Micelio
AP8301-2017(51739)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 1121 de 2006Ley 504 de 1999Ley 589 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Colisión de competencia nº. 51739 Humberto León Atehortúa Salinas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8301-2017 Radicación n° 51739. Aprobado acta No. 423. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S 1. La Sala define de plano la colisión negativa de competencias suscitada entre los Jueces Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Segundo Penal del Circuito de Turbo, para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra Humberto León Atehortúa Salinas por los delitos de apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado.

II. A N T E C E D E N T E S 2. Fácticos 2.1. En la resolución acusatoria se relatan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Como se ha planteado en lo que va de la actuación judicial, el sindicado HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS, entre otros, y en el marco de la coautoría material ejercida en la estructura armada de poder "autodefensa" de la cual hizo parte, realizó aporte de significativa importancia en el accionar desplegado por un grupo de personas que se dieron a la tarea de apropiarse material y/o jurídicamente de cierta cantidad de bienes inmuebles (fincas o parcelas) ubicadas en el sector conocido como "TULAPAS" del municipio de Turbo — Antioquia, luego de que sus propietarios, poseedores o tenedores legítimos, se vieran en la imperiosa necesidad de desplazarse en virtud de variados actos de violencia desplegados por el grupo armado ilegal que hizo presencia allí entre 1995 y 1999 en el marco de conflicto armado interno, amén de su aporte en grado de complicidad que con su comportamiento hizo al mantenimiento del —ESTADO ANTIJURÍDICO- del desplazamiento forzado como conducta de ejecución permanente.

Los hechos auscultados, acorde con la hipótesis delictiva más probable que se apalanca en los medios suasorios disponibles en la instrucción, hacen parte de todo un entramado que ha venido verificando la Justicia a instancias de la Judicatura y de la Fiscalía en sus diferentes actuaciones, y que ha servido para develar la ejecución de un plan general criminal diseñado con el indefectible propósito, entre otros, de despojar de sus tierras selectivamente a varios campesinos de la zona conocida como "TULAPAS" norte del municipio de Turbo - Antioquia, el cual, dado el contexto en que se presentó, tuvo ínsito un fin estratégico en materia económica, militar, de control de social y de recursos, que permitió a su vez hacer diversas alianzas con aquellas personas a quienes les asistían a veces intereses transversales, ora diversos, pero que finalmente se sirvieron del accionar delictivo del grupo armado ilegal de las AUC para lograrlos.

Las varias conductas ejecutadas entre muchos otros por el procesado ATEHORTÚA SALINAS, dentro de una lógica investigativa coherente, y en el marco del contexto que más adelante se reseñará, no deben mirarse aisladamente, sino como expresiones destinadas a un plan criminal de mayor entidad. Se tiene previsto, a partir de las diferentes fuentes de convicción arrimadas al plexo, que en la década de los años 90 se habría gestado en el gran Urabá, una coalición de índole criminal que estuvo precedida (sic), sin que sea necesariamente exclusiva de ellos, por las cabezas en ese momento del "paramilitarismo" en Colombia, entiéndase (Casa Castaño, Salvatore Mancuso, Fredy Rendón Herrera alias "EL ALEMÁN", etc.), en asocio de narcotraficantes con interés en rutas y seguridad para el traslado de la droga desde Colombia a países de Centro América y Estados Unidos; miembros de la Fuerza Pública; y algunos sectores económicos de la región para llevar a cabo, de acuerdo a sus específicos intereses, una serie de actos propios de un plan general, con los cuales se consolidó un proyecto regional mediante la implementación de regímenes económicos, políticos y militares.

