Micelio
AP8312-2017(51250)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Extradición No. 51250 Etelberto Payán Salazar FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP8312-2017 Radicación No. 51250 (Aprobado Acta No. 423) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Procede la Sala a resolver sobre las solicitudes de pruebas formuladas por la representante del Ministerio Público y el apoderado del ciudadano colombiano Etelberto Payán Salazar, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0735 del 31 de mayo de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Etelberto Payán Salazar. [1: Folio 40, carpeta anexos. ] 2. Con oficio DIAJI No. 1226 del 31 de mayo de 2017[footnoteRef:2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día 29 de junio siguiente[footnoteRef:3], éste dispuso la captura con fines de extradición de Payán Salazar. [2: Folio 34 carpeta anexos. ] [3: Folio 2 ídem.] 3.

A través de Nota Verbal No. 1479 del 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Etelberto Payán Salazar, nota que con oficio DIAJI No. 2149 de la misma fecha[footnoteRef:5] se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [4: Folio 54 ídem.] [5: Folio 45 ídem. ] 4. Con oficio del día 19 de septiembre de 2017[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno Corte.] 5.

Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 17 de octubre de 2017 se le reconoció personería adjetiva al defensor público designado al requerido Etelberto Payán Salazar, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 5.1. El 24 de octubre de 2017, el requerido confirió poder especial al abogado Oscar Javier Ovalle Rojas[footnoteRef:7], a quien se notificó el traslado para solicitar pruebas. [7: Folio 16, carpeta anexos. ] 5.1.1.

Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación en orden a que informe si en contra del requerido se adelantó o cursa investigación, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir; en aras de verificar la posible afectación del principio del non bis in ídem. 5.1.2.

El defensor público de Payán Salazar, por su parte, pidió requerir a la misma entidad a fin de que certifique si en su contra cursan procesos por hechos relacionados con narcotráfico o diversos a aquellos por los cuales lo reclama el gobierno extranjero y, de ser positiva la respuesta, se informe sobre el estado de éstos, los fiscales asignados y los juzgados que actualmente conocen de dichos casos. 5.1.3.

A su turno el abogado de confianza designado por el solicitado, requirió lo que a continuación se indica: Se tengan como pruebas los siguientes documentos: 5.1.3.1. Certificación de la “Corporación Yarokamena” en la cual se reconoce a Etelberto Payán Salazar como integrante de las FARC-EP, en tanto hacía parte del Frente 48. 5.1.3.2. Una relación de personas supuestamente excluidas de los listados de miembros reconocidos por ese grupo subversivo. 5.1.3.3.

Copia de artículo del periódico El Espectador relacionada con la exclusión de “colados de las FARC-EP” y de noticia de Caracol Radio en internet en el mismo sentido. II. Igualmente pidió oír en testimonio a: 2.1. Omar Andrés Marín Jordán y Marín Castro, quienes pueden ser ubicados en la calle 16 No. 6-00, barrio 7 de agosto de la ciudad de Neiva – Huila. 2.2.

Al camarada “Norbey”, Comandante del extinto Frente 28 de las FARC-EP, quien se puede localizar en la zona veredal “Las Carmelitas”. Manifiesta que de existir dificultades para localizar a estas personas, está en capacidad de obtener entrevistas en la forma como el Despacho lo ordene. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 2.

Lo anterior, por cuanto las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:8]. [8: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 3.

Según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis acerca de la procedencia de las pruebas se debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 4.

Así mismo, sí tienen relación con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997 y respecto de si la persona solicitada ha sido juzgada en el país por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 5. Igualmente, si hacen referencia a establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:9], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [9: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 6.

Por tanto, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos inicialmente señalados.

En ese orden, en la fase judicial del trámite de extradición las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos para determinar la procedencia o no de la extradición, conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba antes precisados. 8.

De las pretensiones probatorias 8.1. Sobre la constatación de la existencia de investigaciones, procesos o sentencias en contra del reclamado. La Delegada del Ministerio Público y el apoderado inicial del requerido solicitan que se requiera a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si contra el reclamado Payán Salazar se adelantó o se sigue alguna investigación, ha sido absuelto o condenado por delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir o por cualquier otro delito.

Si bien a la Corte le corresponde verificar que el reclamado no haya sido ya juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, pues ello constituye una circunstancia impediente de la extradición, la prueba solicitada en los términos que lo hace la Delegada de la procuraduría y el defensor no resulta procedente, pues no sustentan la petición como para que se pueda concluir una presunta violación al principio del non bis in ídem.

Además, tampoco suministran datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretenden se obtenga información. Por otra parte, de la documentación aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón del trámite seguido en el país y de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna que permita deducir fundadamente la existencia en Colombia de decisiones con fuerza de cosa juzgada en contra de Payán Salazar, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición. Así lo ha señalado la Sala de manera reiterada: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;

CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Además, Etelberto Payán Salazar para el momento de la captura con fines de extradición no se encontraba privado de la libertad. En esa medida, se observa que no resultan pertinentes los medios de convicción requeridos con el propósito de constatar si en relación con el reclamado existen procesos penales en Colombia.

Así las cosas, se negará la práctica de las pruebas bajo análisis solicitadas por la delegada del Ministerio Público y el anterior defensor del requerido. 8.2. En relación con las solicitudes encaminadas a demostrar la condición del requerido como miembro de las FARC-EP Si bien se observa que el defensor de confianza del requerido no expresa la conducencia y la pertinencia de los documentos y las pruebas que solicita, se deduce que su pretensión está orientada a acreditar la pertenencia de Etelberto Payán Salazar al grupo subversivo de las FARC–EP.

Así, siendo éste un aspecto que a la Corte le corresponde constatar, como otra de las circunstancias que inhibe la extradición, resulta necesario verificar si el reclamado es integrante de ese grupo rebelde. En efecto, el acto legislativo 01 del 4 de abril de 2017 incorporado a la Constitución nacional estableció: Artículo transitorio 19°.

Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. (…) No obstante, con los documentos aportados y los testimonios solicitados no es posible comprobar esa condición como lo pretende la defensa, pues los mismos carecen de aptitud probatoria para ese propósito.

Lo anterior, por cuanto se trata de una constancia expedida por la Corporación Yarocamena que no tiene connotación certificadora de la pertenencia de personas a ese grupo; una relación de nombres de supuestos excluidos y artículos de un periódico y una cadena radial que tampoco son conducentes a los efectos de demostrar la pertenencia de Etelberto Payán Salazar a las FARC-EP.

Por estas razones, los documentos que se allegan con la petición se desglosaran y entregaran al defensor. Así mismo, se negarán, por impertinentes, el decreto de los testimonios. En su lugar, la Sala oficiosamente ordenará, a través de la Secretaría, requerir al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifique si Etelberto Payán Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.302.939, figura en el listado de integrantes de las FARC-EP que suministró el delegado de ese grupo subversivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Reconocer personería adjetiva al abogado Oscar Javier Ovalle Rojas como defensor de confianza del reclamado Etelberto Payán Salazar, para que actúe dentro de la presente actuación. 2. NEGAR las pruebas solicitadas por la Delegada del Ministerio Público y los defensores del reclamado.

3. DE OFICIO requerir al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifique si Etelberto Payán Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.302.939, figura en el listado suministrado por los delegados de las FARC-EP, como integrante de dicho grupo. 4. Desglosar los documentos que obran a folios 24 a 39 del cuaderno de la Corte y entregarlos al defensor del requerido.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12