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AP8312-2016(49271)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

49271(30-11-16) (1\ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8312-2016 Radicación N° 49271 (Aprobado acta N° 387) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala acerca de la competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a EVARISTO PARRA BOHÓRQUEZ.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 15 de diciembre de 2008, dictó sentencia en contra de EVARISTO PARRA BOHÓRQUEZ imponiéndole las penas principales de prisión por dieciséis (16) arios, multa de 11.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación Rad. 49271 Colisión de competencias EVARISTO PARRA BOHORQUEZ para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor responsable de las conductas punibles de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público agravada por el uso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Dicha determinación fue impugnada y ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, el 23 de agosto de 2010. 2. Ejecutoriada esta decisión, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja correspondiendo al Juzgado Cuarto de esa especialidad que, el 23 de julio de 2013, le concedió la libertad condicional, luego de lo cual dispuso el envío del trámite a sus homólogos de la ciudad de Bogotá. 3.

Asignado el asunto al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, ese estrado judicial, con auto del 11 de octubre de 2016, se rehusó a avocar el conocimiento de las diligencias al considerar que por no existir en esa ciudad despachos con tal competencia tratándose del departamento de Cundinamarca y encontrarse el sentenciado en libertad, correspondía vigilar el periodo de prueba al juzgado fallador al que remitió el expediente, anunciando que de no ser compartidos sus argumentos proponía colisión negativa de competencias. 2 9\55 Rad. 49271 Colisión de competencias EVARISTO PARRA BOHORQUEZ 4.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 2016, trajo a colación una decisión reciente de la Corte a través del cual se replanteó la postura que venía aplicándose sobre el tema y concluyó que no ostentaba la competencia para asumir el caso, por lo que aceptó el conflicto suscitado remitiendo la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala es competente para dirimir la controversia planteada en el presente evento al tenor del artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. Hecha esta salvedad, ha de decirse que, en efecto, la Corte en recientes pronunciamientos ha decantado una tesis específica tratándose de hipótesis como la que se ha hecho mención, con relación a la competencia que corresponde a los juzgados de ejecución de penas, señalándose en CSJ AP 6972-2016, lo siguiente: "4.

El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: ( ) [Cjonocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin 3 Rad. 49271 Colisión de competencias EVARISTO PARRA BOHORQUEZ consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

(• •.) El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente forma: ( ) [S'in importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia.] -Resalta la Sala- 5. Si bien es cierto, en los referidos precedentes se empleó la mencionada "regla exceptiva" con el propósito de solucionar una «falencia" normativa de la Ley 906 de 2004, relacionada con la fijación de la competencia para la vigilancia de las sanciones penales, cuando en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la pena al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia —entendimiento que fue extendido a los casos en que el sentenciado se encuentra en libertad2— la Sala estima necesario revisar ese criterio, por las razones que se expondrán a continuación: i) En lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553.

También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821 2 CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias 4 Rad. 49271 Colisión de competencias EVARISTO PARRA B01-1óRQUEZ El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007. De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.

En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994.3 En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.

Ese mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca. En tal sentido, también se descarta el criterio decisorio expuesto en el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627, AP1034-2016, invocado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puesto que existiendo un Circuito Penitenciario y Carcelario con competencia en el territorio 3 El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal».

Norma sustituida por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000. 5 Rad. 49271 Colisión de competencias EVARISTO PARRA BOHORQUEZ de Bogotá y los municipios que conforman ese circuito judicial, no es necesario remitir el expediente a un despacho de ejecución ubicado en el municipio de residencia de la condenada o asignar esa función al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia. 5.

En el presente caso, S.P.B.D. (i) fue condenada en Bogotá y (ii) se encuentra en libertad tras habérsele otorgado el subrogado de la libertad condicional. Por esa razón, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del «Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá», ciudad donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia". 3.

En consecuencia, tal criterio, vigente sobre la materia, indica que el llamado a conocer del presente caso es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite. 4. De otro lado, aprovecha la Corte la oportunidad para precisar que la postura adoptada sobre el tema se acompasa a las circunstancias actuales respecto de las distintas situaciones que se han evidenciado ocurren en la fase de ejecución de la pena.

Hasta ahora, las diversas soluciones ofrecidas por la jurisprudencia atendían salidas prácticas, de cara a dificultades logísticas que conspiraban contra el propósito del legislador encaminado a que funcionarios especializados fuesen quienes abordaran de modo exclusivo estos asuntos. Es decir, en su momento y según se citó en • precedencia, el Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, de alguna manera solventaba este tipo de vicisitudes por vía de la asignación 6 Rad. 49271 Colisión de competencias EVARISTO PARRA BOHORQUEZ residual de competencias a los jueces de conocimiento cuando en las sedes territoriales llamadas a conocer del tema no hubiesen jueces de ejecución de penas, lo cual era concordante con lo previsto en el artículo 15 transitorio del Decreto 2700 de 1991 y el parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000.

No obstante, ese entorno en la actualidad no ostenta tal cariz ante la creación de nuevos despachos con esta última especialidad y por ello no tiene sentido que una labor con rasgos distintivos y finalidades concretas sea asumida por operadores jurídicos cuya misión funcional, por antonomasia, difiere de la de aquellos. En esa secuencia, la Sala vislumbró que la competencia de los jueces de conocimiento ha de restringirse a la de tramitar los procesos penales sin que tengan injerencia alguna, por regla general, en la ejecución y vigilancia de las sanciones que en estos se impongan,4 cobrando relevancia el factor personal que acompaña al condenado en este contexto y vinculado de manera insoslayable con los fines de la pena previstos en el artículo 4°, inciso 2°, del Estatuto Punitivo, conforme el cual "la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión".

Entonces, dicho factor personal es el que ha de orientar la hermenéutica de las normas referentes a la 4 La excepción a este postulado es la competencia para resolver la apelación de los autos dictados por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación (Artículo 478 de la Ley 906 de 2004), 7 Rad. 49271 Colisión de competencias EVARISTO PARRA BOHORQUEZ denominada criminalización terciaria, aspecto aludido en los recientes pronunciamientos de la Corte acerca de la materia y que han permitido decantar estas sub reglas que ahora se reiteran: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).

Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en 8 Rad. 49271 Colisión de competencias EVARISTO PARRA BOHORQUEZ cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.

En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.

De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y el sitio geográfico, en el instante concreto que se requiera 9 Rad. 49271 Colisión de competencias EVARISTO PARRA BOHORQUEZ adoptar una decisión sobre el particular, determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a EVARISTO PARRA BOHÓRQUEZ corresponde al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado judicial al que se enviará la actuación.

SEGUNDO: Comunicar esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase GUSTA a QUE MALO F ANDEZ Presidente PERM JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 10 P TIÑO CABRERA ERNANDO ALB EUGENIO F RNANDEZ CA LUI ANTONIO HERNÁNDEZ B LUI GU LE • • SALAZAR OTERO 71 Colisión de competencias ISTO PARRA BOHÓRQUEZ JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO Isefl BIA YOLANDA NO A GARCÍA Secretaria 11 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011