LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicado 48780 AP 83010 - 2017 Aprobada acta número 423 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROSENDO ORTIZ VELÁSQUEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro.
HECHOS: Así fueron narrados en la decisión que se impugna: “Estos hechos tienen que ver con la falsedad en documento privado realizada por el acusado al alterar el contenido del acta de la Asamblea realizada el 22 de septiembre de 2008, incluyendo el punto de reforma de estatutos, sin que este hubiese sido discutido y aprobado por los miembros de la asociación en la referida reunión, para luego utilizar dicha acta como soporte del registro de cambio de estatutos ante la Cámara de Comercio, como se certifica por esta entidad que registro el cambio de estatutos del 25 de diciembre de 2008.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 21 de febrero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Simacota (Santander), se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por la posible comisión del delito de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal). 2.- El 24 de abril de 2013 se radicó el escrito de acusación, realizándose la audiencia correspondiente el 20 de junio del mismo año por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro (Santander). 3.- La audiencia preparatoria se realizó el 23 de septiembre del mismo año. El juicio se inició el 4 de agosto de 2014 y concluyó con la lectura de sentencia el 22 de febrero de 2016, decisión mediante la cual el Juzgado condenó a ROSENDO ORTIZ VELÁSQUEZ a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión y a al accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de falsedad en documento privado. 4.- El Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión mediante sentencia del 23 de junio de 2016.
El defensor del acusado interpuso dentro de la instancia legal el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION: El demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. PRIMER CARGO Con base en la causal segunda de casación formula un cargo por desconocimiento de la estructura del proceso por afectación sustancial de su estructura (artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004).
Señala que de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es “causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” A partir de ese enunciado sostiene que el juez y el tribunal consideraron que la apropiación de bienes de la presunta víctima incide en la demostración de la “antijuridicidad de la falsedad,” pese a que dicho comportamiento no hace parte del tipo penal y se investiga en otro proceso.
Afirma que se vulnera el derecho de defensa al integrar como elemento de la antijuridicidad del delito de falsedad la apropiación de los bienes de la víctima, comportamiento que no le fue imputado en la acusación, razón por la cual se debe decretar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, con el fin de garantizarle al acusado que pueda demostrar la “inocuidad de la falsedad privada” y la improbable apropiación de los bienes.
SEGUNDO CARGO Con base en la causal tercera de casación demanda la infracción indirecta de la ley, como consecuencia de haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación de las pruebas (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004). Aduce que el tribunal incurrió en errores de identidad, existencia y raciocinio en la apreciación de los medios de prueba, yerros que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 381 de la ley 906 de 2004 (requisitos para condenar), y 289 del Código Penal (falsedad en documento privado), y a la falta de aplicación de los artículos 9 (conducta) y 11 (antijuridicidad) de la Ley 599 de 2000.
Acerca del falso juicio de “identidad por distorsión” sostiene que quien actuó como secretario de la Asamblea de la ANUC en Simacota, el 22 de septiembre de 2008, fue Jaime Gómez Maldonado y no Inés Cala, de manera que ésta no podía dar fe de lo que allí se aprobó ni de la reforma de los estatutos, temas que se aprobaron y que en tal circunstancia son inocuos para establecer la antijuridicidad del delito de falsedad.
En cuanto al error de hecho por “falso juicio de identidad por distorsión”, refiere que se presenta “en relación al titular que debía suscribir el acta.” Lo anterior en razón de que, según la teoría de los “frutos del árbol envenenado,” no se analizaron los pormenores de creación del acto espurio y se impidió su confrontación, debido a que el juez no accedió a decretar la nulidad de las estipulaciones probatorias solicitadas por la defensa.
Con relación al falso “juicio de existencia por omisión”, considera que surge por no haber apreciado el testimonio del acusado ROSENDO ORTIZ VELASQUEZ, en el cual narró en detalle cómo se realizó la asamblea de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Simacota y la reforma de los estatutos de la asociación. Seguidamente plantea un nuevo falso juicio de existencia por omisión, consistente en no haber analizado el testimonio de Prudencio Contreras Cristancho, a quien nada le consta sobre el tema materia de juzgamiento, debido a que no estuvo en la asamblea de la asociación de usuarios campesinos, pero quien informa de la defraudación del patrimonio de la entidad comunitaria a través de la venta de bienes de esa entidad.
Por último, planea un falso raciocinio por infracción de las reglas de la sana crítica, el cual tendría origen en el hecho de no haber apreciado el contenido de las declaraciones de Inés Cala, Jaime Gómez y Crisóstomo Archila, las cuales de haberse valorado hubiesen permitido establecer que el acta que se dice apócrifa fue suscrita por quien carecía de facultades para ello.
