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AP8310-2016(48081)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 600 de 2000

48081(30-11-16) ~1~ al g‘wfttli. goé,99,4*~0 aGef•fdloixis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8310-2016 Radicación N° 48081 (Aprobado acta N° 387) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de DIANA MARÍA CORTÉS DUQUE.

HECHOS Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera: Casación 48081 Inadmisión DIANA MARíA CORTÉS DUQUE "A través de la denuncia instaurada por el representante legal de Línea 1 Comercializadora Ltda., señor Raúl Eduardo Correa Molina, (sic) la empleada DIANA MARÍA CORTÉS DUQUE, tenía a su cargo exclusivo el manejo de los clientes "Fregona, Nutrive, Itex y Expoloofh" y en su calidad de secretaria se le había encargado de recepcionar los pedidos de mercancía, facturar y recibir los dineros de los cobradores, los mismos que posteriormente debía consignar en las cuentas de cada uno de los clientes, pues la comercializadora se encargaba (sic) de comercializar el producto y recaudar el valor de las ventas, labor por la cual recibía una comisión. Así refirió que el 26 de enero de 2005, el gerente de Industrias Fregona con sede en Bogotá, les requirió el reporte de cartera por cuanto la empresa por él representada presentaba una mora en los recaudos, la cual ascendía a doscientos días f. [ ] Así, refirió el quejoso que al indagar con los directivos de la empresa Fregona Ltda. sobre la razón por la cual se habían demorado en hacer los reclamos a la comercializadora, se limitaron a responderles que DIANA era la persona que "siempre los atendía" y se encargaba del giro ordinario de ese negocio, amén que la empleada les informaba telefónicamente que la señora Martha Lucía -Subgerente- se encontraba fuera de la oficina o estaba en reunión, razón por la cual se apersonaba de la situación, e incluso cuando enviaron un estado de cuenta en agosto de 2004, nunca tuvieron conocimiento del mismo, por cuanto la empleada era quien les había brindado respuesta comprometiéndose a presionar a los clientes para que cumplieran con los pagos.

Asimismo, informó el querellante que al reclamar a la empleada por los faltantes recaudados por la comercializadora, se limitó a responderles que se trataba de un error de la compañía "Fregona", pues "ellos no estaban tan colgados en los pagos", amen que la secretaria jamás les informó haber sufrido algún hurto de dinero en efectivo o cheques de su escritorio, ora que los cobradores no le hubiesen reportado los dineros recaudados.

De esta manera, informó el denunciante que la ex empleada, la misma que laboró en la reseñada empresa durante el lapso comprendido entre el 10 de abril de 2001 y 7 de febrero de 2005, abusó de la confianza en ella depositada apoderándose de dinero en efectivo bajo la modalidad de jineteo, el mismo que ascendió a la suma de $45.276.325, valor por el cual tuvieron que responder ante la empresa afectada por el sistema de descuento de comisiones por el manejo de la línea". 2 \(..

Casación 48081 Inadmisión DIANA MARIA CORTÉS DUQUE ANTECEDENTES 1. Culminado el ciclo instructivo, la Fiscalía 66 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público y la Fe Pública de Cali (Valle) calificó el mérito del sumario, el 10 de diciembre de 2010, con resolución de acusación en contra de DIANA MARÍA CORTÉS DUQUE como presunta autora de la conducta punible de hurto agravado (artículos 239, 241, numeral 2°, y 267, numeral 1°, del Código Penal),1 determinación impugnada y ratificada, el 18 de octubre de 2013, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.2 2.

Correspondieron las diligencias al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 14 de mayo de 2015, imponiéndole a la acusada la pena principal de prisión por cincuenta (50) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese término al hallarla autora responsable del ilícito por el que fue convocada a juicio.

En la misma decisión, la condenó al pago de perjuicios materiales, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.3 Cfr. Folio 350 y siguientes cuaderno original 2 2 Cfr. Fi. 375 y s.s. ibídem 'Cfr. Fi. 483 y s.s ídem 3 Casación 48081 Inadmisión DIANA MARÍA CORTÉS DUQUE 3. Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 12 de noviembre de 2015.4 LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de DIANA MARÍA CORTÉS DUQUE interpuso el recurso extraordinario para formular dos cargos en contra de la sentencia de primera instancia: En el cargo primero, presentado al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, denuncia la "violación de una norma de derecho sustancial por error de hecho y derecho en la apreciación conjunta de las pruebas".

Con ese cometido, después de hacer un recuento pormenorizado de los fallos proferidos, de los testimonios recibidos en la actuación y de valorarlos desde su propia perspectiva; asegura que no existen medios de convicción consistentes que evidencien el modo en que su prohijada presuntamente se apoderó de dineros pertenecientes a la empresa en la cual laboraba, pues lo que se develó fue un desorden administrativo y contable que enervaba realizar un control estricto de los emolumentos que recibía por parte de mensajeros y cobradores.

