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AP8301-2016(49278)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

49278(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8301-2016 Radicación n.° 49278 (Aprobado Acta n.° 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado ETANISLAO ORTIZ LARA, contra el auto del 24 de junio de 2016, por cuyo medio el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES

1. ETANISLAO ORTIZ LARA, en su condición de exrepresentante a la Cámara, fue condenado median e %\\ Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por esta Corporación, como autor del delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, imponiéndosele las penas de cien (100) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de 6.600 salarios mínimos legales mensuales. 2.

Así mismo, le negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2013. 3. En razón de ese proceso, el condenado ha estado privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2010. 4. Correspondió la vigilancia de la pena al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto de 9 de mayo de 2014 otorgó la libertad condicional a ORTÍZ LARA.

Proveído apelado por el representante del Ministerio Público y revocado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación'. 5. El 23 de febrero de 2015, el juzgado que vigila las penas decidió desfavorablemente una solicitud de libertad condicional solicitada por ETANISLAO ORTÍZ LARA, proveído recurrido en apelación por su defensor y confirmado por esta Sala mediante auto del 24 de junio de ese año2. 1 CSJ AP5227-2014 3 sept. 2014.

Radicado 44195. 2 CSJ AP3558-2015 24 jun. 2015. Radicado 46119. Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA 6. El 24 de junio de 2016, una vez más el juzgado de primera instancia decidió desfavorablemente una solicitud de libertad condicional, en esta oportunidad, elevada directamente por el condenado. 7. Frente a la anterior determinación, el condenado interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo por auto del 9 de noviembre de 2016, motivo por el cual llega el expediente a esta Colegiatura para su resolución3.

EL PROVEÍDO IMPUGNADO Previo a resolver sobre la libertad condicional solicitada por el condenado, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad efectuó la redención de pena que le corresponde por las horas trabajadas en el establecimiento carcelario, determinando que ETANISLAO ORTÍZ LARA ha permanecido físicamente privado de su libertad 84 meses y 22.63 días.

Seguidamente dio como superado el requisito objetivo previsto por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es decir, declaró cumplidas las 3/5 partes de la pena impuesta. De la misma manera, consideró probado el aspecto referido al arraigo social y familiar del condenado. 3 Se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de noviembre de 2016.

Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA Adentrándose en la valoración de la conducta punible, trajo a colación las razones expuestas tanto en la sentencia como en auto de segunda instancia (CSJ AP5227-2014 3 sept. 2014. Radicado 44195), en los que esta Corporación examinó tal aspecto, reiterando que la modalidad, naturaleza y circunstancias que rodearon la comisión del punible de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado el exrepresentante ETANISLAO ORTÍZ LARA, no permiten la concesión del sustituto de la libertad condicional.

IMPUGNACIÓN Dentro del término de ejecutoria del auto que le negó la libertad condicional, ETANISLAO ORTÍZ LARA hizo llegar escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación y a la vez dice sustentarlo en los siguientes términos: Considera haber cumplido ampliamente con el tratamiento penitenciario, como lo imponen «los lineamientos administrativos y las guías científicas» de la Ley 65 de 1993, tal como se refleja en su calificación de conducta.

Seguidamente se refiere a las funciones de la pena (prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado), explicando que entre todas ellas debe primar la reinserción social. A continuación alude a la sentencia de tutela T-762 de 2015, en la que la Corte Constitucional declaró un estado inconstitucional de cosas en las prisiones del país, para Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA concluir que ante el hacinamiento carcelario el juzgado de ejecución de penas debió garantizar su libertad como derecho fundamental.

En punto de la valoración de la conducta punible, señala que debe tenerse en cuenta que no empuñó las armas contra el Estado y por tanto su actuar no resulta tan gravoso como otros que han recurrido a la violencia. De esa manera, solicita a la Corte Suprema de Justicia revocar la decisión del A quo, para en su lugar, ordenar su libertad condicional ante el cumplimiento total de las exigencias normativas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha decantado la Corporación4, la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004,5 el cual es aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000. 4 CSJ AP, 3 agosto 2005, Rad. 22099. 5 Parágrafo 10, Artículo 38 de la ley 906 de 2004: "Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento». //:9/ Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA Ello puesto que la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual el parágrafo 1° del artículo 38 de ese ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues en la Ley 600 de 2000 ese mismo trámite era de única instancia, ostentando innegable carácter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situación que amerita la aplicación favorable de la disposición más reciente.

En esta oportunidad el recurrente, a diferencia de las dos ocasiones anteriores en las que la Sala ha decidido sobre la libertad condicional de ETANISLAO ORTÍZ LARA6, propone que el análisis de los requisitos previstos por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, se aborde desde una perspectiva distinta a partir de la cual se de prelación a su comportamiento en el establecimiento carcelario, superando el concerniente a la valoración de la conducta punible.

Si bien los documentos allegados por el condenado dan cuenta de su buen comportamiento en el establecimiento carcelario, lo que permitiría un pronóstico favorable en punto de suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, este aspecto por si solo no 6 CSJ AP5227-2014. 3 sep. 2014. Radicado 44195 y CSJ AP3558-2015 24 jun. 2015.

Radicado 46119. Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA es suficiente para la concesión de la libertad condicional deprecada por ETANISLAO ORTÍZ LARA. En efecto, dispone el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible,7 concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez 7 Las negrillas no hacen parte del texto original de la norma.

Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. La claridad del precepto trascrito en precedencia, no deja lugar a interpretaciones a partir de las cuales inferir que el legislador otorgó al juez la facultad de prescindir del examen de alguno de los presupuestos normativos, o considerar que uno de ellos prevalece sobre los demás. De tal manera que es imperativo para el funcionario judicial conceder la libertad condicional a quien cumpla la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art. 64 del Código Penal.

