49173(30-11-16).*•Atent. g!"47 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8304-2016 Radicación N° 49173 (Aprobado acta N° 387) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 18 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro de las diligencias seguidas en contra de CARLOS JULIO GÁMEZ BOHÓRQUEZ y WALTER FLÓREZ ROMERO.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que originaron este trámite fueron compendiados de la siguiente manera: Casación 49173 CARLOS JULIO GÁMEZ BOHÓRQUEZ y WALTER FLÓREZ ROMERO "Tuvieron ocurrencia el 28 de febrero de 2000, cuando un grupo considerable de hombres portando armas de corto y largo alcance, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares y que se movilizaban en varios vehículos, identificándose como integrantes de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare, incursionaron en la hacienda "El Tigre" ubicada en la vereda Villa Carola, jurisdicción del municipio de Monterrey dando muerte a su propietario Víctor Feliciano Alfonso, a su hijo Juan Manuel Feliciano Chávez, a su esposa Martha Nelly Chávez de Feliciano, así como a Minda Caroline Barreto Artunduaga, Alvaro Nahum Barreto Rojas, Víctor Manuel Rodríguez Ponare y Mauricio Cano. Dentro del grupo delincuencial se encontraban CARLOS JULIO GÁMEZ BOHÓRQUEZ alias "Careniño" y WALTER FLÓREZ ROMERO alias "Mikima". 2.
Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía 18 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, el 15 de mayo de 2012, con resolución de acusación en contra de CARLOS JULIO GÁMEZ BOHÓRQUEZ y WALTER FLÓREZ ROMERO como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículos 103, 104, numeral 2°, 346 y 366 del Código Penal), además a GÁMEZ BOHORQUEZ le endilgó la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2°);1 decisión impugnada y ratificada por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2013.2 'Cfr. Folio 21 y siguientes cuaderno original 15 2 Cfr. Fi. 9 y s.s cuaderno Fiscalía segunda instancia 2 Casación 49173 CARLOS JULIO GÁMEZ BOHÓRQUEZ y WALTER FLÓREZ ROMERO 3.
Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 24 de noviembre de 2015, a través de la cual absolvió a los procesados de los cargos formulados en su contra.3 4. Apelada esta decisión por la Fiscalía, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- el 7 de julio de 2016, en el sentido de revocar la absolución dictada a favor de GÁMEZ BOHÓRQUEZ para imponerle en su lugar la pena principal de prisión por trescientos noventa y seis (396) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) arios, al hallarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo, y declaró prescrita la acción penal con relación a los otros ilícitos por los que se le convocó a juicio, confirmando en lo demás el proveído impugnado.4 5.
Contra esta determinación, el delegado de la Fiscalía interpuso, el 1° de agosto de 2016, recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 21 de septiembre siguiente. 6. Culminado el término de traslado de la demanda a los no recurrentes, el ad quem dispuso la remisión de las diligencias a la Corte. 3 Fi. 259 y s.s c.o 19 4 FI. 6 y s.s cuaderno Tribunal 3 Casación 49173 CARLOS JULIO GÁMEZ BOHÓRQUEZ y WALTER FLÓREZ ROMERO CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en este caso, el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta (30) días, debe presentarse la correspondiente demanda.
En este asunto, la sentencia del 7 de julio de 2016 fue notificada de la siguiente forma: de manera personal al Ministerio Público y a la Fiscalía el 11 y 14 de ese mes, respectivamente,5 y por edicto a los demás sujetos procesales el 15 de julio del mismo año,6 después de librárseles para ello las comunicaciones pertinentes sin que se hubiesen hecho presentes.7 En estas condiciones, el término para acudir en casación vencía el 8 de agosto de los corrientes, conforme se plasmó en la constancia secretarial de rigor,8 interregno en el cual el delegado de la Fiscalía interpuso el recurso.
Ahora, al tenor del término señalado en precedencia, la demanda tenía que allegarse antes del 20 de septiembre siguiente, así aparece en la referida constancia; no obstante, el libelo cuenta con sello de presentación de fecha 5 Cfr. Fi. 24 y 26 cuaderno Tribunal 6 Cfr. Fi. 18 y s.s ibídem 7 Valga anotar que a los procesados se les concedió la libertad en estas diligencias con ocasión de la sentencia absolutoria de primer grado dictada a su favor 8 Cfr. Fi. 28 ídem 4 Casación 49173 k / CARLOS JULIO GÁMEZ BOHÓRQUEZ y WALTER FIAREZ ROMERO 21 de septiembre de 2016,9 momento en el que iniciaba el traslado a los no recurrentes (artículo 211 de la codificación en cita).
De este modo, es palmario que el impugnante no cumplió con la carga de sustentar oportunamente el recurso extraordinario, ya que, según lo ha dicho la Sala, allegar la demanda por fuera de término es tanto como no presentarla (CSJ AP 3430-2014, CSJ AP 7359-2015). En consecuencia, la decisión que se impone es la de declararlo desierto al margen de que tal escenario debió ser puesto de relieve mediante auto por la magistrada ponente del Tribunal, en consonancia con lo previsto en el primero de los preceptos mencionados con antelación y lo depurado por la jurisprudencia de la Corte sobre el particular (CSJ AP, 22 Abr 2013, Rad. 39055), lo que, sin embargo, no es óbice para que en esta sede se proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR DESIERTO, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal 18 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en contra 9 Cfr. FI. 29 ídem 5 RIQUE MALO FE 1 ÁNDEZ Presidente Casación 49173 CARLOS JULIO GÁMEZ BOHÓRQUEZ y WALTER FLÓREZ ROMERO de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 7 de julio de 2016.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase PERMISO JOSÉ FRANCISCO AC ZCAYA JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO FERNANDO ALB EUGENIO F ANDFL CARLIER 6 DER:ATI O CABRERA Casación 49173 CARLOS JULIO GÁMEZ BOHÓRQUEZ y WALTER FLÓREZ ROMERO LUIS A TONIO H RNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMA SALAZAR OTERO UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007