CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 38806. ACCIÓN DE REVISIÓN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP 832-2014 Radicación No. 38806 (Aprobado acta No. 53) Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, contra la providencia por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión presentada.
ANTECEDENTES. 1.- El 18 de noviembre de 2009, en las bodegas de la aerolínea Tampa localizadas en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, fue descubierta una caja de cartón, forrada en icopor, con 50 paquetes rectangulares que contenían una sustancia pulverulenta blanca, identificada preliminarmente como cocaína, con un peso de 49.873 gramos, estableciéndose que la misma había sido transportada en una camioneta conducida por el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, por lo cual la Policía procedió a su captura. 2.- El 18 de noviembre 2009, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Al indiciado se le imputó la realización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definido en los artículos 376 y 384.3 del Código Penal, cuyos cargos fueron aceptados por el implicado con la asistencia y en presencia de su defensor. La juez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado, asesorado por su defensor, y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá), para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2009, dicha autoridad, después de verificar que el allanamiento de los cargos endilgados por la Fiscalía obedeció a una decisión informada, consciente, libre y espontánea del imputado, bajo el asesoramiento de la defensa, condenó a HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, a la pena principal de 11 años y 1 mes de prisión, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, (contemplado en los artículos 376 y 384.3 del Código Penal). 4.- Contra este fallo la defensa técnica recurrió en apelación, para manifestar su inconformidad con la individualización de la pena privativa de la libertad, la multa y la incautación del vehículo en que se transportaba la sustancia. El implicado, por su parte, dijo retractarse de la aceptación de cargos aduciendo que su captura no se produjo en situación de flagrancia y porque el allanamiento se realizó debido a la presión de su anterior defensor y de la Fiscalía. El Tribunal, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2010, no accedió a las pretensiones del recurrente y confirmó la de primer grado en lo que fue materia de la alzada interpuesta. 5.- Respecto de dichas decisiones, el defensor del sentenciado acudió a la acción de revisión y presentó la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por la Corte.
Manifestó al respecto que su asistido fue contratado para transportar una caja hasta la sección de carga del Aeropuerto El Dorado, a donde ingresó sin contratiempo alguno, y posteriormente hicieron su aparición dos agentes de la policía quienes procedieron a abrir la caja y a verificar su contenido, encontrando unos paquetes con una sustancia pulverulenta identificada preliminarmente como derivada de la hoja de coca, razón por la cual fue puesto a disposición de las autoridades.
Relató que cuando su representado fue llevado a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía para ser judicializado, se presentó un abogado quien le dijo haber sido enviado por cuenta de los propietarios de la caja contentiva de la sustancia y que debía aceptar los cargos para evitar que a su familia le sucediera algo imprevisto, pues en ese momento dos sujetos estaban en su residencia en el municipio de Tabio, Cundinamarca.
Sostuvo que el sentenciado, por medio de varios escritos cuya copia dijo anexar, puso estos hechos en conocimiento de diferentes autoridades sin que obtuviera respuesta positiva alguna en relación con las posibles investigaciones que se hubieren adelantado, y particularmente llevó a cabo una averiguación que le permitió ubicar en la Cárcel La Picota a RAÚL ALBERTO LÓPEZ CORTÉS quien, según dijo, le presentó a las personas que lo contrataron para transportar la caja que contenía la sustancia. Indicó que “RAÚL ALBERTO LÓPEZ CORTÉS, brinda de manera voluntaria, libre y espontánea una declaración en la cual da cuenta de las circunstancias modo temporales en que RODRÍGUEZ CHAUX, conoce a las tres personas”, cuya manifestación escrita dijo adjuntar a la demanda.
Después de algunas otras consideraciones relacionadas con las actividades investigativas que particularmente dijo haber llevado a cabo una firma contratada para el efecto, así como de aludir a las comunicaciones cursadas a la Procuraduría, la Fiscalía y la empresa Tampa, manifestó que RAÚL ALBERTO LÓPEZ CORTÉS “de manera desinteresada, informa sobre la verdad de cómo tuvieron ocurrencia los hechos en lo que respecta a la forma en que HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, conoce o toma contacto con JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS y otras dos personas más y de cómo fue asaltado en su buena fe, es decir fue víctima de las artimañas engañosas de los dueños de la sustancia estupefaciente y que dieron origen al proceso penal y por ende a su condena”. 6.- La providencia impugnada.- Por auto proferido el 28 de noviembre de 2012, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, tras considerar manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad formal y sustancial en la causal tercera de revisión que el demandante aduce.
