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AP8305-2016(49103)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Decreto 196 de 1971Ley 1123 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

49103(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8305-2016 Radicación N° 49.103 Aprobado acta N° 387 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el defensor, de manera separada, a favor de Alicia Guzmán Porras y de Leonardo Gómez Hernández en contra del fallo del 5 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada, el 12 de mayo de 2015, por el punible de fraude procesal, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo nombre.

Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ II.-HECHOS Con fundamento en una letra de cambio que aparece girada a su nombre, el abogado Leonardo Gómez Hernández presentó, el 14 de diciembre de 2005, demanda para dar inicio a proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra José Luis Ayala Galvis y Gerardo Gutiérrez Jaimes, obteniendo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga la expedición de mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro, que se hicieron efectivas respecto del último de los mencionados.

Los demandados formularon denuncia aduciendo que la expedición del título valor obedeció a un préstamo de $400.000.00 que Alicia Guzmán Porras le efectuó a José Luis Ayala Galvis y que fue desembolsado el 26 de agosto de 2005, para ser cancelado en la modalidad "paga diario" en un plazo de dos (2) meses. La letra se giró por $480.000.00, para comprender el monto de los intereses, más no por $1'480.000.00, como ahora figura.

Únicamente se consignó como deudor a José Luis Ayala Galvis, porque Gutiérrez Jaimes firmó en calidad de fiador. En cambio, en el documento presentado para la ejecución figura también como deudor principal. Dentro del proceso penal fue rendida experticia grafológica según la cual "( ) se realizó una alteración fisica 2 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ en la modalidad de adición del dígito '1' del valor en números que actualmente se registra en el citado título valor".

Salvo la cantidad $480.000.00 y el nombre JOSÉ LUIS AYALA GLAVIS, "( ) las demás grafias fueron confeccionadas en otro tiempo caligráfico con tinta de diferente tonalidad de los primigenios". Con fundamento en esa prueba, que fue trasladada al proceso civil, el juzgado de la especialidad declaró probada la excepción de "adulteración del título valor", mediante providencia del 6 de junio de 2008.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, el 18 de febrero de 2013, profirió resolución de acusación contra Alicia Guzmán Porras y Leonardo Gómez Hernández como coautores del delito de fraude procesal, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de mayo del mismo ario. 2. Inicialmente, correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga, despacho que corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, realizó audiencia preparatoria el 17 de octubre de 2013 y celebró audiencia pública de juzgamiento los días 27 de noviembre de 2013 y 19 de febrero de 2014. 3 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ 3.

El fallo fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 12 de mayo de 2015, en el sentido de: 1) condenar a Alicia Guzmán Porras y a Leonardo Gómez Hernández como coautores de fraude procesal; 2) imponerles las penas principales de seis (6) arios de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) arios de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; 3) adicionalmente, aplicar a Leonardo Gómez Hernández la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses; 4) no imponer condena en perjuicios; 5) no conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad; 6) otorgar la prisión domiciliaria. 4.

Los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso de apelación, invocando la nulidad de la actuación, la prescripción de la acción penal y la aplicación del principio in dubio pro reo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 5 de julio de 2016 confirmó el proveído impugnado. 5. En contra de la determinación adoptada por el ad quem, el abogado de Leonardo Gómez Hernández interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Posteriormente, presentó demandas separadas como defensor de Alicia Guzmán Porras, adjuntando, simultáneamente, poder para actuar, y como apoderado de Leonardo Gómez Hernández. 4 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ IV.

LAS DEMANDAS 1. En nombre y representación de Alicia Guzmán Porras. En la misma se propone como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio que, en síntesis, responde al siguiente planteamiento: "Respecto de mi cliente la señora Alicia Guzmán Porras, no se puede dar cargo de responsabilidad penal por la prueba regular, legal y oportunamente allegada al proceso, valorada de acuerdo a la sana crítica y con sujeción a las máximas de la experiencia y la ciencia pericial, y de allí determinar que es coautora del delito de fraude procesal ( )».

En otros términos, se sostiene que como en el dictamen grafológico no se expresó que la señora Guzmán Porras fue quien adulteró la letra de cambio, su condena implica la violación de los principios lógicos de identidad, contradicción y razón suficiente y es constitutiva de "falacia reductiva". Por ende, se depreca casar la sentencia impugnada y sustituirla por una absolutoria. 2.

