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AP8305-2017(51243)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión nº. 51243 WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP8305-2017 Radicación n°. 51243 Aprobado acta nº 423 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre dos mil diecisiete (2017). VISTOS Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado defensor de WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la de condena emitida el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por cuyo medio fue sentenciado como determinador responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS El Tribunal ad quem en la sentencia cuestionada, los sintetizó en los siguientes términos: Para el 3 de junio de 2015, a eso de las 10:40 horas, a la casa 42 de la unidad residencial Bonivento, carrera 38 nro. 40B Sur - 98, barrio “El Dorado” de Envigado, llegaron tres asaltantes con pelucas y tapabocas, aprovisionados de armas de fuego, para irrumpir violentamente en la vivienda, sometiendo a la señora Beatriz Carmona Calderón y su empleada doméstica, para apropiarse de los siguientes bienes: una maleta pequeña tipo neceser de color café, en cuyo interior habían $53´513.000 en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones; 1.600 euros y 5.120 dólares, para un total en pesos colombianos de $71.211.400; 2 alcancías de cartón que contenían billetes y monedas, sin que se hubiese establecido la cuantía, ya que no fueron abiertas; 1 celular D4 Mini Samsung, modelo GT19192, IMEI 357967105149074114; un computador portátil rosado marca Apple, serie C1MP4QE9DTE con su respectiva batería; un DVD marca Ytech de 4 canales color negro; una camioneta marca Toyota Fortuner, de placas BXS 020, modelo 2011, color blanco, avaluada en $48.000.000 de propiedad del señor Gabriel Eduardo Balzan.

Elementos estos que fueron recuperados a las 4 cuadras de la unidad residencial, cuando fueron capturados Sebastián Tamayo Oquendo y Eliana María Fernández Villa, a quienes se les incautó dos armas de fuego (una pistola marca Walter, funcionamiento semiautomático, proveedor de 12 cartuchos con silenciador y un revólver marca Smith & Wesson).

El otro participe (sic) fue identificado como JHONY ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ. Los tres sujetos vinculados a la investigación penal solicitaron ser escuchados en interrogatorio con el fin de colaborar con la administración de justicia para obtener mejores beneficios, informando allí de la participación de otras dos personas en la comisión de estos delitos, entre ellos WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN, persona que los contrató y les dio todos los detalles necesarios como ubicación del inmueble, residentes, horarios, caletas, entre otros datos.

LA DEMANDA El abogado defensor de WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN promueve acción de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, señalando que las sentencias cuya revisión reclama se sustentaron en los dichos de los coprocesados Sebastián Tamayo Oquendo, Eliana María Fernández Villa y Jhony Alberto Ramírez González que al inicio de la investigación señalaron a su prohijado como la persona que les suministró la información necesaria para cometer el hurto, aunque con posterioridad en el juicio oral ellos mismos fueron enfáticos en señalar que la versión inicial que dieron fue producto de la exigencia que la Fiscalía y la víctima les hicieron para llegar a un beneficioso preacuerdo que a la postre no se logró materializar.

Fue así que después de adquirir firmeza la condena, esa defensa obtuvo a través de investigador entrevista recibida el 29 de junio de 2017 a Edison Acevedo Zapata, quien refirió hechos nuevos desconocidos para la época de los debates relativos a que fue él y no WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN, quien actuó como determinador de la acción delincuencial.

Resalta el accionante que tal confesión no fue conocida antes y, por lo mismo, no se pudo contar con el testimonio de Acevedo Zapata en el debate probatorio aunque admite que el anterior defensor de CARMONA CALDERÓN en la audiencia preparatoria lo solicitó como testigo de refutación de los deponentes Tamayo Oquendo, Fernández Villa y Ramírez González, con el argumento que tenía información sobre las supuestas reuniones de planeación del delito y sabía que éste -CARMONA CALDERÓN- no participó en ninguna de las que con ese fin se llevaron a cabo.

No obstante, añade, durante el debate oral la defensa desistió de ese testimonio sin que se pudiera establecer «… cuál era la finalidad del mismo o si ya había puesto en conocimiento del defensor su responsabilidad en los hechos …», interrogante este último que, se dice, es respondido por el propio Acevedo Zapata al afirmar en la citada entrevista que nunca se contactó con ese abogado ni supo que lo anunciara como testigo en el proceso seguido al aquí accionante.

