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AP8307-2016(48290)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 906 de 2004

48290(30-11-16) re.d.,44 >hu. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8307-2016 Radicación N° 48290 (Aprobado acta N° 387) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ.

HECHOS Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos: Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DIAZ RODRIGUEZ "[ ] En la última semana del mes de marzo del año 2007 f..] el señor Daniel Palacios Aguirre a través de los avisos clasificados del diario El País vio el anuncio de permuta de una tracto mula con un número de celular de contacto al cual llamó, siendo atendido por el señor OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ, con quien se encontró a principios del mes de mayo del mismo ario y acordaron que el señor Palacios Aguirre entregaba su casa de habitación 1 ] un taxi marca Kia Rio 1 y $50.000.000 y a cambio recibiría del señor DÍAZ RODRÍGUEZ el vehículo automotor tracto mula marca Mack 1 ] avaluado en $160.000.000, con los documentos de propiedad en regla.

Verificó el señor Palacios que al vehículo tracto mula le aparecía registrada en la secretaría de tránsito de Andalucía una pignoración a nombre de Germán Posada, quien había prestado sobre dicho rodante la suma de $50.000.000, en consecuencia, acordaron que con el fin de adquirir el automotor en referencia el señor Palacios se hacía cargo de la deuda, para lo cual le entregó la suma de $10.000.000 en efectivo al señor Posada y el saldo, esto es, la cifra de $40.000.000, los iría pagando mensualmente, durante cinco meses, condicionándose por este evento la entrega que el señor Palacios haría de su inmueble hasta que se diera fin a esta obligación, como quiera que ya había entregado su vehículo automotor taxi [ ].

Durante la negociación, el señor DÍAZ RODRÍGUEZ solicitó de Daniel Palacios Aguirre la suma de $5.000.000 más para cancelar al señor Germán Posada los intereses vencidos, bajo la promesa que al hacer tal cancelación podía firmar el documento de traspaso de la propiedad del camión, a lo que accedió Palacios, no obstante, cuando las partes se dirigían a pagar esa cifra de dinero fueron víctimas del hurto del dinero, por lo que el traspaso quedó pendiente por espacio de dos meses.

Pese a lo anterior, el señor OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ por intermedio de su esposa Luz Adiela Jiménez Román, consiguió que le traspasaran la propiedad del inmueble del señor Daniel Palacios Aguirre, logrando (sic) al propio tiempo quedara inscrita como propietaria del bien su hija Sindy Díaz Jiménez bajo el entendido que el esposo de ella trabajaba en el Banco BBVA como gerente de una de las sucursales y podían pagar la casa de inmediato y pagarle al prestamista, a quien se le debía la suma de $22.000.000.

Suma que obtuvieron y con la cual pagaron la hipoteca, bajo la promesa que una vez cancelada la obligación se le haría el traspaso de la propiedad del camión. Interesado el señor Palacios en hacer la legalización de papeles sobre el automotor se comunicó con la secretaría de tránsito de Andalucía averiguando si ya estaba la tarjeta de propiedad a su nombre, donde le informaron que no se podía hacer la diligencia porque se había registrado un embargo sobre el rodante a 2 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ nombre de los señores José Eliseo Aguirre y Luis Alfredo Sánchez Romero.

Fue como concluyó el señor Daniel Palacios Aguirre que desde el momento mismo en que el señor DÍAZ RODRÍGUEZ sacó el aviso clasificado en la prensa, ofreciendo la tracto mula, tenía pleno conocimiento del proceso civil que había en su contra, por una obligación que ascendía a la suma de $105.000.000, producto de una diligencia de conciliación que se había llevado a cabo en la Fiscalía Seccional 56".

ANTECEDENTES 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali (Valle), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 13 de agosto de 2015 a través de la cual se impuso a OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ la pena principal de prisión por ochenta y dos (82) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallársele autor responsable del delito de estafa agravada (artículos 246 y 247, numeral 4°, del Código Penal).

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.' 2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 7 de abril de 2016.2 'Cfr. Folio 250 y siguientes cuaderno actuación 2 2 Cfr. Fi. 348 y s.s ibídem 3 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DÍAZ RODRIGUEZ LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado presentó el recurso extraordinario para formular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, toda vez que, asegura, "las declaraciones de Daniel Palacios, su esposa 1 J y su hijo [ ] fueron interpretadas erróneamente y no se valoraron en su integridad, asignándoles una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, (sic) de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común".