A favor de Leonardo Gómez Hernández. El primer cargo, que tiene el carácter de principal, es el mismo reseñado en precedencia, el cual se formula al amparo del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000 y se sustenta así: 5 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ Si se viene a relucir que en el expediente y más por la pericial, que se encuentra en el expediente como es MT LABICI-2875-6 del 7 de junio de 2006, elaborada por grafología del CTI, donde se concluyó que el documento presenta alteraciones por adición del digito "1" al testo primigenio, allí no se expresa que fue el señor LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ la persona que lo realizó con sus grafias o trazos, en las pruebas que la misma fiscalía y el juzgado de primera y segunda instancia valoró por parte penal, y tomar la eficiencia de la prueba para acusar a una persona, por ello el falso raciocinio, por ello, radica en que el ejercicio judicial desatendieron la única limitante que se le impone, como es LA SANA CRÍTICA, por ello, no se puede tomar por violación a las mismas limitantes como son, para estos casos las leyes de la ciencia, principios de la lógica y las máximas de la experiencia, para dar señalamiento a la connotación de la ley, principio o máxima, y que a contrario sensu el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander desacreditó la misma prueba por el principio IN DUBIO PRO REO.

Con esa motivación se pide casar la sentencia de segunda instancia y reemplazarla con un fallo absolutorio. El segundo cargo, de naturaleza subsidiaria, también se enmarca en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000 y consiste en la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida. Textualmente se enuncia por el recurrente así: AL APLICAR UNA NORMA QUE NO SE ENCONTRABA VIGENTE APLICÁNDOLA EN SU INTEGRIDAD COMO ES EL ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO DE LA LEY 1123 DEL 22 DE ENERO DE 2007 (código disciplinario del abogado), Y DESCONOCIENDO EL DECRETO 196 DE 1971, AL SANCIONAR AL TOGADO LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ CON SEIS MESES DE SUSPENSIÓN. ( ) ( ) no se entiende el motivo de la nueva aplicación si al momento de su reproche no se encontraba vigente y más aún fue investigado con la otra norma (Decreto 196 de 1971) y de allí fue absuelto de toda responsabilidad, en donde se pretende aplicar, tomando las circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS JUZGADOS.

Dando allí la violación de tomarlo y encuadrar el elemento de reproche con la ley 1123 del 22 de Enero de 2007 ( ). 6 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ Como conclusión, se pide "( ) CASAR el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER DE TODO CARGO al señor LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ ( )". V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

En la Ley 600 de 2000, que rige la presente actuación, la casación, en su modalidad no excepcional, es un recurso extraordinario instituido como medio de control de las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) arios (artículo 205), condición que se cumple en el presente caso, ya que la condena se dictó por la conducta punible de fraude procesal prevista por el artículo 453 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que estableció como sanción privativa de la libertad prisión de seis (6) a doce (12) años.

No obstante, las dos demandas presentadas deben ser ina dm it i das, por las razones que se exponen a continuación. 2. El libelo presentado a favor de Alicia Guzmán Porras, porque no estuvo precedido de la interposición del 7 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ recurso extraordinario por parte de sujeto procesal legitimado para el efecto, como pasa a explicarse.

En el Código de Procedimiento Penal del ario 2000, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1395 de 2010, el trámite de la casación ante el ad quem está estructurado en cuatro (4) etapas, cada una de las cuales es presupuesto de la siguiente: 1) interposición, dentro de los quince días siguientes a la última notificación (artículo 210); 2) sustentación, dentro del término posterior común de treinta días; si la demanda es presentada extemporáneamente, allí culmina el procedimiento, con la declaratoria que haga el tribunal (artículo 210); 3) traslado de la demanda a los no recurrentes por el término común de quince días, para que presenten sus alegatos (artículo 211); y, 4) remisión del expediente a la Corte (artículo 211).