En relación con el desplazamiento forzado con fines de despojo de tierras, el andamiaje de la organización "paramilitar" en comento, efectuó su ingreso a los municipios y veredas que interesaban al plan criminal, sembrando el terror en sus pobladores con un solo y único objetivo (PROVOCAR LA SALIDA DE SUS TERRITORIOS) para que fueran copados por terceros, quienes auxiliados de quienes posaban de comisionistas de tierras, inicialmente proponían la compra de fincas o parcelas, imponiendo el precio de las mismas, y si acaso algún propietario o poseedor legítimo se negaba a vender o insistía en un precio justo, lo hostigaban con amenazas y atentados contra su vida o la de sus familiares aperados siempre en el poder bélico del grupo armado ilegal, lo que finalmente condujo en muchos casos a que el "negocio" se hiciera, pero con la voluntad menguada de los propietarios; sin embargo, varias de estas personas, que tenían tituladas las propiedades, en una actitud valiente se negaron a firmar documento alguno por dicho 'negocio", pues eran conscientes de que lo propio no había sido con pleno querer connatural a un acto legítimo, y en esa medida entonces recurrieron a suplantarlos en la extensión de poderes o de escrituras públicas, idéntico comportamiento que se desplegó en casos en los cuales los titulares del derecho de dominio habían fallecido.

(Énfasis propio del texto). 3. Procesales 3.1. Con fundamento en lo anterior, el 25 de abril de 2017, la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos dictó resolución acusatoria contra Humberto León Atehortúa Salinas, como presunto coautor del delito de apropiación de bienes protegidos (art. 154 de la Ley 599 de 2000) y cómplice del ilícito de desplazamiento forzado (art. 159 ibídem ). 3.2.

Repartido el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 14 de agosto de 2017 señaló que la competencia para conocer el presente asunto era de los Juzgados Penales del Circuito de Turbo, «toda vez que en el listado del art. 5º transitorio de la ley (sic) 600 de 2000, ninguno de los dos delitos por los que se acusó es competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, por ende, debe darse aplicación a la cláusula residual de competencias, descendiendo la competencia en los Jueces penales (sic) del Circuito», aunado a que «los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio de Turbo». 3.3.

Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, el 25 de octubre del corriente año indicó que tampoco tenía competencia para conocer de dichos actos criminales, en atención a que «en la actualidad se sigue manteniendo el estado antijurídico, si se tiene presente que las personas que fueron objeto de desplazamiento no han regresado a sus territorios tal como se desprende de las sendas entrevistas realizadas por las víctimas ante la Fiscalía General de la Nación», motivo por el cual consideró que «la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia», en virtud del «Decreto 2001 del 09 de septiembre de 2002». 3.4.

Por ese motivo, promovió conflicto negativo de competencia y, en virtud del canon 34, numeral 5º, de la «Ley 906 de 2004» (sic), dispuso remitir la foliatura a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a efectos que «decida lo que en derecho corresponda». 3.5. El referido cuerpo colegiado, a través de auto del 16 de noviembre de 2017, ordenó, con base en el precepto 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, enviar «de inmediato» la actuación a la Sala de Casación Penal «para que resuelva el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Primero (sic) Penal del Circuito de Turbo».

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 4. Competencia: 5. Acorde con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Corporación desatar la colisión negativa de competencias propuesta, en tanto involucra a un juez penal del circuito especializado y a un juez penal del circuito. 6. Problema jurídico: 7. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido contra Humberto León Atehortúa Salinas, ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por la presunta comisión de los delitos de apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado, es decir, si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia o Segundo Penal del Circuito de Turbo, en atención a que, según esta última agencia judicial, debe aplicarse el Decreto Legislativo nº. 2001 de 2002, "Por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados". 8.

La solución del caso: 9. Como quiera que esta Colegiatura otrora se había ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer de causas con similares situaciones fácticas y jurídicas a la descrita en esta actuación[footnoteRef:1], se considera oportuno traer a colación una de sus decisiones sobre el particular, en la cual se concluyó que la competencia de tales asuntos radica sobre los Jueces Penales del Circuito. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 21 de marzo de 2007, radicación nº. 27009, cuyos hechos se concretaron en el desplazamiento forzado perpetrado por miembros de las FARC a una familia que le exigían dinero y la entrega de un hijo para ingresarlo a dicho grupo al margen de la ley, pero como su progenitora y un hermano no accedieron a tales apremios, continuaron visitándolos y amenazándolos, hasta que el 10 de septiembre de 2001 todo el núcleo familiar se vio obligado a abandonar su finca, la cual fue saqueada por personas pertenecientes a la referida asociación y ocupada con aproximadamente 200 reses hurtadas, «sin que desde entonces hayan recuperado la tenencia del predio», proceso penal que se tramitó bajo la égida de la Ley 600 de 2000.] 10.

