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AP8306-2016(48481)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 906 de 2004

48481(30-11-16) 9144 (da» 06Zivniá, Zas Srywew a6fm,~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8306-2016 Radicación N° 48481 (Aprobado acta N° 387) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación allegada por el representante de víctimas dentro de la actuación seguida en contra de MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL, HÉCTOR AMADO OCAMPO HENAO y CAROLINA CALDERÓN TREJOS.

HECHOS Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: "De acuerdo con la denuncia presentada por María Lina Pontón Castellanos, los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 26 Casación 48481 Inadmisión MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL y otros de agosto de 2007, cuando ella y su esposo Medardo Gil decidieron adquirir cuatro llantas para una volqueta [ ] a la empresa Mercallantas de esta capital por un valor de $2.762.000. [ ] No obstante, como aproximadamente veinte días después de la referida compra, las dos ruedas del lado derecho del vehículo presentaron hendiduras en los cascos y cortaduras 'en sus partes laterales.

Jairo Gil Pontón, hijo de los adquirentes y conductor del automotor, acudió al mencionado establecimiento comercial para poner en conocimiento lo sucedido y requerir a nombre de sus progenitores el correspondiente cambio de las mismas, siendo atendido por MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL, otrora gerente zonal de la empresa, quien no le dio una solución efectiva inmediata, empero, como ulteriormente las otras dos del costado izquierdo también presentaron similares desperfectos y debido a ello efectuó una nueva reclamación, se enviaron todas ellas a la sede principal para que se les practicara el estudio respectivo y se determinara con base en el mismo si procedía el reconocimiento de la garantía, el cual, el 23 de octubre de esa anualidad, arrojó resultados negativos.

Durante este último interregno los compradores optaron por adquirir otras cuatro llantas pero de diferente marca -Firestone- y con ocasión de ello se expidieron las facturas [ ] las cuales totalizaron $3.785.917 cuyo pago garantizaron con pagaré I...1. Ante el incumplimiento de esta última obligación contractual por parte de los compradores, el representante legal de la empresa vendedora HÉCTOR AMADO OCA1V1P0 HENAO, a través de la abogada CAROLINA CALDERÓN TREJOS, presentó demanda ejecutiva en contra de los primeros por la suma de $4.203.693, la cual se radicó el 2 de enero de 2008 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de lbagué, quien profirió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares el 29 de febrero de la misma anualidad.

Finalmente, los compradores se quejaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegada para la Protección del Consumidor, dada la renuencia del citado establecimiento comercial a cambiar las llantas defectuosas adquiridas en un comienzo, quien les halló la razón y ordenó a este último cambiarlas por concepto de garantía, mientras que el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación".

ANTECEDENTES 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido absolutorio del fallo por el Juzgado Tercero Penal del 2 Casación 48481 Inadmisión MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL y otros Circuito de Ibagué (Tolima), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 10 de septiembre de 2014, a través de la cual se exoneró a CASAS ESPINEL y OCAMPO HENAO de las conductas punibles de estafa y fraude procesal por la que fueron convocados a juicio (artículos 246 y 453 del Código Penal) y respecto de CALDERÓN TREJOS, por esta última ilicitud.' 2.

Apelada esta determinación por la Fiscalía y el representante de víctimas, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- el 12 de mayo de 2016, en el sentido de decretar la extinción de la acción penal por el delito contra el patrimonio económico y precluir la actuación con relación al mismo, confirmando en lo demás el proveído impugnado.2 LA DEMANDA DE CASACIÓN El representante de víctimas postuló el recurso extraordinario para formular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación de la ley sustancial por falso raciocinio derivado de la transgresión del principio de razón suficiente, además de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, al momento de motivar los sentenciadores la decisión absolutoria.

I Cfr. Folio 311 y siguientes cuaderno actuación 2 Cfr. Fi. 53 y s.s cuaderno Tribunal 3 Casación 48481 Inadmisión MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL y otros Refiere que sus poderdantes, después de reclamar en el almacén Mercallantas la garantía del producto que acusó deterioro a los pocos días de su compra, fueron compelidos por la señora CASAS ESPINEL para que rubricaran unas facturas con el fin de realizar el cambio, las que, posteriormente, "se cobraron ejecutivamente, es decir, se cobraron las garantías que debían otorgarse", subrayando que luego de esto la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó sustituir las gomas, lo que en efecto se hizo, sin embargo, el proceso ejecutivo "maliciosamente" siguió su marcha.