Observó al efecto que: El libelista, al parecer deliberadamente, deja de poner de relieve que la sentencia cuya revisión pretende, fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, después de la cual, no resulta posible -una vez verificado por el órgano jurisdicente que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que se llevó a cabo de manera libre, voluntaria y debidamente informada-, arrepentirse de lo pactado. 7.- El recurso.- En escrito oportunamente presentado, el defensor interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que instauró. Comienza por sostener que con la acción de revisión no se pretende revivir el debate jurídico, más aun si se tiene en cuenta que su representado se allanó a los cargos formulados por el ente acusador, el cual, según dice, fue motivado “por las amenazas en contra de su núcleo familiar”.
El fundamento de la pretensión formulada con apoyo en la causal tercera, dice, radica en considerar que de haberse llevado a cabo el debate oral, en condiciones normales, esto es sin que se hubiese presentado la amenaza a la familia de Rodríguez Chaux, y de haberse iniciado una investigación acuciosa por parte de las respectivas autoridades, >.
Estima que se cumplieron los requisitos señalados por la Corte para la procedencia de la causal de revisión aducida en la demanda, la cual se fundamenta en el escrito que se presentara adjunto al libelo, >. Sostiene que dicho escrito >, medio de convicción que asimismo califica de pertinente, conducente y eficaz con el cual se puede establecer la inocencia del señor RODRÍGUEZ CHAUX.
Insiste en señalar que con el ejercicio de la acción de revisión, no se pretende revivir el debate probatorio, sino cuestionar la sentencia que puso término a la controversia procesal, >. Después de sostener que con el medio de prueba aducido como presupuesto de admisibilidad de la acción, resultan derrumbados los supuestos fácticos planteados por el sentenciador en el fallo, razón por la cual solicita reponer la decisión objeto del recurso.
SE CONSIDERA: Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación CSJ AP, 21 Ag. 1997, Rad. 10926. En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el defensor del sentenciado RODRÍGUEZ CHAUX para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se resolvió inadmitirla.
Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, la Corte puso de resalto que la actuación que culminó con la sentencia cuya remoción se pretende, corresponde a un proceso finiquitado prematuramente por virtud del allanamiento a los cargos que le fueron formulados al señor RODRÍGUEZ CHAUX por la Fiscalía en la audiencia preliminar respectiva, a cambio de que se le concediera una ostensible rebaja en la pena a la que no tendría derecho si el juicio oral se hubiese tramitado por la vía ordinaria, situación que de suyo implicaba la imposibilidad de controvertir ahora los aspectos en que se fundamentó el fallo.
Resaltó que el hoy sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, de manera libre, voluntaria y asistida por un defensor, aceptó su responsabilidad penal en el hecho de transportar 49.873 gramos de cocaína, por lo que no puede aducir ahora, en sede de revisión, que son otros los responsables de dicha conducta, o que no fue libre ni voluntario el allanamiento a los cargos que le fueron formulados.
Si lo primero, advirtió la Sala, una tal alegación correspondería más bien a una solicitud de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, o de aplicación del principio de oportunidad, en cuyos eventos la Corte no tendría ninguna posibilidad de pronunciarse por carecer de competencia para ello. Si lo segundo, recordó que dicho asunto fue propuesto ante el Ad quem con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa contra el fallo de primera instancia, como sin dificultad se lee en la sentencia de segundo grado, en la que se destaca la revisión que el Tribunal hizo de la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le hizo saber al imputado que de aceptar los cargos podría hacerse acreedor a una rebaja de hasta el 50% de la pena normativamente prevista para el delito cometido, por lo que pidió suspensión de la audiencia para entrevistarse con su defensor, y que una vez reanudada, la Juez nuevamente le volvió a leer los derechos que le asistían respecto de los cuales el implicado dijo tener absoluta claridad, así como que su decisión de aceptar los cargos era libre y voluntaria.
Concluyó entonces el Tribunal que: Entendido lo anterior, es claro que al acusado no se le vulneraron los derechos o garantías en el trámite que generó su aceptación de cargos, luego no hay lugar a invalidar tal actuación, por manera que las inquietudes del señor RODRÍGUEZ CHAUX se toman como el interés de retractarse, lo cual no le es permitido, no sólo porque así lo prevé el artículo 393 de la Ley 906 de 2004, sino que además, esto le fue puesto de presente antes de aceptarlos.