Por consiguiente, cree factible que ellos se quedaron con el recaudo según aconteció con otros empleados despedidos por esa situación, poniendo de 'Cfr. Fi. 558 y s.s ídem 4 Casación 48081 Inadmisión DIANA MARIA CORTÉS DUQUE relieve que en dicha actividad no se exigían constancias de recibido de las sumas entregadas por la confianza con la que unos y otros desempeñaban sus funciones.

En estas condiciones, y luego de aseverar que el gerente de la sociedad Línea Comercializadora Ltda. ostentaba posición de garante en pos de evitar la pérdida de dineros a causa del riesgo originado por el desdén con el que se manejaban las finanzas de la compañía, insiste en que no concurren elementos de juicio que soporten las conclusiones del fallo de condena, por lo que pide casar la sentencia y se absuelva a CORTÉS DUQUE de los cargos endilgados en su contra aportando con la demanda diversa documentación concerniente a su historial crediticio.

En el cargo segundo, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3° de la disposición citada en precedencia, denuncia la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que las pruebas deprecadas en audiencia preparatoria por quien entonces fungía como defensor de la implicada se negaron por el a quo so pretexto de que no se señaló cuál era su conducencia y pertinencia, a pesar de que las mismas eran idóneas para acreditar su estado económico, inconsistente con la cuantía que se dice hurtada.

En ese orden, sostiene que, pese a la falencia, debió la administración de justicia disponer de oficio el recaudo de esas probanzas. De otra parte, pregona que las labores defensivas agotadas fueron insuficientes, no solo por lo anterior, sino 5 Casación 48081 Inadmisión DIANA MARIA CORTÉS DUQUE porque en la fase del juicio el togado que representaba los intereses de CORTÉS DUQUE se dedicó a plantear que los hechos endilgados tipificaban abuso de confianza y no hurto agravado, dejando de lado que la mencionada nunca aceptó responsabilidad por los acontecimientos materia de trámite, replicando el desatino en la sustentación de la apelación presentada en contra del proveído de primera instancia. Bajo esa óptica, califica el derecho de defensa aparente como quiera que su adecuado ejercicio hubiese derivado en una decisión distinta a la adoptada, para lo cual solicita a la Corte que en ejercicio de sus facultades oficiosas verifique el particular, case el fallo impugnado y, en su lugar, proceda a "declarar la inocencia" de su asistida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plasmar de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que le suscite la actuación cumplida en las instancias del proceso penal, puesto que deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria. 6 Casación 48081 Inadmisión DIANA MARÍA CORT¿S DUQUE Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda debe someterse a estrictas reglas de postulación y bastarse así misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con el fallo de segundo grado (Cfr. entre otros CSJ AP, 24 Nov 2005, Rad 23829, CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.

Desde esta perspectiva, es claro que la casacionista pasó por alto toda esta serie de lineamientos al ser palmarias las falencias que conducirán a la inadmisión de su misiva, según se constata a continuación: 2.1. La intervención extraordinaria de la Corte por vía de la casación solo tiene cabida mediante la acreditación de errores manifiestos que infirmen la legalidad de la sentencia cuestionada, los que se hallan taxativamente descritos en las causales que la hacen viable, para este asunto, las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Ahora, la causal primera, cuerpo segundo, a la cual se acude en el cargo primero, se vincula con los defectos que pueden acaecer en la apreciación probatoria debiéndose precisar si el vicio ocurrió por un error de hecho o de derecho, resultando improcedente, como en este caso, invocarse ambos de manera simultánea sin distinción en punto de la eventual clase de infracción cometida.

Por tanto, la libelista obvió las exigencias de claridad y debida fundamentación propias a esta sede por cuenta de dicha 7 Casación 48081 Inadmisión DIANA MARÍA CORTÉS DUQUE indeterminación, por ejemplo, tratándose del pregonado error de hecho, se abstuvo de indicar si el supuesto dislate consistió en un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio y mucho menos desarrolló el ataque con la metodología connatural a cada una de estas modalidades (Cfr. CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535).