En esa secuencia, pese a que los falladores consideraron que se estaba ante dos transacciones diferentes y que la obligación suscrita en el último evento por la señora Pontón Castellanos fue libre, lo cierto es que, a su juicio, tal apreciación vulnera la sana crítica porque: i) no es consistente afirmar que "unas personas que adquieren un producto que resulta de mala calidad en lugar de pedir la garantía del mismo proceden a comprar otro y otro", ii) la "Superintendencia de Sociedades" dispuso otorgar la garantía de un producto cuyo cobro era perseguido judicialmente y iii) "contraría los principios lógicos y las reglas de la experiencia que se sostenga que una persona hospitalizada con trombosis es posible que suscriba un título valor y que esa circunstancia no tiene relevancia alguna".

Con base en lo anterior, estima, se debió condenar por el delito de fraude procesal, pues con artificios se obtuvo la 4 Casación 48481 InadmisiÓn MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL y otros suscripción de un «pagaré" con el que se indujo en error a un Juez de la República para iniciar un proceso ejecutivo, pretermitiéndose la orden de una entidad administrativa de restituir el objeto por el que precisamente se adelantaba aquel cobro, por ende, solicita casar la sentencia y se dicte fallo que declare la responsabilidad de los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la profirió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Este contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, durante el transcurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, para este caso las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la 5 Casación 48481 Inadmisión MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL y otros polémica que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad. 2.

Bajo esta perspectiva, es palmario que la teleología de la casación fue obviada por el recurrente, ya que su libelo se subsume a la exposición de una percepción subjetiva respecto de la valoración probatoria acometida quedando así en evidencia la falta de debida fundamentación del cargo único, conforme se constata a continuación: 2.1. Si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros con relación al análisis que hace el juzgador de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en esa dinámica quebranta la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al libre arbitrio del demandante, toda vez que debe señalar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable.

De este modo, se tiene que en este asunto el reproche sobre el particular resulta genérico al no indicarse con precisión en cuál de estos parámetros recae la supuesta incorrección, y aunque tangencialmente se alude a la conculcación del principio lógico de razón suficiente, la argumentación del proveído atacado desvirtúa la hipotética ausencia de una conceptualización mínima en las 6 Casación 48481 Inadmisión MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL y otros conclusiones ofrecidas por el ad quem para dictar la absolución: "En primer lugar, no se demostró que los referidos compradores en efecto hubiesen sido engañados por los implicados para que suscribieran el pagaré que ulteriormente sirvió de base para la iniciación de un proceso ejecutivo terminado por pago total de la obligación. Ello por cuanto, nótese, María Lina Pontón Castellanos, empece las dificultades memorísticas evidenciadas en el desarrollo de su exposición testimonial, logró evocar ser consciente que las segundas cuatro (4) ruedas adquiridas en el citado establecimiento comercial no fue como producto del cambio derivado de la efectivización de la garantía inherente a las inicialmente adquiridas alteradas por su defectuosidad sobreviniente, sino que, obsérvese, entendió que las mismas constituían el objeto de una nueva adquisición mientras se resolvía lo referente a la sustitución de las anteriormente compradas, pues al ser contrainterrogada al respecto en el debate oral fue clara en señalar: "Preguntado: ¿Usted dice que después le dieron otras cuatro llantas, cierto? Contestó: Sí señora.

Preguntado: ¿En Mercallantas, cierto? Contestó: Sí señora. Preguntado: ¿Llantas que ustedes empezaron a pagar, cierto? Contestó Sí señora. Preguntado: ¿Llantas que ustedes empezaron a pagar mientras tenían la certeza del resultado de estudio de las llantas primeras, cierto que sí? Contestó: Sí señora. Preguntado: ¿Y ustedes sabían que adquirían un compromiso o una deuda con Mercallantas, cierto? Contestó: Sí Señora".

Como se puede apreciar, reconoció expresamente que se trataba de dos relaciones jurídicas sustanciales de carácter contractual autónomas e independientes [ ]. Ello explicaría precisamente la existencia del pagaré y la respectiva carta de instrucciones que sirvieron de base para documentar la adquisición de las últimas cuatro (4) llantas, pues en sana lógica y acorde con las reglas de la experiencia aplicables en este tipo de actividades comerciales, no parece razonable, de un lado, que la empresa vendedora sustituya de inmediato y gratuitamente esta clase de mercancía enajenada al comprador mientras se surte el trámite correspondiente al análisis sobre la viabilidad de la garantía; y del otro, que este último asuma una segunda obligación documentada en un nuevo título valor de tal naturaleza en blanco sin condición alguna mientras se adelanta dicho procedimiento, máxime cuando en ambos casos el riesgo económico es evidente tanto para el vendedor -en el primero- como para el comprador -en el segundo- y no media norma legal alguna que así lo disponga expresamente. 7 Casación 48481 Inadmisión MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL y otros [ ] El representante de las víctimas sostiene que el día en que Pontón Castellanos efectuó la última transacción con Mercallantas estaba hospitalizada, empero, no se acreditó que tal acto se hubiese celebrado precisamente en el lugar donde recibía atención médica.