Adicionalmente, para arribar al análisis de los requisitos señalados en los numerales 1 a 3 y subsiguientes incisos, la norma dispone que previamente se valore la conducta punible. Precisamente la valoración de la conducta punible de cuya ejecución es responsable ETANISLAO ORTÍZ LARA, ha impedido la concesión de su libertad condicional,a pesar del cumplimiento de los demás presupuestos, toda vez que al juez no le está permitido soslayar su evaluación. Así se le hizo saber al condenado (CSJ AP.5227-2014. 3 sept. 2014.

Radicado 44195): El examen de ese aspecto es previo al estudio de las demás exigencias y no supone una disertación adicional a la realizada por el juzgador en el fallo, como lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia C- 194 de 2005 al analizar la constitucionalidad del mismo. Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA De modo que no es que el juez ejecutor de la pena pretenda desconocer que ETANISLAO ORTÍZ LARA ha pagado en prisión más de las 3/5 partes de la pena impuesta, o que claramente tiene un arraigo social y familiar, y adicionalmente su conducta en el establecimiento carcelario ha sido ejemplar, solo que a pesar de la observancia de estas condiciones cumplidas durante la ejecución de la pena, concurre una, la atinente a la valoración de la conducta, que no admite un examen diferente al realizado por el fallador en la sentencia, menos, su exclusión. Entonces, ninguna situación ex post al fallo adquiere idoneidad para concebir que las consideraciones del juzgador en torno a las circunstancias modales de la conducta punible, bien sea favorables o desfavorables, deben modificarse, por tanto, es necio pretender que después de que el juez de conocimiento en la sentencia reseñó las particularidades de la conducta punible, en este momento se abandonen para asumir unas nuevas, en contra del condicionamiento de la Corte Constitucional para declarar exequible la expresión previa valoración de la gravedad de la conducta punible: En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal.

Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado. En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. (CC. SC 2 mar. 2005. C- 194-2005). Ha de precisarse que a los anteriores argumentos recurrió esa Corte al estudiar la constitucionalidad de la expresión previa valoración de la conducta punible, insistiendo que el juez de ejecución de penas «no puede valorar de manera diferente la conducta punible porque la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas.» (CC.

SC 15 oct. 2014. C-757-2014). De tal manera que siendo la valoración de la conducta punible un elemento dentro de un conjunto de circunstancias que habrá de tener el juez que decida sobre la libertad condicional, no hay lugar a dejarla de lado, como lo pretende el recurrente, para dar paso a situaciones ajenas a los requisitos fijados por el legislador en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Tampoco retomará la Sala tal estudio (valoración de la Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA conducta punible), por cuanto ya fue objeto de examen en el auto.de fecha 3 de septiembre de 2014: Siendo ETANISLAO ORTÍZ LARA un dirigente político del Urabá, se valió de su ascendencia sobre la población para aliarse con los paramilitares con influencia en la región y de esa manera -dijo la Sala en la sentencia— «( ) a solapa de nobles causas como "servir a la región", se rebelaron contra la ley del Estado, que bajo égida del delito de concierto para delinquir prohibe hacer alianzas, pactos o acuerdos políticos, económicos y de todo orden, con ejércitos ilegales, autodefensas o paramilitares, con el fin de promover; fortalecer, catapultar o legitimar ese tipo de organizaciones ».

(CSJ AP5227- 2014 3 sep. 2014. Radicado 44195). Y en el 2015 reiteró esta Corporación: Conforme con lo anterior, la Corte no advierte que concurra novedad alguna sobre el aspecto ya evaluado en el caso bajo estudio, para que proceda un análisis diferente que conlleve a la variación de las consideraciones expuestas, situación que halla certidumbre con el silencio del recurrente frente al relevante punto que para nada resulta de poca monta como para que deba ser soslayado.(CSJ AP3558-2015 24 jun. 2015.

Rad. 46119). De otra parte, las generales consideraciones con las que el recurrente pretende atacar la providencia recurrida, no logran derruir los argumentos circunscritos a la valoración de la conducta punible que, como se dijo en precedencia, no incluye aspectos propios de los otros presupuestos señalados en el artículo 64 del Código Penal.

Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA Significa lo anterior, que ni la crisis carcelaria que se vive en el país, declarada por la Corte Constitucional como un 'estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario y penitenciario'8, ni el cumplimiento de una de las funciones de la pena -la reinserción social-, pueden trasladarse como criterio general autorizado para entender que reemplazan las exigencias cuyo cumplimiento corresponde al condenado que aspira obtener la libertad condicional como sustituto de la pena privativa de la libertad.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará el auto apelado, exhortando al A quo para que en futuras oportunidades rechace de plano aquéllas peticiones que pretendan volver sobre aspectos ya decididos en el proceso y frente a los cuales se ha surtido ejecutoria. Por último y al margen del objeto del recurso, observa la Sala que el condenado radicó el escrito de apelación y sustentatorio del mismo, el día13 de julio de 2016, y solo cuatro meses después se emitió el auto concediéndolo, por lo que se dispone remitir copia de esas actuaciones9 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE T 153 /08 y T 762/2015. 9 Auto de fecha 24 de junio de 2016; memorial suscrito por el condenado y el auto del 9 de noviembre del mismo ario.

PIRMfen JOSÉ FRANCISCO AC ZCAYA o FERNANDO ALBE TO CASTRO CABALLERO Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA 1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GUST QUE MALO FE ANDEZ JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO EUGENIO FERN DEZ CA IER Segunda instancia 49278 ETANISLAO ORTIZ LARA LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARBO LUIS GU LERM • SALAZAR OTERO ••••,, _4/4;YdePae/di Ikrubia olanda Nova García Secretaria 1 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014