CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 46352 ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP8318 -2016 Radicación n° 46352 (Aprobado Acta No. 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del ciudadano ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 1º de junio del mismo año por el Tribunal Superior de Florencia, que lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo.
HECHOS: En el proceso objeto de revisión se dieron por probados los siguientes acontecimientos: El doctor ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA, en su condición de Juez Segundo Administrativo de Florencia, expidió los días 17 y 22 de septiembre de 2008 dos certificaciones en las que hizo constar, en forma contraria a la realidad, que Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra desempeñaron en su despacho cargos de Auxiliar Judicial ad-honorem durante nueve (9) meses, entre el 3 de diciembre de 2007 y 15 de septiembre de 2008.
Con tales certificaciones las ciudadanas en mención demostraron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá el cumplimiento del requisito exigido para el reconocimiento de la práctica judicial, obteniendo de esa manera la expedición de las resoluciones respectivas por parte de la Unidad Nacional de Registro de Abogados, con fundamento en las cuales optaron por el título profesional de abogacía. ACTUACIÓN PROCESAL: Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA por el concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público.
Rituado el juzgamiento conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Tribunal Superior de Florencia puso término a la instancia con la sentencia condenatoria que fuera objeto de confirmación por la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 10 de febrero del cursante año la Sala aceptó los impedimentos manifestados en su oportunidad por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
Por su parte, en decisión del 28 de septiembre siguiente la Corte no aceptó el impedimento expresado por el Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA. LA DEMANDA: El accionante invoca la causal 3ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor ese medio de defensa judicial procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Precisando que la demanda se refiere a pruebas que revisten el carácter de novedosas y trascendentes, el libelista se quejó porque las certificaciones consideradas falsas se allegaron a la actuación en copias simples y con base en esos documentos se derivó la tipicidad del delito objeto de acusación, de manera que se condenó al doctor ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA sin demostrarse que fue él quien los creó mediante su suscripción. En su criterio, la única forma de acreditar si el hoy sentenciado expidió o no las referidas certificaciones es mediante la práctica de una prueba grafológica sobre los documentos originales que reposan en el despacho judicial respectivo, por cuya razón solicitó la aducción de esos documentos y la práctica del dictamen pericial en mención. Según el actor, le es imposible allegar la pericia por cuanto no cuenta con los originales de las piezas cuya falsedad se predica.
El profesional demandante aportó poder especial para actuar y copia de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de su ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fin de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 194 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.
En ese sentido, en relación con la causal 3ª de revisión, la Corte tiene dicho que al accionante le corresponde aportar con la demanda las pruebas que fundan su petición (CSJ AP 10 agos 2006, rad. 25673; en el mismo sentido, AP, 16 dic. 2015, rad. 46940) y a partir de ellas establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).
Es de anotar que la Sala en reciente decisión (CSJ AP, 31 agos. 2016, rad. 48561) reiteró el criterio según el cual los medios de prueba deben ser aportados por el demandante y revestir capacidad de derruir los fundamentos de la condena. En efecto: “… cuando la causal invocada tiene contenido probatorio, los elementos de prueba deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
Significa lo anterior que de dichos medios de prueba, unidos a la argumentación expuesta, debe aflorar, cuando menos como posibilidad, que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada….”.
Tales requisitos no los cumplió el actor, en cuanto solicitó se allegaran en el curso del proceso de revisión las certificaciones originales reputadas falsas y sobre ellas posteriormente realizar cotejo grafológico, pretendiendo de esa manera trasladar a la judicatura la carga probatoria que le correspondía satisfacer antes de acudir al mecanismo extraordinario de la revisión. Esa omisión del actor le impidió, por demás, demostrar la trascendencia de las pruebas en mención, pues en cuanto el resultado de las mismas queda sujeto a su eventual práctica, no hay claridad de si revisten la capacidad persuasiva suficiente para establecer la inocencia del sentenciado.
Esto último dependerá, entonces, de que el dictamen acredite que ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA no suscribió las certificaciones. Si no lo hace, la probanza será claramente irrelevante. Es claro que la acción de revisión, en la cual está en juego la remoción o no de la intangibilidad de la cosa juzgada, no puede estar supeditada a esos avatares.
De todas maneras, encuentra la Sala que lo pretendido por el libelista no es otra cosa que reabrir la actuación penal para subsanar la omisión defensiva de demostrar, a través de los medios que ahora busca se practiquen, que los documentos no fueron realmente suscritos por PARRA ESPINOSA, aspecto que los falladores de instancia encontraron acreditado a través de otros elementos de juicio, siendo del caso recordar aquí el criterio de la Sala conforme al cual la acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión de ese tenor fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, no puede pasarse por alto que, acorde con la jurisprudencia de la Corte, por prueba nueva se entiende todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).
Se advierte, sin embargo, que las pruebas cuyo recaudo solicita el accionante no se refieren a un evento desconocido ni a una variante de los contemplados por los falladores sino a la posibilidad de que el sentenciado no fuese quien suscribió las certificaciones, aspecto que constituyó uno de los argumentos defensivos esgrimidos en el trámite del proceso penal, no aceptado por los juzgadores de instancia, al encontrar demostrado lo contrario.
En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR IMPEDIDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 4