Micelio
AP8297-2016(49310)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

49310(30-11-16) ‘7 4 GOlGWL" f~. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE ÓASACIÓN PENAL LUIS GUILLEIMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente APi3297-2016 Radicación No. 49310 Aprobaelo Acta No. 387 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). SUNTO La Sala dirime el c nflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de ExtinJión de Dominio de Bogotá y Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, para conocer del prodeso de extinción de dominio adelantado sobre el tracio camión de placas PBA-165, el 1 remolque de placa R12632, el contenedor asignado con el número SUDU520457-8i y la Bodega con matrícula inmobiliaria 080-112968.

Colisión de C mpetencia Rad. No. 49310 Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. y otros ANTCEDENTES 1. Mediante Resolución del 13 de septiembre de 2016, la Fiscalía 46 Especializada de Bogotá, declaró la procedencia de la acció n de extinción del derecho de dominio del vehículo de 'carga de placas PBA-165, tráiler con número R12632 y e contenedor tipo refrigerado No. SUDU520457, al tiempo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acc ón de extinción del derecho de dominio de la bodega 6B, ubicada en la calle 42A No. 30-54, manzana 2, Parque Industrial Santa Cruz, de Santa Marta, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080- 112968. 2.

Al Juzgado Tercerp Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominió de Bogotá le fue asignado el asunto, autoridad que pol• auto del 28 de octubre de 2016 rehusó su conocimiento a1 considerar que éste recaía en su homólogo de Barranquilla, en atención al lugar donde se encuentran ubicados los ¡bienes, esto es, en la ciudad de Santa Marta, y las competencias asignadas los Acuerdos PSAA16-10517 de 2016 y' PSAA06-3321 de 2006.

Lo anterior de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 1708 de 2014, mediante la cual se derogó la Ley 793 de 2002i, que precisó "que los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 al7 de la Ley 793 de 2002 y en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirían rigiéndose por dichas 2 Colisión de competencia Rad.

No. 49310 Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. y otros disposiciones"/, y lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en providencia AP,6957-2016. En consecuencia dispuso el envío de las diligencias al Juzgado con sede en Barranquilla, al tiempo que propuso colisión negativa de competencia, en caso de que no aceptara sus argumentos., 3.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en proveído del 16 de noviembre pasado, no acogió la propuesta del Juzgado remitente y aceptó el conflicto negativo, al encontrar que el artículo 217 de la Ley 1708 contempla dos regímenes de transición marcados por la resolución de inicio de la actuación en cada proceso y las causales aplicables al trámite, de lo cual depende si se acoge la Ley 793 de 2002 o a la Ley 1453 de 2011.

En el primer caso, la competencia estaría asignada a los jueces penales especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, mientras que en el segundo, lo serían los dé los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá sin importar la localización de los mismos. En el presente caso, como la resolución de inicio es del 22 de abril de 2013, le corresponde a éstos últimos.

Agregó que un entendimiento contrario significara afectar las diligencias que hasta este punto estuviesen adelantadas bajo los procedimientos en transición. 1 Folio 4 cuaderno original 1 Juzgado 3 Colisión de Competencia Rad. No. 49310 Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. y otros En atención a lo anterior, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación a fin de que se dirima el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal y 26 de la Ley 1708 de 2014, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competente para conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las Salas de un mismo Tribunal, entre Tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. 2.

El mecanismo aludido previsto por el legislador, está encaminado a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3. En tal virtud, corresponde establecer en el presente caso y de acuerdo con los argumentos expresados por los Juzgados colisionantes, cuál es el llamado a conocer de la fase de juzgamiento en el proceso de extinción de dominio adelantado contra los biees muebles e inmueble referidos en la resolución de pro'Odencia o improcedencia de la 4 Colisión de Competencia Rad.

No. 49310 Inyer4iones y Construcciones Santa Cruz Ltda. y otros acción ubicados en la ciUdad de Santa Marta, para lo cual, la Sala se remitirá a lo yá esbozado sobre esta temática en pasadas oportunidades: 3. La extinción del dereeho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron tt,licialmente regulados por la Ley 333 de 1996, norma posteriorménte derogada por la Ley 793 de 2002.