En esa secuencia, entonces, lo que se observa es que sin rigor alguno se inmiscuyó en un alegato de libre confección contentivo de una llana postura subjetiva. De este modo, la defensora pretende retornar a la discusión surtida en el trámite de las instancias atinente a si fueron los empleados encargados de recaudar los recursos provenientes de la venta de los productos de la empresa "Fregona" los que se apoderaron de los mismos, pese a que esa probabilidad se descartó en el fallo de primer grado, el cual forma una unidad jurídica inescindible con la sentencia del ad quem: "1 La señora María Isabel Lengerke explicó que la ex empleada recibía los dineros en efectivo de los cobradores Rolando Ramírez, Alejandra Moriones, Jhony del Carmen Guerrero, Juan Carlos Galvis y María Yuli Valencia, los cuales recolectaba para seguidamente consignarlos a los clientes de la comercializadora; sin embargo, por la ausencia de controles en la cartera que manejaba la trabajadora, se le facilitó apoderarse de los bienes ajenos. Son precisamente los cobradores [ ] quienes bajo el rito del juramento, en un lenguaje objetivo, claro, sencillo y coherente, coinciden en señalar a DIANA MARÍA CORTÉS DUQUE como la persona que manejaba los recursos monetarios de Industrias Fregona, y por tanto, que los recaudos monetarios diarios que hacían se los entregaban a su compañera de trabajo, amén que jamás les reclamó porque faltara algún dinero.

Adicionalmente, informaron que los recursos desaparecidos correspondían a Industrias Fregona, esto es, precisamente los bienes manejados por CORTÉS DUQUE, pues los recaudos de las otras empresas estaban bien cuando revisaron a la otra secretaría. 8 k Casación 48081 Inadmisión DIANA MARÍA CORTÉS DUQUE [ ] Por manera que, los cobradores de la comercializadora, coinciden con los testigos Raúl Eduardo Correa Molina y Martha Lucía Velásquez Mejía, en el sentido de que la acusada nunca les manifestó que se le hubiese extraviado algún título valor o dinero en efectivo y, por el contrario, aceptó haber recibido los dineros entregados por sus compañeros -cobradores- [ ] [y] aprovechándose de la confianza depositada en ella por los directivos de la comercializadora, poseedora de una valiosa facultad, como lo es el recaudo de dinero, se apoderó de una importante suma de dinero, el mismo que finalmente tuvo que reponer la aludida empresa [ J".5 En consecuencia, ningún asidero tiene sugerir que no obraban en la actuación elementos de convicción idóneos para arribar a la certeza requerida para dictar condena y lo que se avizora es la mera inconformidad de la censora con los anteriores razonamientos, pasando por alto que una discrepancia de este tipo es insuficiente para evidenciar un yerro demandable en casación. En este aspecto llama la atención que proponga que el gerente de la Comercializadora Línea 1 Ltda. es el responsable de la pérdida económica insinuando la posición de garante, como quiera que no se vislumbra cuál es el hipotético deber que ostentaba frente a esta situación y cuando se demostró que por la confianza existente hacia los empleados de esa firma (y en especial hacia CORTÉS DUQUE) no se seguían controles rigurosos, contexto que precisamente dio paso a deducir la causal de agravación para el delito de hurto prevista en el numeral 2° del artículo 241 del Código Penal. 5 Cfr. Fi. 16 y s.s sentencia primera instancia / Fi. 498 y s.s c.o 2 9 Casación 48081 Inadmisión DIANA MARIA CORTÉS DUQUE De igual modo, entre otras falencias, se tiene que: i) es cuestionable el interés de la recurrente para polemizar acerca de la responsabilidad de su prohijada, ya que esta arista no hizo parte de los motivos por los cuales se interpuso el recurso de apelación y, por contera, no tuvo oportunidad el ad quem de pronunciarse con respecto a ellos faltándose así al principio de unidad temática, ii) para solventar este escenario, la demandante censura la labor acometida en la alzada por el abogado que la sustentó con críticas propias de una causal distinta, conculcando no solo el principio de claridad ya referido en precedencia sino también el de autonomía y iii) no aborda la proposición jurídica completa del cargo, toda vez que no señala cuáles normas sustanciales se vulneraron como consecuencia de las pregonados vicios y menos aún si dicha violación se tradujo en su aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

En suma, todas estas imprecisiones impiden abordar el estudio del reproche. 2.2. En lo atinente al cargo segundo, se advierte que no consulta los axiomas que rigen la sustentación de la causal invocada en punto de la transgresión del derecho de defensa, pues este, según criterio reiterado de la Sala, en su cariz técnico, no se conculca por la apreciación de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus predecesores, porque "es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía" (CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315). 10 Casación 48081 Inadmisión DIANA MARIA CORTÉS DUQUE En estas condiciones, la particular perspectiva defensiva auspiciada por la libelista es insuficiente para infirmar la legalidad de la sentencia y al contrario de lo expuesto en el reproche, quienes fungieron como apoderados desplegaron labores consistentes de defensa durante el trasegar de la actuación. Verbi gratia, la propuesta realizada en casación respecto a que no confluían elementos de juicio para atribuirle responsabilidad a la implicada en la pérdida de dineros, se enarboló en los alegatos precalificatorios de esta forma: "En resumen, no habiendo obligado nunca esa empresa a sus cobradores a exigirle a mi cliente expedirles recibos de caja por los dineros que le entregaban y las facturas que estaban cancelando, y a ella a extendérselos como control que le permitiera probar lo que había recibido, es imposible endilgarle responsabilidad a mi defendida en este hurto continuado, el cual solo fue producto de la desorganización gerencial de la empresa".6 Ahora, al no haber tenido éxito esta tesis el togado que asistió a CORTÉS DUQUE durante la etapa de la causa buscó morigerar el juicio de reproche en su contra planteando que los sucesos objeto de investigación y juzgamiento tipificaban un abuso de confianza en aras de que se decretara la prescripción de la acción penal, lo cual tampoco fue de recibo para la judicatura.