Plantea el censor, entonces, que si su antecesor en la defensa hubiese conocido lo que ha manifestado en entrevista Edison Acevedo Zapata, «… con toda seguridad no habría renunciado a esa prueba fundamental, pues, se trata de la persona que actuó en calidad de determinador y con su declaración se hubiese logrado demostrar la inocencia de WALTER DE JESÚS. » Por consiguiente, aduce, se está ante un hecho que no se conocía al momento del juicio oral con el cual se satisface la causal invocada en atención a que la mentada entrevista pone en entredicho la sentencia condenatoria pues con la misma se demuestra que fue condenado un inocente.

Anexo a la demanda presenta el actor copia de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de su ejecutoria, y la entrevista rendida ante investigador particular por Edison Acevedo Zapata. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, por hallarse dirigida contra sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior. 2.

La revisión ha sido instituida como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta. De ahí que el ejercicio de esta acción sea independiente del proceso regular, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia y su procedencia solo es posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la ley procesal penal bajo cuya égida se haya surtido la actuación respectiva que culmina con la decisión cuestionada, acorde con el criterio de esta Corte expuesto, entre otros proveídos, en CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.

Por estas razones el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a dichas causales, con indicación de los elementos probatorios que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la petición. Adicionalmente, se exige a la parte accionante legitimidad para actuar acorde con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la acción de revisión solo puede ser impetrada por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, pudiendo hacerlo los últimos mencionados de manera directa si fueren abogados en ejercicio; en los demás casos, se requerirá contar con poder especial.

A ese respecto la Sala ha precisado el entendimiento sobre la legitimación para accionar en revisión en asuntos sometidos al Código de Procedimiento Penal de 2004, en AP8291-2016, 30 nov. 2016, rad. 48.600, en los siguientes términos: 2. Sobre la necesidad de poder expresamente otorgado para accionar en revisión. La transcripción efectuada por el recurrente, sin cita de la fuente, corresponde al inciso primero del artículo 129 de la Ley 600 de 2000, que es del siguiente tenor: Vigencia y oportunidad del nombramiento.

El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso. En ese escenario la respuesta de la Sala sería que como la acción de revisión es un trámite separado del proceso penal que se promueve con posterioridad a su terminación con sentencia ejecutoriada y, por tanto, una vez culminada la vigencia del nombramiento de defensor (que “se entenderá hasta la finalización del proceso” ), se requiere de nuevo, específico y especial poder para demandar.

Sin embargo, el proceso dentro del cual se profirió la sentencia que hoy es objeto de la acción de revisión se tramitó según los dictados de la Ley 906 de 2004. Aunque la postura de la Sala bajo el imperio del Código de Procedimiento del Sistema Penal Acusatorio ha transitado por la senda previamente indicada (v. gr., CSJ AP5723-2016, 31 ago. 2016, rad.

N°47.600; CSJ AP4078-2016, 29 jun. 2016, rad. N°48.057; CSJ AP295-2016, 27 ene. 2016, rad. N°47.343; CSJ AP6899-2015, 25 nov. 2015, rad. N°46.639), producto de la interpretación conjunta de los artículos 193 y 194, hoy se percibe la necesidad variarla (sic), por las razones que se plasman a continuación. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 le atribuye legitimidad para la promoción de la acción de revisión al fiscal, al agente del Ministerio Público, al defensor y a los “demás intervinientes”, precisando respecto de estos últimos (se repite, “los demás intervinientes”, vale decir, distintos a los expresamente mencionados) que pueden realizar tal gestión directamente si son abogados en ejercicio o, de lo contrario, mediante apoderado especial para el efecto.

Siendo claro, entonces, que el defensor está legitimado para ejercer la acción de revisión y que puede hacerlo directamente por ser abogado, es del caso remitirse a las disposiciones que regulan su designación y el ejercicio del encargo, encontrando que la Ley 906 establece cuándo inicia el ejercicio de la defensa técnica, pero no cuando termina: La defensa está a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o el que le sea designado por el sistema Nacional de Defensoría Pública (art. 118).

La designación se puede hacer desde la captura o la imputación, o incluso antes si la situación de implicado le es comunicada por la Fiscalía. En todo caso, el procesado debe contar con defensa técnica desde la primera audiencia a la que fuere citado (art. 119). Aceptada la designación, el defensor puede actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento (art. 120).