Esta última disposición fue objeto de varias modificaciones introducidas con las Myes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Finalmente, fue sustituida por la Ley 1708 de 2014, denominada I. Código de Extinción de Dqminzo. Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada e0. vigencia (que tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogaelas «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 90 y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».

Además de dichas exeepciones, el canon 217 consagró un régimen de transición, del siguiente tenor: Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las casales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procésos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamentq en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. 5 Colisión de Competencia Rad. No. 49310 Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. y otros Con fundamento en lo anterior, el Juzgado con sede en la ciudad de Neiva rehusó el con1ocimiento del asunto, toda vez que al haberse dictado resolucil5n de inicio conforme con las pautas de la Ley 793 de 2002, la Misma está llamada a regir la totalidad del trámite Sin embargo, tal y como fue expuesto en reciente decisión de esta Corporación, CSJ AP45,53 y ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, la exposición de motivos del apartado normativo bajo análisis, evela que la interpretación del despacho referido no es adecuada.

Las razones son las siguientes: La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extinción de dominio, prevista en el artículo 20 de la Ley 793 de 2002. Dicha causal consistía esenciálmente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito de los bienes perseguidos en el proceso Causal que era muy importante para la extinción del derecho de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, -•uyo origen no pudiera ser establecido y que no fueran reclamadoS expresamente por alguien.

A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de los dineros hallados én las denominadas "caletas". Sin esta ¡sic], la judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio que se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala de Exti, ción de Dominio del Tribunal de Bogotá el órgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas.

Sumado a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio que tiene como objetivo reSolver las dificultades que aparecen, en 6 Colisión de Competencia Rad. No. 49310 Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. y otros ra7ón o con ocasión de la Modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7a. La propuesta de solución contenida en ese artículo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando las causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio.

De esa manera, se solucionan todos los problemas de aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 145.3 (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013). • Y Y con base en lo anterior, Oncluyó: Por lo tanto, el aludido régimen de transición solamente está referido a las ausa les de extinción de dominio legalmente contempl+s al dictarse la resolución de inicio, y no comp4nde las restantes instituciones sustanciales o procesles contenidas en las diferentes normas que han reguld do el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigenie -y aplicable al sub examine- es la I 1708 de 2014, salvo plor las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivcs de competencia. (Destaca la Sala). Bajo ese entendido, el canon 35 del Código de Extinción de Dominio, dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGA MIENTO.

Corresponde a los Jtieces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el 1 correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. 7 Colisión de Competencia Rad.

No. 49310 Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. y otros Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción dé Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Pénales del Circuito Especializado. La aparición de bienes eni; otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia pard el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de ios bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.

(Negrilla propia de la Sala). Con base en este precerf,to normativo, es incuestionable que las reglas en materia de competencia allí señaladas aplican a los procesos de extinción Je dominio en trámite, conforme a las cuales corresponde a, los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extirl.ción de Dominio del lugar donde se encuentren los bienes del la acción, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. 2, 4.

Acorde con lo anterior y con sujeción al "mapa judicial de los Juzgados Penales de !Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en el territorio nacional", dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10517, que establece que la competencia territorial del Distrito de Extinción de Dominio de Barranquilla recae sobt,.e los Distritos Judiciales de Barranquilla, Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, áanta Marta y Sincelejo, le corresponde asumir el colliocimiento del asunto al Juzgado 2 CSJ AP7025-2016 8 GUSTAVO 1JUE MALO FE 1 ÁNDEZ Colisión de Co petencia Rad.

No. 49310 Inversiones y Construcciones Santa Cruz Ltda. y otros 1 Especializado de la ciudad de Barranquilla, toda vez que los bienes objeto de la acción se encuentran ubicados en la ciudad de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RÉSUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento. 2.

ENVIAR copia d esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 3. Contra esta providéncia no procede recurso alguno. Cúmplase alTms° JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 1 9 LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA r YD P TIÑO CABRERA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGEN O ERN DEWCARL PATRICIA SAL LUIS GUI EI SALAZAR OTERO 10 Colisión de Competencia Rad.

No. 49310 Inveriones y Construcciones Santa Cruz Ltda. y otros JOSÉ LUIS EIAR ELÓ CAMACHO 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010