En ese orden de ideas, sin interposición no puede haber sustentación, sin ésta, traslado, y sin todas las anteriores, remisión a la Corte. El defensor está legitimado para interponer y sustentar este recurso extraordinario (artículo 209). Sin embargo, en este caso cuando el abogado Assain Elcana Zambrano Córdoba expresó por escrito que "( ) es nuestro interés formular demanda de casación ( )" (fol. 32 cuaderno del tribunal) aún no era defensor de Alicia Guzmán Porras, pues entonces únicamente representaba a Leonardo Gómez Hernández.

En consecuencia, la impugnación se 8 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ entiende interpuesta únicamente a favor de éste, pues la apoderada de Guzmán Porras, vale decir, la togada Ada María Murgas Redondo, ninguna manifestación hizo cuando se notificó personalmente del fallo de segunda instancia (fol. 24 cuaderno del tribunal) ni tampoco dentro del término de ejecutoria, que corrió del 18 de julio al 8 de agosto de 2016 (fol. 31 cuaderno del tribunal).

Al respecto, su asistida guardó silencio. Por consiguiente, carece de objeto, por sustracción de materia, que, el 15 de septiembre de 2016, el abogado Assain Elcana Zambrano Córdoba pretenda sustentar un recurso que no ha sido interpuesto, adjuntando el poder recientemente conferido por la señora Alicia Guzmán Porras. Ahora bien, como todos los términos precitados (interposición, sustentación y traslado) son comunes y debido a que actualmente no está previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 que el tribunal efectúe pronunciamiento sobre las demandas presentadas, sino que debe proceder a remitir el expediente a la Corte (artículo 211), como en efecto lo hizo, no hay reproche que hacer al trámite impartido.

Dado que en este estadio procesal corresponde a la Corte efectuar la calificación de las demandas (artículo 213), la decisión que se debe adoptar en este evento es la de inadmisión del libelo precitado. 3. El ejercicio del recurso extraordinario de casación exige la elaboración y presentación oportuna de una 9 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ demanda en forma que cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000y que, por ende, contenga: "La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas" (numeral 3°).

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo (artículo 213). Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.

La razón y los presupuestos indicados en el párrafo que antecede son los que desconoce e incumple, respectivamente, el defensor de Leonardo Gómez Hernández en el planteamiento de los dos cargos que propone, porque en sede de casación no son admisibles las meras alegaciones de inocencia y la sola oposición del criterio personal al de los talladores.

El defensor que acude a dicho recurso extraordinario debe generar en sí un cambio de mentalidad o enfoque. Pese a que continúa actuando en pro de los intereses de su cliente, debe abandonar la idea de que su propósito es establecer o alegar la inocencia de éste -cuando persigue una sentencia de reemplazo con carácter absolutorio- y comenzar a pensar como fiscal, porque su defendido ya no 10 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ está siendo juzgado.

Por el contrario, el defensor, con su demanda, va a someter a juicio la sentencia de segunda instancia, por los yerros que denuncia, para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada y lograr que sea quebrada por la Corte. Naturalmente, ello no lo puede hacer al margen del contenido de la sentencia cuestionada, pues de lo que se trata es de demostrar que el fallador incurrió en yerro trascendente que se enmarca dentro de las causales de casación taxativamente previstas por el Código de Procedimiento Penal.

No obstante, en este proceso el libelo del defensor, que se caracteriza por no contener una expresión clara de las ideas, ninguna referencia contiene acerca de los argumentos y conclusiones de los falladores en relación con Leonardo Gómez Hernández. El togado únicamente cita en la demanda un aparte del fallo de segunda instancia, que es el que se plasma a continuación, el cual, como se puede apreciar, no está referido a su procurado: La impugnación propuesta por la defensa de la procesada Alicia Guzmán Porras no puede salir avante, porque la responsabilidad penal de aquella se basó en prueba regular, legal y oportunamente allegadas al proceso, valorada de acuerdo a la sana crítica y con sujeción a las máximas de la experiencia y la ciencia pericial.