La defensa puede ejercer todos los derechos y facultades que los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad le reconocen al imputado (art. 124). Lo que es más importante, el defensor así designado, es decir, sin más formalidades, está expresamente facultado por la ley para promover la acción de revisión, pues al respecto el artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, establece: Deberes y atribuciones especiales.

En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…) 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión. (…). (Se subraya). Como ya se vio, desde que acepta la designación el defensor puede desempeñar su cargo sin necesidad de formalidad alguna y, por tanto, ejercer todos los deberes y atribuciones que la ley le impone y le reconoce, según el caso, entre éstas, interponer y sustentar, si lo estima conveniente, la acción de revisión. (Énfasis original).

Trasladado este criterio al asunto en estudio se avizora la legitimación por activa que ostenta el actor por cuanto aduce obrar en calidad de abogado defensor de confianza de WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN, según se comprueba sumariamente con sendas copias de las actas de las diligencias de lectura de los fallos de primera y segunda instancia, en las cuales se inscribe como defensor del precitado el nombre del mismo abogado que suscribe el libelo de revisión; así las cosas, se sigue que actúa en ejercicio del mandato a él conferido para representar los intereses del procesado en consonancia con los artículos 118, 119, 120, 124 y 125-7 de la Ley 906 de 2004. 3.

Los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla están señalados en el artículo 194 ejusdem, dentro de los cuales se exige allegar con el escrito copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancia cuya revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente lo prevé el último inciso de la norma: « …Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. » (Subrayado fuera de texto original).

Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, sin que la autoridad ante la cual se promueve la acción esté obligada a requerirlos[footnoteRef:1]. [1: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] Del examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se advierte que el accionante allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria de las mismas, de modo que se satisfacen las exigencias formales para promover la acción. 4.

La causal tercera del artículo 192 del estatuto procedimental penal de 2004, prescribe la procedencia de la revisión cuando “ …después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. ” La demostración de esta causal presupone presentar novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta, a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, que permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad; obligación que de no cumplir el demandante deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. Lo anterior por cuanto la acción no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias, como parece entenderlo el libelista, pues no es la continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia del fallo con el que culminó el debate procesal.

En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el sistema de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido en CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, que: 3.3. Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.

Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […].

El mismo proveído en relación con la prueba nueva en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, puntualizó: Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada. 5.

En el caso materia de estudio el actor presenta bajo el rótulo de “hecho nuevo” la entrevista rendida ante un investigador particular por Edison Acevedo Zapata, la cual no ostenta connotación característica de corresponder a un suceso, una situación o un episodio fáctico relacionado con los hechos materia de investigación y juzgamiento desconocido en el curso de los debates ordinarios, sino que más bien se ubica dentro de la categoría de información legalmente obtenida a que puede accederse en consonancia con las facultades deferidas al imputado y su defensa, conforme lo prevé el artículo 271 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], esto es, como un elemento probatorio. [2: “Facultad de entrevistar.

El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística. La entrevista se podrá recoger por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.”] Empero, no cumple las condiciones requeridas para la estructuración de la causal invocada visto que carece de la connotación de novedad que exige la ley y tampoco se aviene al criterio de la Sala en referencia por cuanto, así lo reconoce el actor en el libelo, el testimonio de Acevedo Zapata fue peticionado en la audiencia preparatoria -cuyo trámite se regula en los artículos 355 a 365 de la Ley 906 de 2004-, y aunque decretado después desistido en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio -artículos 366 y siguientes ejusdem -.

Quiere decir lo anterior que, previamente a su decreto, por parte de la defensa hubo de ser objeto de descubrimiento, así como de enunciación y solicitud argumentada sobre la pertinencia, admisibilidad, utilidad y necesidad para sustentar la teoría del caso de esa parte procesal, procediendo la instancia judicial a evaluar tales requerimientos para proceder a su ordenación. Cosa distinta es que, como se ilustra en las sentencias de primer[footnoteRef:3] y segundo[footnoteRef:4] grado, la defensa de turno de WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN hubiese decidido declinar la práctica de los medios de prueba que fueron ordenados por el juzgador cognoscente a favor del procesado o como de descargo ante las imputaciones de la acusación. Al respecto la primera de esas providencias enseña cuál fue la actitud procesal asumida por la defensa del inculpado en el marco del juzgamiento oral, a saber: [3: Ver folio 13 del fallo de 27 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.] [4: Ver folio 23 del fallo de 5 de mayo de 2017 de la Sala Pernal del Tribunal Superior de Medellín.] La defensa desistió de todas las pruebas que había solicitado.

