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AP8309-2017(50470)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CASACION 50470 MICHAEL JAVIER BELTRAN REY LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicado 50470 AP 8309 – 2017 Aprobada acta número 423 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si debe admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL JAVIER BELTRAN REY, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS: Así fueron narrados en la providencia que se impugna: “El 11 de junio de 2014 a las 16:20 horas, Yesica Marcela Betancourt Leguizamón –de 23 años de edad— se encontraba en la Plazoleta de San Victorino ubicada en la Avenida Jiménez con carrera 12 de esta ciudad donde se desempeñaba como “acompañante sexual”, cuando fue abordada por un sujeto el cual le preguntó dónde podía conseguir marihuana a lo que le respondió que en el sector de la “L”.

Después le indagó por el costo de sus servicios, a lo que la víctima le respondió que el rato valía treinta mil pesos ($ 30.000), el hombre aceptó y se desplazaron al lugar donde acostumbraba llevar a sus clientes, sin embargo el sujeto le sugirió que se dirigieran a un hotel conocido por él, a lo que Betancourt Leguizamón accedió y se fueron caminando por la Avenida Jiménez hasta llegar al barrio La Concordia.

“Ya en el sector montañoso de ese lugar, el hombre le colocó un elemento cortopunzante en la espalda y le dijo que no fuera a gritar, a lo que aquella le contestó que no le hiciera daño ya que tenía un hijo menor de edad, momento en el cual la condujo a una zona verde, le quitó la ropa, la acostó boca abajo y la penetró por vía vaginal en dos ocasiones.

“Posteriormente, mientras la mujer se vestía le pidió a su agresor algo para poderse limpiar, y al notar su distracción aprovechó para huir del lugar. Ya en un sitio seguro se comunicó con la Policía Nacional, además recibió colaboración de un vigilante del sector y fue conducida a un centro asistencial.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 6 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó la captura de MICHAEL JAVIER BELTRAN REY, a quien la fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 58 numeral 5 del Código Penal), cargo que aceptó. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 2.- El 1 de septiembre del mismo año, la fiscalía radicó el escrito de acusación y en audiencia llevada a cabo el 9 de septiembre ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, el acusador eliminó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.

El Juzgador verificó la legalidad del allanamiento y emitió el sentido del fallo, el cual leyó el 4 de noviembre de 2014. En él condenó al procesado a las penas principales de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la pena por el quantum punitivo, y la prisión domiciliaria por estar la conducta expresamente excluida en los términos del artículo 68 A del Código penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. 3.- En Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia que fue apelada por la defensa por haberle negado la prisión domiciliaria.

DEMANDA DE CASACION: Con base en la causal primera de casación demanda la ilegalidad de la sentencia por haber incurrido el juzgador en errores de hermenéutica. Afirma que el tribunal ratificó la decisión de primera instancia en el sentido de negar la prisión domiciliaria por dos razones: (i) porque de acuerdo con el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, la pena mínima de la conducta prevista en la ley no debe superar los 8 años de prisión, y (ii), porque dicho comportamiento está expresamente excluido de esa gracia en los términos del artículo 68 A del Código Penal.

Esa, en su criterio, es una interpretación equivocada, porque la norma no se refiere a la pena en abstracto, sino a la efectivamente impuesta, la que en este caso no supera el monto indicado en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000. En apoyo de su tesis, sostiene que así como la tentativa afecta los extremos punitivos del tipo penal, en este caso igualmente no es la pena prevista en el tipo penal la que determina la procedencia de la prisión domiciliaria, sino la que impone el juzgador en el fallo.

Agrega que las finalidades del instituto de la prisión domiciliaria deben interpretarse a partir de principios y de criterios de política criminal, como el evitar el hacinamiento carcelario, decisión que se perturba con interpretaciones positivistas de la ley. Por lo mismo, solicita que se case la sentencia y se reconozca al acusado el derecho de purgar la pena en su domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte considera que para indicar la impropiedad de la demanda no es necesario referirse a exigencias tales como el deber de indicar las finalidades que persigue el demandante con el recurso y la necesidad de articular los cargos de acuerdo con esa perspectiva (artículos 180 y 181 de la ley 906 de 2004). Basta señalar que en ella no se proponen cargos concretos y concisos que se ajusten a la técnica del recurso y a la causal que regula la materia, y que las censuras son intrascendentes porque no aportan ninguna novedad para resolver el tema propuesto.

El demandante simplemente sugiere que ha debido reconocérsele al procesado la prisión domiciliaria, y a pesar de que ese es uno de les temas que se pueden discutir en casación, no explica porqué el juzgador incurrió en errores de juicio al negarle al acusado la prisión domiciliaria con el argumento de que dicha conducta está excluida de la posibilidad de purgar la pena en su domicilio (artículo 68 A del Código Penal), sin ofrecer una explicación que amerite estudiar el tema desde la perspectiva de una nueva y razonable interpretación del precepto legal.

En ese contexto, el impugnante confunde los institutos que afectan los extremos punitivos del tipo penal, como la tentativa, con la pena impuesta en el caso concreto por la aceptación de cargos. En el primer caso se debe tener en cuenta que el comportamiento supera la fase de la ideación y preparación del comportamiento doloso al iniciarse su ejecución, sin consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del agente y de allí que su menor punibilidad radique en la puesta en riesgo del bien jurídico y no en su lesión (artículo 26 de la Ley 599 de 2000).

Por el contrario, la aceptación de cargos implica una rebaja de pena frente al hecho consumado o tentado que se admite y como tal es un asunto post delictual, por lo cual no afecta los extremos punitivos del tipo penal, sino que incide en la asignación de la pena en el caso concreto. El tribunal no hizo mención a estas eventualidades, pero conforme al contenido de la apelación que define el objeto del recurso, la Corporación fue explicita en señalar que la prisión domiciliaria no procedía en el caso concreto, porque el reformado artículo 68 A del Código Penal excluye expresamente esa posibilidad frente a atentados contra la libertad sexual como el que fue juzgado, conclusión que el demandante no enfrenta con el rigor que el recurso extraordinario exige.

Por tales razones, el demandante se limita a exponer su punto de vista sobre el tema, sin mostrar porqué, con estricta sujeción a lo expresado en la sentencia, el tribunal habría incurrido en un error de hermenéutica al aplicar el precepto (artículo 68 A del Código Penal) que prohíbe la prisión domiciliaria cuando el acusado es condenado por delitos contra la integridad y libertad sexual.

En consecuencia, por esas razones de forma y fondo se inadmitirá la demanda, y además porque la Corte no encuentra ninguna razón para intervenir en orden a realizar las finalidades del recurso o para preservar garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos de la jurisprudencia de la Corte. Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL JAVIER BELTRAN REY contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2017.

Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9