(Se subraya; fol. 45 cuaderno del tribunal). Ahora, cuando el casacionista expone que la prueba grafológica no señaló a su asistido como autor de las adiciones efectuadas al texto de la letra de cambio pasa por 11 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ alto varias situaciones: 1) que eso no lo podía concluir el perito en ese dictamen porque únicamente estudió el título valor y, aunque posteriormente se recogieron muestras manuscriturales, no se realizó estudio para establecer uniprocedencia de las grafías; 2) que la acción penal por el posible punible de falsedad se declaró extinta por prescripción; y 3) que, en consecuencia, el reproche se produjo única y exclusivamente por el delito de fraude procesal, en los siguientes términos: (..) la letra de cambio fraudulenta sin duda alguna fue un medio delictual idóneo y capaz de inducir en error a ese funcionario judicial como en efecto aconteció, que se empleó a sabiendas de su cimiente mendaz por el encartado para interponer un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía (..).

(Sentencia del tribunal; fol. 17 cuaderno respectivo. Se subraya). En este proceso, se reprocha que LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ presentara ante el Juzgado Sexto Civil Municipal, un proceso ejecutivo (..) en tanto que el título valor fuera alterado ( ). (Sentencia del juzgado; fol. 107 cuaderno 2. Subrayas fuera de texto). Siendo así, presentar a cobro judicial una letra de cambio adulterada que se sabe no corresponden a un negocio verdadero, (..) configura el punible de fraude procesal (..).

(Sentencia del juzgado; fol. 110. Se subraya). Con lo anterior se evidencia que el demandante censura un yerro inexistente, pues el mismo lo hace consistir en que en la prueba pericial "( ) no se expresa que fue el señor LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, la persona que lo realizó con sus grafias o trazos, en las pruebas que la misma fiscalía y el juzgado de primera y segunda instancia valoró por parte penal, y tomar la eficiencia de la prueba 12 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ para acusar a una persona, por ello el falso raciocinio ( )".

(fol. 46 cuaderno del tribunal; se subraya) y, según se vio, el reproche contenido en los fallos de las instancias no fue la adulteración del título valor, sino su empleo o presentación para el cobro judicial, a sabiendas de esa situación. Así mismo, el cargo por violación directa de la ley sustancial se encuentra totalmente desenfocado porque en ningún momento la sanción de seis meses de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, confirmada por el tribunal, fue impuesta con fundamento en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, sino con soporte en los artículos 46 y 51 del Código Penal, que prevén esa pena accesoria y su duración. Al respecto el a quo dijo: ( ) adicionalmente para el procesado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, se decretará conforme al artículo 46 del Código Penal la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado por un lapso de seis (6) meses por ser el mínimo a imponer conforme al artículo 51 del Código Penal, lo anterior como quiera que resulta evidente que la infracción fue cometida con el abuso del ejercicio de su actividad, contraviniendo las obligaciones como profesional del derecho.

(Fols. 127 y 128 cuaderno 2. Se subraya). Si bien es cierto el tribunal mencionó la Ley 1123 de 2007, su cita fue tangencial y en un contexto completamente diferente: Por otra parte, las resultas favorables al acusado del proceso disciplinario que se suscitó con ocasión de estos hechos, donde fue favorecido con un fallo absolutorio, no vincula a la jurisdicción 13 Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ penal, pues el ámbito de protección del derecho disciplinario, en este caso regulado por el Estatuto del Abogado - Ley 1123 de 2007 - y penal es distinto (..) de modo que la absolución disciplinaria no influye en el proceso penal (..).

(Fol. 17 del cuaderno de segunda instancia). Por último, el reproche consistente en la violación directa de la ley sustancial no es coherente con la pretensión que con fundamento en él se formula, ya que si lo censurado es la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses no se entiende cómo ello le permite deprecar la absolución. 4.

En conclusión, por no satisfacer las mínimas exigencias de lógica y debida fundamentación, la demanda presentada por el defensor en nombre y representación de Leonardo Gómez Hernández también será inadmitida. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 14 GUSTAV RIQUE MALO ÁNDEZ Presidente rE9M150 JOSÉ FRANCISCO A CAYA • Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ VI.

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor, en forma separada, a favor de Alicia Guzmán Porras y de Leonardo Gómez Hernández. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO FERNANDO ALBE TO CASTRO CABAL RO 15 EUGENIO FERNÁ EZ CARLIER LUIS NTONIO H ÁNDEZ BA PATINO CABRERA Casación N°49.103 ALICIA GUZMÁN PORRAS y LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ 4.40 LUIS GUILIERMO ALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016