Salta a la vista en el alegato el defensor que no se ocupó siquiera de contra argumentar los pronunciamientos de la fiscalía y el representante de las víctimas respecto de las pruebas practicadas en juicio, análisis que esta judicatura comparte… A su turno el ad quem indicó sobre la actuación defensiva en la etapa de la práctica probatoria, en extensa y fundada respuesta a la petición de nulidad por violación al derecho de defensa que impetró en el recurso de alzada el nuevo apoderado de CARMONA CALDERÓN, lo siguiente: El doctor Henao Madrid desistió de las pruebas, luego de practicadas las de cargo de la Fiscalía, al considerar que le bastaba con las efectuadas hasta ese momento y frente a las cuales hizo uso del contrainterrogatorio, contando con la retractación de Sebastián y Jhonny, así como que Eliana fue declarada testigo hostil; ninguna irregularidad puede avizorarse en ello, pues la estrategia defensiva puede sólo basarse en extraer de los testigos que ya han declarado toda aquella información, versión, detalles y matices que no han aportado en el juicio – deliberadamente o por mero sesgo o desidia- que bien podría perjudicar el caso de la parte por quien han venido a declarar.

El recurrente hizo el señalamiento en abstracto y sin fundamentación alguna, situación que comporta una carga desproporcionada para esta instancia; el hecho de que el doctor Henao Madrid haya renunciado a las pruebas de descargo puede ser precisamente una táctica de defensa, sin que ello pueda pregonarse como una inactividad y vulneración del derecho de defensa técnica.

Con base en lo anterior ratifica la Sala la conclusión acerca de que el elemento cognitivo aportado ahora por el accionante como soporte de la pretensión revisora carece de novedad puesto que, retomando la postura jurisprudencial, no es nuevo el medio de convicción que la parte ha conocido pero por estrategia o cualquier otro motivo opta voluntariamente por renunciar bien sea a su descubrimiento o a presentarlo en el debate de la audiencia de juicio oral porque, se enfatiza, “… lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. ” Es así que en relación con Edison Acevedo Zapata resulta inobjetable colegir que no solamente se conoció era testigo de hechos o circunstancias materia del juicio criminal seguido en contra de CARMONA CALDERÓN, sino que evaluadas por el juzgador de instancia las enunciadas características de pertinencia, admisibilidad, utilidad y necesidad se concluyó que las satisfacía y, por lo mismo, decidió ordenar la recepción de su testimonio en la audiencia de juzgamiento.

De no haber sido así, valga decir, de haber resultado inadmisible, impertinente, inútil, repetitivo u orientado a probar hechos notorios o que no requerían prueba el funcionario judicial lo habría denegado, ya por solicitud de la Fiscalía, la representación de víctimas o el Ministerio Público, que podrían haberse opuesto a su decreto o peticionado que fuera excluido, rechazado o inadmitido por alguna de esas razones, o incluso proveer a ello de manera oficiosa en caso de advertirlo necesario.

Corolario de lo visto es que el ejercicio argumentativo que emprende el actor en la demanda lejos está de acatar las exigencias y finalidades de la acción de revisión, en tanto busca que se confronte de nuevo la prueba que se debatió en el juicio con las afirmaciones adicionales que extraprocesalmente presenta Edison Acevedo Zapata sobre la ausencia de intervención de WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN en la ideación de la tarea criminal, hipótesis que, en todo caso, se desestimó precisamente por cuanto los medios de conocimiento aportados al proceso condujeron a concluir en sentido contrario, esto es, a declarar su responsabilidad penal a título de determinador.

La aparición de prueba(s) nueva(s) exige la demostración por parte del accionante del descubrimiento de medios probatorios que no se sabía existían o que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea una oportunidad para adicionar en aspectos novedosos pruebas conocidas y examinadas en el decurso procesal regular, a fin de insistir y acreditar una hipótesis que no fue acogida por los falladores de turno; ni menos aún para revivir el debate probatorio sobre los hechos y circunstancias de la acusación debidamente agotado en el escenario procesal idónea en las instancias ordinarias.