Es más, ella misma reconoció que aunque más o menos para el mes de octubre de 2007 sufrió una trombosis, estuvo presente el día que negoció el segundo juego de llantas, con lo cual se desvirtúa que para entonces estuviera en un sitio distinto. [ ] [...] En segundo término 1 ] en ningún momento se cuestionó la legalidad o licitud del referido título valor.

Por el contrario, la obligación allí contenida dio lugar al proferimiento del mandamiento de pago respectivo y al decreto de medidas cautelares, sin que en momento alguno se propusieran excepciones por los demandados, y la actuación se terminó por pago total de la primera, previo acuerdo sobre el particular suscrito el 19 de abril de 2008 e informado oportunamente al citado despacho, donde, además, le pone en conocimiento la existencia de la Resolución 30460 del 25 de agosto de ese mismo año proferida por la mencionada superintendencia y aclara que tal pronunciamiento "no es óbice al cumplimiento de la obligación", [ ] fácil es colegir que su fundamento radica en que se trata de dos situaciones ontológica y jurídicamente disímiles. 1. •.] [ ] Y, por último, en manera alguna se puede sostener una argumentación valorativa como la expuesta por los recurrentes en el sentido que el citado acto administrativo incluía también la terminación del proceso ejecutivo en referencia por pago total de la obligación, la cual reviste una evidente interpretación personal legítimamente válida pero inaceptable al ser refractaria del correcto entendimiento que se debe hacer de su contenido, pues basta con una lectura desprevenida del mismo para deducir que en sus partes motiva y resolutiva no se hace alusión a una determinación de tal naturaleza; y, además, se itera, de su contenido no se arriba a esa conclusión al estar limitado el objeto de su decisión a la primera negociación".3 Se transcriben, in extenso, los anteriores razonamientos para evidenciar cómo el libelista opta por pasarlos por alto en pos de predicar que carecen de soporte intelectivo, desconociendo, de forma deliberada, las fuentes suasorias que concurrieron a su construcción. Por consiguiente, es palmario que los cuestionamientos 3 Cfr. Fi. 21 y s.s sentencia segunda instancia / Fi. 33 y s.s cuaderno Tribunal 8 Casación 48481 Inadmisión MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL y otros elevados en lugar de acreditar la presunta violación a la sana crítica derivan en diatribas inanes, toda vez que frente a una disparidad de pareces de este raigambre prevalece la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones proferidas por la administración de justicia. 2.2.

De otra parte, el casacionista postula lo que en su concepto constituye una máxima de la experiencia en el sentido de que una persona al adquirir un producto de mala calidad se abstiene de comprar otro de las mismas características; sin tener en cuenta que ese escenario no fue el que aconteció en el sub examine, pues las llantas que reemplazaron a las malogradas no eran idénticas a aquellas sino de otra marca, más costosas (por contera, de eventual mejor manufactura), o sea diferentes entre sí, realidad que tozudamente se empeña en desconocer sin que sea la casación una fase residual in extremis para insistir sobre el particular. 3.

Recapitulando, el reproche formulado por el recurrente no supera una mera opinión indeterminada presentada a la manera de un alegato de instancia que omite la demostración puntual del error que pregona, por lo que se dispondrá su inadmisión, además, porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4.

Por último, debe recordarse que frente a este proveído tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme 9 Casación 48481 Inadmisión MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL y otros los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de mayo de 2016.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase VO QUE MALO F ANDEZ Presidente PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 10 ^EUGENIO FERNÁ DEZ CARL 411. AT ÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUEL Casación 48481 Inadmisión MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL y otros JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO FERNANDO ALBE » TO CASTRO CABALLE LUIS ANTONIO H RNÁNDEZ BARBOSA LUIS GUILL RMO LAZAR OTERO 11 Casación 48481 Inadmisión MARTHA CECILIA CASAS ESPINEL y otros NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4r- 12 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012