A partir de los errores indicados, considera que existen dos posibles soluciones: de un lado, la inocuidad de la eventual falsedad por falta de antijuridicidad material, y de otro, una profunda duda acerca de la tipicidad de la conducta y de la responsabilidad del acusado. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El primer cargo, en la forma que fue postulado, nada tiene que ver con la causal segunda de casación. Como se sabe, la causal segunda de casación permite denunciar la ilegalidad de la sentencia cuando se dicta en un proceso con “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Eso implica que el demandante debe partir de la base de distinguir entre vicios de rito y de garantía y de acuerdo con la opción que seleccione establecer si la irregularidad sustancial afecta la estructura del proceso o el derecho de defensa. Por la forma como fue expuesto el cargo, la censura nada tiene que ver con la causal seleccionada y solo en la medida que se confronta la demanda con la sentencia, se puede percibir que la inconformidad radica en una supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia. Sin embargo, el censor no logra articular el cargo con lo expuesto en la decisión, al no ser fiel a esta determinación, como lo exige el principio de corrección material, de manera que no se sabe si lo que demanda es un vicio de procedimiento o un problema de interpretación de la ley, al incluir el juzgador en el juicio de antijuridicidad del delito de falsedad el desvalor de un atentado contra el patrimonio económico.
A estos últimos temas se refirió el tribunal al expresar en la decisión lo siguiente: “Al analizar la sentencia aquí recurrida vemos que la a quo condenó por el delito de falsedad en documento privado consagrado en el artículo 289 del C.P., por lo que hay absoluta correspondencia con la conducta imputada a ROSENDO ORTIZ conforme con la acusación del ente fiscal.
Si bien la defensa plantea que la juez realizó un análisis y mencionó las consecuencias del hecho punible, ello no significa la tipificación de nuevas conductas punibles, ni que haya rebasado el marco de la acusación, pues al hacer mención a las consecuencias derivadas del delito solo hace una valoración de los resultados patrimoniales surgidos con el proceder de ROSENDO ORTIZ y a los que se refirieron ampliamente los declarantes, pero al no llevar estas consideraciones ni agravaciones ni modificaciones en el tipo penal por el que se condena, la funcionaria con esta valoración no desborda los límites de la acusación; por el contrario, hay una adecuada conformidad entre los cargos y la sentencia, por lo que el principio de congruencia ha sido respetado en la sentencia.” Por lo tanto, el cargo se aleja de la realidad y el argumento se distancia de la cláusula seleccionada por el demandante. 2.- En cuanto al segundo cargo es acertado denunciar varios errores de apreciación probatoria en un solo cargo, siempre y cuando recaigan sobre distintos medios y no se incurra en violación al principio de no contradicción. Sin embargo, pese a que el demandante en principio respeta esa regla, no cumple con el estándar exigido al referirse a cada uno de las modalidades de error que en su criterio recaen sobre los medios probatorios que indica, de manera que la Corte tendría que complementar el enunciado que el demandante no elaboró adecuadamente.
El demandante imprecisamente se refirió a errores de hecho objetivos y de razonamiento. En cuanto a los primeros, como ocurre con los falsos juicios de identidad por distorsión y de existencia por omisión, incurre en el desacierto de no mencionar, en cuanto a los primeros, qué dicen en concreto los medios y que dijo el tribunal al apreciarlos, para acreditar la distorsión fáctica de la prueba y sus repercusiones en la aplicación de las normas jurídicas que regulan el caso; y en cuando a lo segundos, tampoco indica que dice la prueba objetivamente considerada y que repercusiones tendría en la decisión en el caso de haber sido legalmente consideradas.
Por último, considera que el tribunal incurrió en un error de raciocinio al no haber apreciado los testimonios de Inés Cala, Jaime Gómez y Crisóstomo Archila, con lo cual cae en una contradicción categórica, pues si el juzgador no los consideró (posible falso juicio de existencia) no puede incurrir en un error de raciocinio que supone apreciar los medios, solo que al hacerlo se incurre en errores de lógica.
En todo ello la Corte advierte que el demandante no fue fiel al contenido de la sentencia. Así, por ejemplo, demanda el no haber apreciado el testimonio del acusado ROSENDO ORTIZ ni el de Prudencio Contreras Cristancho, en lo que a su juicio constituye un doble falso juicio de existencia, sin reparar que dichos testimonios fueron apreciados por el tribunal, tema sobre el cual indicó lo siguiente: “Por tanto considera la cognoscente que son coherentes las atestaciones hechas por los testigos Jaime Gómez Maldonado, Inés Cala González, Crisóstomo Archila Ovalle y Prudencio Contreras Cristancho, que se demostró un daño con el proceder de ROSENDO y por ende se causaron unos perjuicios patrimoniales a la Asociación de Usuarios Campesinos de Simacota – ANUC.
“Por otra parte, bajo las argumentaciones del testimonio del señor ROSENDO ORTIZ, la juzgadora estima que ésta prueba no es suficiente para contrarrestar los testimonios aportados por la fiscalía, además de precisar que el mismo acusado aceptó haber incluido las reformas al acta correspondiente realizada el 22 de septiembre de 2008 y así mismo haberla registrado en la Cámara de Comercio defendiéndose en que la junta directiva sí aprobó el cambio de los estatutos, a lo que no le dio credibilidad alguna basándose en las declaraciones de cargo y el comportamiento del acusado al momento de testificar.” De manera que la demanda no cumple con las exigencias técnicas que impone cada una de las modalidades de error seleccionadas, ni vincula su crítica al contenido de la sentencia. En consecuencia, por esas deficiencias formales y sustanciales se inadmitirá. La Corte no observa que deba intervenir oficiosamente con el fin de cumplir con las finalidades del recurso o preservar garantías fundamentales.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte. Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ROSENDO ORTIZ VELASQUEZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de San Gil el 23 de junio de 2016.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria