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AP8302-2017(51742)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Definición de competencia Rad. 51742 Ernesto Díaz Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP8302-2017 Radicación N° 51742. Aprobado acta N° 423. Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Se define el juez competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por medio del cual no concedió el « levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos» impuesta al sentenciado ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS. 2.

ANTECEDENTES 1. El 2 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas)[footnoteRef:1], declaró penalmente responsable a ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS, como autor del delito de homicidio culposo y, en consecuencia, le impuso las penas principales de prisión por 32 meses y multa en cuantía equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la «accesoria»[footnoteRef:2] de privación del derecho de conducir vehículo automotor, por un lapso de 48 meses, habiéndole concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [1: Folios 1 a 20 cuaderno fallador ] [2: Folio 18, Ib.] Decisión que fue confirmada el 31 de mayo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el fallador de primera instancia[footnoteRef:3]. [3: Folios 22 a 25, Ib.] 2.

Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, asumió la vigilancia del cumplimiento de la sanción[footnoteRef:4]. [4: Folio 3 cuaderno ejecución] 3. El 21 de julio del año en curso[footnoteRef:5], la apoderada del sancionado solicitó ante el juzgado ejecutor, levantar la pena de privación del derecho a conducir vehículos, petición que fue negada a través de proveído del 9 de octubre hogaño[footnoteRef:6].

Contra dicho auto, la peticionaria interpuso recurso de apelación[footnoteRef:7], el cual fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito[footnoteRef:8]. [5: Folios 5 a 7 Ib.] [6: Folios 11 a 14, Ib. ] [7: Folios 15 a 17, Ib. ] [8: Folio 21, Ib. ] 4. Recibido el expediente, la citada Corporación, mediante auto del 17 de noviembre pasado[footnoteRef:9], rehusó la competencia para atender el recurso de apelación argumentando que tal atribución radica en el Juzgado que profirió la condena en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por cuanto lo solicitado corresponde a «la rehabilitación» del derecho a conducir. [9: Folios 1 y 2, cuaderno de la Corte] En virtud de lo anterior, se remitió la actuación a la Corte para que se definiera el tema competencial planteado. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Corte debe definir la competencia para conocer del recurso de apelación promovido en contra del auto que negó la solicitud de « levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos» que cumple ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS porque es el superior del Tribunal Superior de Manizales que se declaró incompetente – artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004-. 2.

Pues bien, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece que: «[L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia». Por su parte, el numeral 6º del artículo 34 ibídem señala que «Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocen: …6.

Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas». 3. La aparente contradicción entre ambas normas fue ampliamente dilucidada por la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:10], indicando que su interpretación sistemática obliga concluir que cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, la apelación debe ser resuelta por el juez que profirió la condena; pero tratándose de otro tipo de decisiones, la competencia para resolver el recurso de apelación radicará en el Tribunal Superior de Distrito Judicial. [10: Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763, confirmado, entre otros, en el del 28 de febrero de 2013, rad. 40804.] 4.

Con la anterior claridad, el primer problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, se contrae a determinar si la solicitud de «levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos», debe ser entendida como de rehabilitación -conforme lo propuso el Tribunal-, bajo el entendido de que esta figura jurídica, de conformidad con el artículo 92[footnoteRef:11] del Código Penal, es aplicable a las penas accesorias, caso en el cual la competencia recaería en el Juez de Conocimiento; ó si no lo es, evento en el que radicará en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su condición de superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa misma ciudad. [11: Artículo 92. «La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria (…)»] Pues bien, se partirá por precisar que la naturaleza de las penas, ha sido establecida por el legislador.

Por tanto, el entendimiento que hagan las partes o incluso las mismas autoridades judiciales, como sucede en este caso, no modifica aquella. Sobre esa base, se tiene que la esencia de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores, que se derivada de una condena por los delitos de homicidio ó lesiones personales culposas –artículos 109 y 120 del Código Penal-, ya fue analizada por la Corte en la decisión SP8063-2017, jun.7, rad. 50195, por lo que resulta del todo pertinente traer a colación los apartes pertinentes: « Efectivamente, en el fallo de segundo grado el juzgador impuso como penas accesorias en contra del procesado, la automática de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “y la de privación del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo término de la pena principal”.

Con tal proceder, la sentencia omitió la aplicación de la norma establecida en el segundo inciso del artículo 120 del Código Penal que tipifica el delito de lesiones culposas, cuyo tenor es el siguiente: «Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años», montos éstos que aumentados por la Ley 890 de 2004 (art. 14) quedaron así: de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Es claro, entonces, que en los delitos de lesiones personales culposas la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas opera como principal, lo que impide, entonces, que pueda aplicarse, de manera conjunta o alternativa, a título de accesoria, conforme lo establece el artículo 34 sustantivo: «Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales ».

Siendo así, la primera conclusión es que se incurrió en un error de juicio sobre la naturaleza de la sanción a la que se viene aludiendo, pues se impuso como accesoria cuando lo debido era aplicarla en la condición de principal junto a la pena de prisión. Ahora, la inaplicación del inciso segundo del precitado artículo 120, no sólo ocurrió por la incorrecta calificación de la pena de privación del derecho a conducir vehículos, sino, además, por el desconocimiento del límite cuantitativo mínimo que allí se establece, que es de 16 meses, por cuanto la fijó en 9 meses, como se advirtió en los antecedentes procesales(…)» 5.

Descendiendo al caso en concreto, la decisión impugnada, corresponde a la adoptada el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Manizales, por medio de la cual, negó a ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS el levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos, que le fue impuesta al momento de proferirse la sentencia; pena principal, que como ya quedó visto, no puede entenderse como de las accesorias de que trata el artículo 52 del Código Penal y por tanto, sujeta de la rehabilitación de que trata el 92 de la misma norma sustantiva. 6.

En consecuencia, la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que es el superior funcional del juzgado de ejecución de penas que profirió la decisión apelada. Por consiguiente, a la referida corporación judicial se enviará lo actuado para que se emita la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no conceder el levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos al sentenciado ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a la que se enviarán de inmediato las diligencias.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8