Por consiguiente, se recalca, el hecho de que la abogada que representa en la actualidad sus intereses no comparta aquella estrategia, no da lugar a predicar la vulneración del derecho de defensa. 6 Cfr. Fi. 347 c.o 2 11 Casación 48081 Inadmisión DIANA MARÍA CORTÉS DUQUE De otra parte, el que no se hubiesen recopilado pruebas relacionadas con su estado financiero en orden a demostrar que no incrementó su patrimonio con los bienes apropiados, tampoco es suficiente para evidenciar lesión de la garantía, atendiendo que no era imprescindible establecer el particular para arribar a dicha conclusión por la contingencia de esa posibilidad.

En otras palabras, como la procesada no se apoderó de las sumas recaudadas en un solo instante bien pudo destinarlas en esa misma medida, o sea, de forma paulatina, desvaneciéndose su rastro, aunado a que la percepción especulativa de la censora en punto de que en delitos de esta raigambre "se presenta el fenómeno de la súbita prosperidad económica por parte de quien incurre en apropiación de dineros" no puede ser absoluta, considerando que ello supondría que en estos eventos el sujeto activo de la conducta solo tiene objetivos acumulativos al incurrir en el despojo, es decir, que su única aspiración al defraudar el patrimonio económico de terceros es la de ahorrar o invertir.

De igual modo, muestra palpable acerca del desconocimiento de la censora respecto de la teleología del recurso extraordinario, es que en lugar de agotar una metodología consistente orientada a demostrar porqué las pruebas echadas de menos, de manera insoslayable, podían variar la situación de la acusada, deja al arbitrio de la Corte suplir esa carga por vía de su facultad discrecional para cotejar la eventual conculcación de derechos fundamentales, asimilando la casación a una instancia adicional o equiparable al grado jurisdiccional de consulta, 12 Casación 48081 Inadmisión DIANA MARIA CORTÉS DUQUE lo que no es así. Por ende, no tiene cabida que con ese propósito adjunte documentación relacionada con los créditos a su cargo, pues esta no es sede para agotar un escrutinio de ese tipo con base en pruebas extemporáneas.

Por último, cabe recordar que en el caso de prosperar una censura propuesta por el sendero de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el efecto que ello trae consigo es el de la invalidación de las diligencias a partir del momento en que se constate un vicio sancionable con nulidad y no la absolución, como equívocamente lo depreca. 3.

En síntesis, los reparos formulados no alcanzan siquiera a constituir un cargo en debida forma al no evidenciar adecuadamente mediante la lógica pertinente en qué radicó la presunta trasgresión del sentenciador. En ese sentido, no sobra insistir que el recurso extraordinario no es una fase residual para retomar debates superados en el transcurso de la actuación, por lo que un escrito allegado a la manera de un alegato de instancia es improcedente para someter la declaración de justicia contenida en el fallo a un juicio de legalidad ante la Corte.

Estas falencias son insubsanables, empero, también se impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de vacuos formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos desde bases lógicas diferenciadas, según la ontología y 13 Casación 48081 Inadmisión DIANA MARIA CORTÉS DUQUE efectos de cada vía de impugnación, los que de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional habida cuenta que el deber de debida fundamentación y el carácter rogado del recurso no se satisface con un discurso extenso sino en la clara y precisa acreditación de errores relevantes con la capacidad de socavar la validez de la decisión atacada, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.

Entonces, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se anticipó, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de garantías de los sujetos procesales que den paso al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA MARÍA CORTÉS DUQUE.

Contra esta decisión no procede ningún recurso 14 JOSÉ L S LÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE Casación 48081 Inadmisión DIANA MARiA CORTÉS DUQUE Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase RIQUE MALO F Presidente ÁNDEZ PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CA,RLIER LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBÓS 15 PATRICIA SALAZAR CITÉ EYbIR PA IÑO CABRERA h 2 DI;:z • '") Casación 48081 Inadmisión DIANA MARÍA CORTÉS DUQUE N BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016