En efecto, la Corporación[footnoteRef:2] señaló respecto de la competencia para conocer de la conducta punible de desplazamiento forzado, en procesos adelantados con la Ley 600 de 2000, lo siguiente: [2: En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de agosto de 2009, radicación 27829.] Mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 2000[footnoteRef:3] se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al entonces vigente Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, entre ellas, la de desplazamiento forzado (…). [3: “Publicada en el Diario Oficial No. 44.073 de 7 de Julio de 2000”.] (…) En la misma Ley [589], dado que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, su competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal por ese entonces en vigor, Decreto 2700 de 1991, explícitamente se atribuyó el conocimiento de las mismas a los Jueces Penales del Circuito Especializado.

(…) En otras palabras, mediante el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 se adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999) para los Jueces Penales del Circuito Especializado, con los delitos tipificados a través de aquella, entre ellos, el de desplazamiento forzado.

Ahora bien, ocurre que a partir del 25 de julio de 2001 entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 2000[footnoteRef:4], mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Código Penal y de Procedimiento Penal. [4: “Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000.”] A través de la Ley 599 de 2000 la pretensión del legislador fue la de integrar de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico toda la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales, y así quedó expresado en su artículo 474 al señalar “Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”, por manera que, entre otras disposiciones que modificaban y complementaban el anterior código penal, fue abrogada la Ley 589 de 2000, pues los delitos previstos en ésta fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, en particular, el de desplazamiento forzado en su artículo 180.

Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, encargado de reglamentar, entre otras materias, la jurisdicción y competencia; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló la competencia para el juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sino en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y entre las hipótesis delictivas allí previstas no incluyó la de desplazamiento forzado consagrada en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.

La cronología legislativa hecha con anterioridad permite otorgar la razón al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en cuanto que a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 el juzgamiento de comportamientos constitutivos del delito de desplazamiento forzado fue extraído de la órbita de esos juzgados penales y, conforme a la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 77, numeral 1, literal b, de aquella, su conocimiento fue asignado a los jueces penales del circuito.

La simple afirmación del Juez Penal del Circuito de Purificación en el sentido de que la no inclusión en el artículo 5 del Capítulo IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000, del delito de desplazamiento forzado como de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado, no implica la revocatoria de lo normado en la Ley 589 de 2000, además de infundada, desconoce el expreso mandato del artículo 535 de la Ley 600 de 2000, mediante el cual el legislador ordenó: “Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente”, entre ellas, la citada Ley 589 de 2000 que lo había modificado en materia de la competencia de los citados despachos especializados.

Adicionalmente, cabe advertir que la razón para no atribuir a los Jueces Penales del Circuito Especializado, en la Ley 600 de 2000, el conocimiento de la citada conducta punible —y de otras previstas en el Decreto 2700 de 1991, artículo 71, y normas complementarias—, obedeció a que para ese entonces y de conformidad con el artículo 49 de la Ley 504 de 1999[footnoteRef:5], la creación de los mencionados despachos fue temporal, por un término máximo de ocho años, desde la promulgación ésta, y de la misma manera se consagró en el artículo 21, Capítulo IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor: “Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007.

En la mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”. [5: Publicada en el Diario Oficial N° 43.618 de junio 29 de 1999.] La finalidad del legislador era, entonces, concretar la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado a unas determinadas y especiales hipótesis delictivas, con miras a que cuando se cumpliera el período de su vigencia todas pasaran a conocimiento de los Jueces Penales del Circuito sin ocasionar mayor traumatismos en éstos despachos.