Consideró la Corte que como quiera que en el caso presente, el ahora sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, de manera consciente, voluntaria, debidamente informada y asistido por un defensor, decidió la terminación anticipada del proceso, renunciado a sus derechos de no autoincriminarse, y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, así como a la posibilidad de interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos y peritos que aclararan los hechos objeto del debate, no puede ahora, por medio de apoderado, acudir a la acción de revisión con la finalidad de desconocer las consecuencias jurídicas de dicha aceptación de cargos, pretendiendo acreditar no haber cometido el delito por el cual fue sentenciado, o que otros serían los responsables del mismo, porque ello implica una inadmisible e improcedente retractación de la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad penal.
Concluyó entonces la Corte que por resultar improcedente la acción de revisión para tratar de introducir una retractación a la manifestación libre, voluntaria y asistida, de aceptar la responsabilidad penal en los cargos que le fueron imputados a cambio de una sustancial rebaja en la pena que en otras circunstancias habría de corresponderle, toda vez que nada de ello se relaciona con alguno de los motivos taxativamente previstos para propiciar la remoción de la res iudicata, debía inadmitirse la demanda.
Ninguno de dichos argumentos es rebatido por el recurrente, quien en lugar de poner de presente que la Corte hubiere incurrido en alguna incorrección fáctica o jurídica en la decisión que impugna, se dedica a reiterar que la prueba que aduce en respaldo de su pretensión es novedosa y satisface los presupuestos que en relación con la causal tercera ha elaborado la jurisprudencia, pero sin percatarse que ni siquiera se trata de un medio de convicción practicado de manera anticipada en los términos del artículo 284 de la Ley 906 de 2004, de una entrevista acorde con lo normado en los artículos 206 y 271 ejusdem, o de una declaración jurada a términos del artículo 272 de referido estatuto, como para que eventualmente pudiera dársele la connotación de medio de convicción novedoso en los términos señalados por la Ley.
En estas condiciones, resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada de conocer el real contenido y alcance del medio de convicción que el demandante dice existir, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.
Esta falencia no podía conducir a nada diverso de que la Corte cumpliera la obligación de inadmitir la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 del estatuto procesal del año 2004. Lo cierto del caso, es que en la > que el libelista aduce, nada informa sobre el acontecer fáctico que fue materia de investigación y fallo en las instancias, ni sobre los presuntos vicios en el consentimiento del imputado para haberse allanado a los cargos que le fueron imputados, con lo cual la falta de fundamento del reparo se hace aún más evidente.
La situación de improcedencia del medio resulta todavía más manifiesta, si se da en considerar que el presunto testigo nada podría informar sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión del sentenciado, precisamente por no haber estado presente en el lugar de los acontecimientos, y tampoco sobre aquellas relacionadas con la presunta presión a la familia del sentenciado con el propósito de que aceptara su responsabilidad, por no tener conocimiento directo de ello.
Tanto es esto, que sobre dichos aspectos se refiere sólo de manera tangencial y vaga en su escrito, el cual sin embargo, inopinadamente la defensa aduce como prueba nueva que demostraría la inocencia del sentenciado. Con todo, cabe precisar, en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art, 69 de la Ley 1453 de 2011, que si bien su tenor literal indica que la retractación será válida en cualquier momento, un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha disponer el funcionario-, que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.
En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.
En el presente evento, lo actuado evidencia que el sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, debidamente informado y asistido por su defensor, aceptó libre y voluntariamente en la audiencia preliminar de imputación, los cargos que la Fiscalía le hizo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, definido por los artículos 376 y 384.3 del Código Penal, y los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Esto significa que conocía la realización de la conducta típicamente antijurídica que le fue imputada, que admitía la responsabilidad por dicho delito, que aceptaba que se le condenara por el mismo, y que renunciaba al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial; también, a la garantía de no autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el órgano acusador pudiera allegar en su contra; así como a discutir el fallo en relación con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que le fueron imputados, a cambio de una sustancial rebaja en la pena para el caso de que el proceso culminara por la vía ordinaria, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia, aunque circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la Fiscalía, a las decisiones que tienen que ver con la pena, la forma de su ejecución, y eventualmente, la indemnización de perjuicios, aspectos éstos que aquí no pueden ser discutidos, dada la ejecutoria del fallo con que se puso fin al proceso.
Como quiera que ninguno de los argumentos expuestos por la Corte en la providencia ameritada es rebatido en la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la defensa, la decisión objetada resulta inconmovible, máxime si lo que se observa es tan solo una reiteración de los planteamientos sobre la inocencia de su cliente, pero sin ajustarse a los lineamientos señalados por la ley y ampliamente precisados de antaño por la jurisprudencia, en relación con la causal de revisión que aduce.
Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada. Ha de advertirse, finalmente, que este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 131 y ss. cno. Corte. 1 PAGE 18