ha encontrado. 2.- Por reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, mediante auto del 27 de abril de 2018, rehusó el conocimiento del asunto, con el argumento de que la ilicitud atribuida a los acusados es competencia de los Jueces Penales del Circuito, en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000.
Agregó que la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados «es restrictiva y solo se limita a los delitos que el legislador enlistó en las disposiciones correspondientes». Con fundamento en lo anterior, remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Guamo- Tolima y propuso el conflicto negativo de competencia, en el evento de que no fueran acogidos sus planteamientos. 3.- En efecto, el proceso fue radicado en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo - Tolima; sin embargo, dicha autoridad, el 17 de septiembre de 2018, manifestó que «es claro que la estructura de la tipificación de la conducta punible aconteció en el municipio de Girardot - Cundinamarca, más no, en los municipios que integran el circuito judicial de Guamo - Tolima; adicionalmente, el primer lugar donde se formuló la denuncia penal, igual fue en Girardot – Cundinamarca.» En consecuencia, envió la actuación a un homólogo de la ciudad de Girardot – Cundinamarca y realizó la misma advertencia que el despacho especializado. 4.- Previo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, el cual, a través de auto del 20 de septiembre de 2018, se declaró incompetente manifestando que «no es razonable ni acertado a derecho que se afirme que por factor territorial o por competencia a prevención, sea este juzgado el que deba conocer y adelantar la causa, porque a la inversa de lo sostenido por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA), el art. 81 del C. de P.P. Ley 600 de 2000, preceptúa que se acude a esta figura cuando, entre otras cosas, no se conoce el sitio de comisión del delito y, en este caso, claro se sabe que el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, ya que, se reitera, que como ya era su costumbre, por iniciativa propia se dirigió al municipio de San Luis (Tolima) a arreglar por fin el problema de dinero suscitado con los insurgentes, momento en que es asesinado y enterrado en la hacienda "El Guamal" del municipio de San Luis (Tolima), sin que nadie más volviera a saber de su paradero.…» Finalmente envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver «los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito». 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de colisión de competencia previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, es el mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar justicia en un asunto específico cuando se presente discusión entre varios funcionarios judiciales frente a ese presupuesto procesal. 3.- En el sub judice, corresponde a la Sala definir, en atención a los factores de competencia y el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Albeiro Sanabria Jiménez y Joyner Alexander Alean Hoyos, por desaparición forzada. 4.- Conforme a la resolución de acusación, se tiene que a los procesados les fue atribuido el presunto delito de desaparición forzada.
En lo atinente a la competencia por factor funcional, dígase, que de acuerdo con en el artículo 5º del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, el conocimiento de dicha conducta punible no está asignado a los jueces penales del circuito especializados, por lo que de manera residual es de conocimiento de los jueces penales del circuito, conforme las previsiones del artículo 77 ibídem, según el cual, le corresponde a éstos conocer de « los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad».
Ahora bien, la Corte se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de desaparición forzada descrito en el artículo 165 del Código Penal, así: (…) Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 2000 se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al Código Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas, la de desaparición forzada… En razón a que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado… Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999- atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada.
Competencia que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 2000, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal. En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales.
Así que en su artículo 474 dispuso: «Derogase el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales», abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su artículo 165.
Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la competencia de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.
De lo expuesto se extrae que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) la competencia para conocer del delito de desaparición forzada no fue atribuido de manera expresa a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, sino de manera residual a los Jueces Penales del Circuito. En ese orden, correspondería a un Juzgado Penal del Circuito adelantar la correspondiente fase de juzgamiento. 5.- Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo - Tolima, manifestó no ser competente, con el argumento de que la desaparición de Julio César Rodríguez Gutiérrez se dio en el municipio de Girardot – Cundinamarca, pues fue el último lugar en el que sus familiares tuvieron noticia sobre su paradero.
Al respecto se torna de vital importancia precisar que de acuerdo a la resolución de acusación el último lugar en el que la víctima estuvo fue en el municipio de San Luis - Tolima, pues allí fue citado y posteriormente se produjo su desaparición, 6.- En ese orden, la Sala concluye que le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot pues los datos que arroja el proceso, permiten señalar que el competente para adelantar la causa seguida contra Albeiro Sanabria Jiménez y Joyner Alexander Alean Hoyos, es su homólogo de Guamo, circuito al cual pertenece el municipio de San Luis – Tolima.
En consecuencia, la Corte asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo - Tolima, al cual remitirá el expediente para que continúe con el trámite pertinente Esta determinación le será comunicada a los despachos que intervinieron en el presente conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso penal adelantado contra Albeiro Sanabria Jiménez y Joyner Alexander Alean Hoyos, por desaparición forzada, al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo - Tolima. 2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia. 3.
COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo - Tolima y Primero Penal del Circuito de Girardot – Cundinamarca. 4. INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.9 cuaderno original número 7. � Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000. � Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000. � CSJ, AP, 18 jul 2007, rad. 27667;
CSJ, AP, 29 feb 2008, rad 29241; CSJ, AP, 8 may. 2008, rad. 29168; CSJ, AP, 31 jul 2009 32066 y CSJ, AP, 28 oct 2013, rad. 42506, AP358-2017. 1 PAGE 10