Refiere que desde que se pactó la permuta entre el denunciante y su prohijado aquel sabía que el tracto camión objeto de negociación se encontraba pignorado por cuenta de una obligación que se comprometió a saldar, entonces, si no cumplió con ese pacto, era evidente que el traspaso a su favor no era posible por lo que tenía cabida que insistiese en llevarlo a cabo.

Así, reseña que mientras se dictó embargo en contra del rodante éste lo usufructuó por espacio de siete meses, razón por la que, estima, al tener Palacios Aguirre conocimientos acerca de convenios en vehículos automotores le era previsible anticipar los riesgos derivados de ese acuerdo de voluntades. En consecuencia, no es dable predicar que era susceptible de ser engañado, contrario sensu, optó de manera maliciosa 4 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ por formular denuncia penal en contra de DÍAZ RODRÍGUEZ a sabiendas de que se encontraba fuera del país, situación por la cual no podría dar las explicaciones de rigor y además nunca acudió a la residencia de su hija, a quien se traspasó la propiedad del inmueble para indagar por su ubicación. "Sobre esta errónea interpretación de las pruebas se sustentó la confirmación de la sentencia, se debió tener una mejor y acertada comprensión de los hechos que suscitaron este proceso y de la veracidad de quien estaba rindiendo un testimonio en su calidad de víctima".

En estas condiciones, recalca que lo manifestado por el señor Palacios Aguirre no consulta la realidad, ya que si el traspaso no se materializó lo fue por su propio incumplimiento, por lo que pide casar la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de primera instancia «para cambio de jurisdicción" al considerar que se está ante una controversia de carácter civil, derivada de un incumplimiento contractual.

Por su parte, en el cargo segundo alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que condujo a la aplicación indebida de los artículos 246 y 247, numeral 4°, del Código Penal, pues, afirma, en este evento la reputada víctima incurrió en una "acción a propio riesgo y auto puesta en peligro doloso". Señala que el denunciante es un avezado comerciante de vehículos al punto que en la negociación incluyó un taxi 5 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ de su propiedad, de forma tal que era consciente de las posibles consecuencias de la misma "donde se puede ganar y perder, ya que están expuestos al robo, a la pérdida material total por incendio o (sic) desbarrancamiento o caída a un precipicio, un choque con pérdidas humanas, etc., etc., esta no era una inversión de comprar un CDT en una entidad financiera".

Bajo esa perspectiva, asegura que de ninguna manera se le indujo en error para que suscribiera la permuta citando jurisprudencia que refiere cómo en estos casos se debe tener en cuenta el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia y experiencia, así como el medio social en el que se desenvuelve, para sostener a renglón seguido que su asistido no tenía posición de garante en pos de evitar un resultado dañoso.

Por consiguiente, al no confluir en este asunto artificios para que Palacios Aguirre accediera a la negociación o se comprometiera en un acuerdo fraudulento, "pues llegó a mi poderdante por un aviso clasificado y no porque DÍAZ RODRÍGUEZ ya lo había clasificado como ingenuo y fácil de enredar", solicita se le absuelva de los cargos endilgados por el delito de estafa "y se remita el expediente al juzgado de origen para que inicien los querellantes, si así lo desean, las correspondientes demandas de carácter civil".

De igual modo, pide que "se suspendan las demás disposiciones de la sentencia de segunda instancia, entre ellas, la compulsa de copias a la señora Sindy Yesellin Díaz Jiménez". 6 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido acaecen vicios que afectan de manera ostensible los derechos de los sujetos procesales o intervinientes.

Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen que la demanda correspondiente indique de forma precisa y concisa las causales invocadas, desarrolle los cargos de modo adecuado y además tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibídem, toda vez que la concurrencia de estas circunstancias son las que habilitan la intervención de la Corte.

En ese orden, la jurisprudencia ha dicho que el recurso extraordinario no es un instrumento que permite al impugnante retomar el debate fáctico y sustancial que culminó con el proveído de segundo grado, siendo improcedente con ese propósito realizar cuestionamientos de libre confección propios de las instancias, pues ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite la existencia de errores de tal magnitud que evidencien la declaración de justicia efectuada en la sentencia como insostenible. 7 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ 2.

Lo anterior se menciona para anotar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad del fallo atacado. La Corporación expresa enseguida las razones de esta apreciación: 2.1.

En lo concerniente al cargo primero, si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su arbitrio, toda vez que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable.

(Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431). Esta dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no acarrea per se la configuración de un vicio susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario. 8 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DIAZ RODRÍGUEZ Así, en este asunto, el libelista, en lugar de definir porqué las conclusiones del juzgador son incompatibles con los parámetros en cuestión, se dedicó a refutar la credibilidad de los testimonios del afectado con la negociación fraudulenta y de sus familiares pese a que la judicatura confirió valor suasorio a estos relatos con el fin de reconstruir la forma artificiosa en que se esquilmó su patrimonio, haciéndose en el reparo abstracción deliberada de las circunstancias particulares que permitieron al Tribunal advertir, más allá de toda duda, la responsabilidad penal del procesado.

Sobre el punto, vale la pena reseñar lo que dijo el ad quem: "[ ] El señor OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ, valiéndose del hecho de que ya se había hecho entrega material del rodante al señor Palacios y que éste podía laborar con (sic) la misma, fue induciéndolo a un engaño al punto que entregara la totalidad de sus bienes, procediendo a desaparecer cuando le correspondía hacer el prometido traspaso de la tracto mula.

No se trata entonces de determinar si el señor Palacios conocía o no la pignoración con la que contaba el vehículo, no se trata de si se comprometió o no a cancelar la deuda que el hoy procesado tenía con el señor Germán Posada, no se trata si era una persona avezada en los negocios y que le fuera exigible conocer los riesgos de asumir un contrato en estas condiciones, se trata de la actitud que asumiera el señor OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ posterior a la celebración del contrato de permuta, la cual denota una clara intención de despojar de sus bienes al señor Palacios para posteriormente desaparecer sin cumplir con el traspaso del rodante. [ ] [ ] Véase lo expuesto por la víctima al indagársele si el señor DÍAZ RODRIGUEZ le cumplió lo relativo a la entrega de la tracto mula en las condiciones que se comprometieron [ ] circunstancias iniciales que denotaban el poco interés para proceder el traspaso, sin embargo, el señor Palacios confiado del buen proceder del hoy procesado y luego de los intentos para que procediera a cumplir lo pactado, se tiene que el acusado valiéndose nuevamente de engaños logra convencer a la víctima que previo al traspaso del automotor se realicen los trámites de 9 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ escrituración del inmueble de su propiedad, vendiéndole la idea de que no podían hacer todo al mismo tiempo.

En este punto se pregunta la Sala, si la intención del señor DÍAZ RODRÍGUEZ no fuera engañar al señor Palacios para apoderarse legalmente de sus bienes, porque no instó a su víctima para que primero realizara el traspaso de la tracto mula y no la escrituración de la casa, cuando éste ya había hecho entrega del taxi acordado? Aunado a ello se cuestiona la judicatura porque el señor DÍAZ RODRÍGUEZ de manera inmediata vende el taxi que le entregara el señor Palacios Aguirre y se cerciora que el inmueble no quede a su nombre sino al de su hija Sindy Yeselin Díaz Jiménez? Véase que el señor Palacios refiere que por tratarse de una persona "muy amable, muy bien vestido, muy bien tratado, lo mismo que la señora y los hijos, son personas intachables que convencen a cualquiera" [ ] refulge entonces evidente que encontrándose convencido que al día siguiente de la realización de la escrituración de su casa a la hija del hoy procesado éste realizaría los papeles de la tracto mula, el señor DÍAZ RODRÍGUEZ no volvió a aparecer, dejándolo desprovisto de sus bienes, sin haber trasladado la propiedad del automotor.

Momento en que se entera a través del mencionado tramitador que no era posible realizar el traspaso porque la tracto mula aparecía con un embargo, de allí que se trasladara a la ciudad de Andalucía Valle a constatar dicha situación, encontrando que la tracto mula tenía un embargo por una deuda del procesado, misma que no figuraba en el certificado de tradición que solicitó al momento de hacer la negociación. [ ] [ ] De conformidad entonces a lo anotado en párrafos anteriores, sin duda, resulta evidente la existencia de un contrato de índole civil que fue suscrito por la víctima y respecto del cual, debe decirse, confrontado con los hechos y el modus operandi del procesado, solo fue útil para aderezar el teatro y darle visos de legalidad al negocio que de forma turbia se suscitaba pues claramente se instó al señor Palacios Aguirre a que entregara todos sus bienes cuando la intención del hoy procesado en ningún momento fue hacer la documentación pertinente del rodante, sin que tenga injerencia alguna que se haya hecho entrega material del mismo [ ].