Tanto es así que durante el lapso de creación aquellos Jueces Especializados, se ha producido la excepción en razón del Estado de Conmoción Interior ordenado mediante Decreto N° 1837 del 11 de agosto de 2002[footnoteRef:6], con ocasión del cual se dictó el Decreto 2001 de 11 de septiembre de 2002[footnoteRef:7], a través del cual temporalmente se redefinió la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, asignándoles el conocimiento de, entre otros comportamientos, el de desplazamiento forzado, y se dispuso la suspensión del artículo 5 Transitorio de la Ley 600 de 2000 y el 14 de la Ley 733 de 2002. [6: Publicado en el Diario Oficial N° 44.897 de 11 de agosto de 2002.] [7: Publicado en el Diario Oficial N° 44.930 de 11 de septiembre de 2002.] Cumplida la vigencia de esa norma de excepción[footnoteRef:8], la competencia de los Jueces Penales del Circuito y Especializados quedó restablecida de conformidad con la legislación ordinaria, esto es, según lo dispuesto en los dos últimos citados artículos, entre cuyas previsiones no está incluido el desplazamiento forzado como delito de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado. [8: Hasta el 30 de abril de 2003 en razón de la Sentencia C-327/03, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 245 de 5 de febrero de 2003, con el que se disponía la prórroga del Estado de Conmoción Interior por 90 días más, conforme ya se había hecho a través del Decreto 2555 de 8 de noviembre de 2002.] Y en la más reciente modificación del artículo 5 Transitorio de la Ley 600 de 2000, hecha a través de la Ley 1121 de 2006, tampoco se atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializado el delito de desplazamiento forzado.

En el asunto examinado, tal y como lo destaca el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos debatidos (10 de septiembre de 2001), por virtud de lo normado en la Ley 600 de 2000 (en vigor desde el 24 de julio de 2001), para cuando se produjo el desplazamiento forzado, este comportamiento estaba sometido a la competencia de los Jueces Penales del Circuito, con sujeción a lo normado en el artículo 77, numeral 1, literal b, en la medida que el juzgamiento de esa conducta no estaba atribuido a otra autoridad.

Finalmente, si bien es cierto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 35, numeral 9°, se atribuye a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, entre otros delitos, del de desplazamiento forzado, igualmente es verdad que mediante aquella se puso en marcha el modelo oral de enjuiciamiento acusatorio que, por voluntad del constituyente expresada en el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, entró a regir de manera gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de Ibagué, empezó a operar desde el 1 de enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha, con sujeción al procedimiento oral en ella reglamentado, sin que pueda interpretarse que en virtud de tal disposición deban aquellos funcionarios conocer o fallar de delitos que antes no eran de su competencia, y que ahora lo son, pero cometidos con anterioridad y rituados de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 (Énfasis fuera de texto). 11.

Así las cosas, nítidamente se observa que en el caso bajo estudio, contrario a lo sostenido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, resulta imposible darle aplicación al Decreto Legislativo nº. 2001 de 2002, debido a su pérdida de vigencia[footnoteRef:9], significando esa situación que las competencias de los jueces penales del circuito y de los jueces especializados, después de que tal disposición jurídica de excepción dejó de surtir efectos, quedaron restablecidas, de conformidad con la legislación ordinaria (artículo 5º Transitorio de la Ley 600 de 2000 y el precepto 14 de la Ley 733 de 2002), entre cuyas previsiones no están incluidos el desplazamiento forzado y la apropiación de bienes protegidos como delitos de conocimiento de estos últimos funcionarios. [9: Se reitera, tuvo eficacia hasta el 30 de abril de 2003, en razón de la Sentencia C-327/03, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 245 de 5 de febrero de 2003, con el que se disponía la prórroga del Estado de Conmoción Interior por 90 días más, conforme ya se había hecho a través del Decreto 2555 de 8 de noviembre de 2002.] 12.

Adicionalmente, en la modificación del artículo 5º Transitorio de la Ley 600 de 2000, efectuada a través de la Ley 1121 de 2006, tampoco se atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializado los ilícitos de desplazamiento forzado y apropiación de bienes protegidos. 13. En conclusión, es claro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia acertó al rechazar la competencia para conocer del asunto que concita la atención de la Corte, pues la misma está radicada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en razón de la cláusula residual consagrada en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se dispone remitir el expediente a esta última agencia judicial, informándose lo aquí decidido al funcionario judicial citado en primer término. 14.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR la colisión de competencias planteado, asignando el conocimiento del proceso adelantado contra Humberto León Atehortúa Salinas por los delitos de apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

TERCERO: PRECISAR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16