Desde esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan “… hechos nuevos o surjan pruebas… ” no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en un medio cognitivo de cuya práctica se desistió voluntariamente por la defensa en el marco del debate probatorio, al margen de los motivos que a esa decisión condujeron, pues, se itera, el pretendido testificante no es en manera alguna nuevo.

Por ende, la invocación que de él se hace carece de idoneidad para habilitar el juicio de revisión que se reclama contra la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena proferida en primer grado contra WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que la prueba que se aduce para buscar la rescisión del fallo de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, tampoco tienen la potencialidad de enervar ab initio el juicio de responsabilidad deducido por los juzgadores en doble instancia, si se tiene en cuenta que la condena se sustentó, contrario a lo que afirma el demandante, no sólo en las versiones iniciales que Sebastián Tamayo Oquendo, Eliana María Fernández Villa y Jhony Alberto Ramírez González expusieron ante la Fiscalía delegada, para el caso a través de sendos interrogatorios, sino en otras pruebas -testimoniales e indiciarias- a partir de cuya integral confrontación interna y externa se estructuró la responsabilidad penal de CARMONA CALDERÓN. Según se extrae de lo consignado en las sentencias, en el referido contexto, se tienen como testigos directos de la ocurrencia de los hechos a las señoras María Marcela Pulgarín Rojas y Beatriz Elena Carmona Calderón quienes fueron ilustrativas y coincidentes en describir la forma en que los delincuentes armados ingresaron a la vivienda y se dispusieron a exigir la entrega del dinero que allí estaba guardado, mediando acción violenta en su contra para conseguir el pretendido apoderamiento; también aseveraron la claridad que tenían los asaltantes acerca de las dependencias interiores de la morada en que, en efecto, estaban depositados caudales dinerarios en efectivo de propiedad de los dueños de casa y cómo se dirigieron a su búsqueda de manera certera y decidida, seguros de lo que hacían.

Igualmente, refirieron la cercanía de WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN con el hogar porque a más de ser el hermano de la segunda mencionada declarante, solía visitar la vivienda de su consanguínea con cierta frecuencia y tiempo atrás había instalado una cámara de vigilancia a causa de la confianza que su cuñado Gabriel Eduardo Balzan había depositado en él, por todo lo cual tenía fundado conocimiento del lugar y los bienes muebles de valor de la familia.

Estas atestaciones fueron analizadas en contexto con los testimonios e interrogatorios rendidos por Sebastián Tamayo Oquendo, Eliana María Fernández Villa y Jhony Alberto Ramírez González que dieron a conocer detalles de las reuniones sostenidas para la preparación de la ejecución de la actividad delincuencial, a las que concurrió CARMONA CALDERÓN suministrando puntuales detalles sobre la estructura interna de la residencia de sus parientes y los bienes que ellos tenían allí, los cuales él bien conocía fruto del cercano vínculo con la pareja Balzan Carmona.

Se expusieron, en ambas instancias, las razones por las cuales se asignó mérito y credibilidad a sus versiones iniciales no obstante que en audiencia de juicio oral habían negado la intervención del aquí accionante en los referidos acontecimientos, desplegando los funcionarios judiciales amplio análisis sobre las afirmaciones vertidas en los interrogatorios que dieron acompañados por sus respectivos apoderados, en contraste con las posteriores narraciones suministradas en el debate oral, todo ello acorde con los parámetros fijados en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, para concluir por qué resultaban atendibles las primeras y no las segundas.

En ese sentido, el aporte de la entrevista de Edison Acevedo Zapata se enfoca desde una perspectiva restringida a corroborar las desechadas retractaciones testimoniales de Sebastián Tamayo Oquendo, Eliana María Fernández Villa y Jhony Alberto Ramírez González, dejando de lado la necesaria ponderación singular y conjunta con todos los demás medios de convicción practicados en el juicio oral -en consonancia con los principios rectores de la contradicción, inmediación y concentración, artículos 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004-, lo cual no conduce a demostrar una realidad diferente en procura de derruir las conclusiones de un fallo de condena injusto, sino tiende a reintentar debates probatorios ya superados, propósito del todo ajeno a la acción de revisión. 7.

Evidenciado, entonces, que la demanda incumple los requerimientos de orden formal y sustancial acerca de la acreditación de la causal que se invoca en apoyo de la pretensión rescisoria, la Sala inadmitirá la demanda presentada en este caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el abogado defensor de WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN. 2.

ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20