De ahí entonces que la temática que nos ocupa no se puede reducir al llano incumplimiento e inobservancia de un contrato civil, pues lo que sucedió es que mediante todo un montaje, en el que jugaba papel trascendental el mentado contrato, devino el apoderamiento de los bienes [ ]".3 3 Cfr. Fi. 19 y s.s fallo de segunda instancia / Fi. 330 y s.s c.o 2 10 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DiAZ RODRIGUEZ Se transcriben, in extenso, los anteriores razonamientos, para poner de relieve que no se indica o identifica la regla de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia concreta que presuntamente vulneran y ante ellos, se recalca, solo se expone la existencia del presunto yerro a partir de la divergencia abstracta de pareceres en cuanto a la valoración probatoria acometida, controversia ajena a la naturaleza del recurso extraordinario. 2.2.

En lo atinente al cargo segundo, en el que se alega que la víctima no era susceptible de ser engañada por sus condiciones personales debiendo asumir el resultado de la fallida negociación, ha de decirse que dicha tesis es inconsistente con lo acreditado en la actuación, toda vez que, según lo transcrito, DÍAZ RODRÍGUEZ agotó una serie de estratagemas que más allá de un posible incumplimiento contractual estaban encaminadas a lograr la obtención de recursos por cuenta de un bien que sabía no podía traditar, al ofrecerlo como prenda de garantía de obligaciones civiles que nunca satisfizo y, de hecho, a la postre, el vehículo terminó inmovilizado porque tenía el motor regrabado.4 En consecuencia, el reproche carece de un soporte conceptual objetivo que valide sus asertos, al reñir, se insiste, con lo demostrado en la foliatura, además el casacionista se limita a evocar la supuesta comisión de un error de hecho con tal crítica absteniéndose de vincularla con un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, 4 Cfr. Fi. 7 sentencia de primera instancia / Fi. 244 c.o 2 11 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DÍAZ RODRIGUEZ faltando así a los postulados de precisión y claridad que rigen esta sede.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha dejado de lado la postura relativa a que en el delito de estafa son exigibles ciertas circunstancias a la víctima a efectos de que se configure el ilícito al no ser ello parte del tipo penal, de este modo, no tiene cabida en esta clase de asuntos (como lo sugiere el recurrente al aludir a las acciones a propio riesgo) demandar de éstas medidas de autoprotección adicionales a los elementos constitutivos del injusto.

En concreto, la posición actual frente al tema es la siguiente: "[La estafa] tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente.

De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 [Rad. 28693], actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas.

Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente. 12 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. [ ] De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos.

El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno".

(CSJ SP 9488-2016) Por ende, la propuesta del censor es improcedente porque al admitir el engaño y las maniobras subrepticias dolosas como un riesgo contractual connatural, deja de lado que ello implicaría vaciar de contenido el mínimo ético necesario para el adecuado curso de las relaciones intersubjetivas en las que se desenvuelve la convivencia social y, por contera, el derecho terminaría siendo inane para custodiar tal finalidad. 2.3.

Por último, es impropio deprecar que se deje sin efectos la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal, pues un proveído de este tipo reviste las condiciones de auto de sustanciación no susceptible de recursos y obedece al deber legal de los funcionarios públicos de poner en conocimiento de las autoridades competentes la comisión u omisión de hechos que puedan ser constitutivos de delitos (Cfr. CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 38356). 3.

Recapitulando, se tiene que los cuestionamientos formulados por el recurrente constituyen meras opiniones 13 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DIAZ RODRIGUEZ indeterminadas presentadas a la manera de un alegato de instancia que no cumplen con la estructura lógica necesaria para acreditar la presencia de yerros susceptibles de ser examinados en sede extraordinaria.

Así, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase adicional propicia para zanjar la discrepancia de criterios respecto a la declaración de justicia efectuada por la judicatura, se devela la ausencia de desarrollo de la demanda, por lo que será inadmitida (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia 14 GUS AVO RIQUE MALO FE DEZ Presidente RNANDO ALBE TO CASTRO CABALLERO 1,.\\ Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DiAZ RODRÍGUEZ Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase PIRM1SCO JOSÉ FRANCISCO ACUIZCAYA JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO EUGE1I FE ÁNDEZ CAR LUIS TONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 15 Casación 48290 Inadmisión OSCAR ALONSO DÍAZ RODRÍGUEZ ' PATRICIA ALAZAR LUIS 7L SALAZAR OTERO BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016