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AP8296-2017(51733)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado No. 51733 LUZ AMANDA PINTO MONTIEL y otros Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP8296-2017 Radicación nº 51733 Acta 423 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido contra LUZ AMANDA PINTO MONTIEL, ROBINSON GAVIRIA RUIZ, MARÍA ANGÉLICA CASALLAS ESCOBAR, JESÚS ANTONIO GUZMÁN ALONSO, ISAÍAS BAUTISTA CUBILLOS, NOHORA NIDIA NAVARRETE CARDOZO y ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía, por los presuntos delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.

HECHOS Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: Aparece en la presente actuación que a partir del 25 de septiembre de 2013 un grupo de profesores del municipio de Gutiérrez, Cundinamarca, empezaron a recibir llamadas telefónicas desde varios números celulares, entre ellos, 3208775518, 3208672690, 3135780150, 3103005307, 3217597294, 32083002401 (sic), por parte de un hombre que decía ser el ‘COMANDANTE FREDY DEL BLOQUE CENTAUROS DEL META DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA’ quien después de hacerle saber que conocía sus nombres completos, su ubicación, información sobre su grupo familiar y otros datos personales les manifestaba que requería de su ‘colaboración’ para adquirir un paquete de varios aparatos telefónicos y cuando cada uno de los profesores manifestaba no tener a su alcance la compra de tales equipos, les solicitaba consignar una suma de dinero en cualquiera de las empresas de giros de la zona, indicándole nombre, número de cédula y celular del beneficiario de tales giros.

Así mismo, [si] se negaban a conseguir los teléfonos o a consignar el dinero, les recordaba que conocía su familia y serían declarados ‘objetivo militar’, vale decir amenazaban de muerte a la víctimas y a sus allegados constriñéndolos de ese modo para entregar sumas de dinero aproximadas a los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), en cada caso.

(…) Igualmente, una vez estudiadas las líneas telefónicas de las cuales salieron las llamadas a las víctimas, se pudo establecer que las mismas se originaron en LA DORADA, CALDAS, en cuyo centro carcelario se hallaba recluido para la época de los hechos el señor HAIDER VANEGAS, quien recibió visitas en calidad de cónyuge de la señora LUZ AMANDA PINTO MONTIEL, 15 de septiembre, 13 de octubre y 10 de noviembre de 2013, fechas que también coinciden con las llamadas extorsivas a las víctimas.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 1° de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca)[footnoteRef:1], la Fiscalía formuló imputación contra LUZ AMANDA PINTO MONTIEL, ROBINSON GAVIRIA RUIZ, MARÍA ANGÉLICA CASALLAS ESCOBAR, JESÚS ANTONIO GUZMÁN ALONSO, ISAÍAS BAUTISTA CUBILLOS, NOHORA NIDIA NAVARRETE CARDOZO y ALEX OLINDO GRUESO CASTRO por los presuntos delitos de extorsión agravada, tentativa de extorsión agravada (artículos 244 y 245 numeral 8° de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004) -en concurso homogéneo y sucesivo- y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000 modificado por Ley 1121 de 2006), cargos que no fueron aceptados, y por los que les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. [1: Folio 13 carpeta No. 2 adjunta.] 2.

El 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca el respectivo escrito de acusación[footnoteRef:2], contra los implicados correspondiendo el asunto al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien mediante auto de 16 de noviembre del presente año[footnoteRef:3], se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento. [2: Folio 9 carpeta principal.] [3: Folio 26 carpeta principal.] En sustento, expuso que el origen de las llamadas telefónicas de las presuntas extorsiones provienen del Centro Carcelario de La Dorada (Caldas), por lo que respetando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al admitir como lugar de ejecución de las conductas aquel donde se originan las comunicaciones, lo precedente es enviar por competencia la actuación a su homólogo en la ciudad de Manizales.

Señaló que al tratarse de distritos judiciales diferentes, la competencia debe ser definida por la Corte, conforme al artículo 341 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 4° del artículo 32 ibídem. Por ello, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2.

De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.

En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del juicio que se adelanta contra LUZ AMANDA PINTO MONTIEL y otros, sindicados de los presuntos delitos de tentativa de extorsión agravada, extorsión agravada y concierto para delinquir, ya sea al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -en el que se radicó el escrito de acusación- o a su homólogo en la ciudad de Manizales.

Se trata de un asunto que compromete dos delitos ejecutados en concurso los cuales son conexos entre sí, según se infiere del relato fáctico, en el que al parecer una organización delictual se dedicaba a extorsionar telefónicamente a sus víctimas, desde el interior de la Cárcel La Dorada (Caldas) y las obligaba al pago de varias sumas de dinero giradas a sus compinches fuera del penal.

Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 4.

Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que los delitos conexos implicados de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, resultan de incumbencia de los juzgados penales del circuito especializado, en quienes reside la atribución para conocer, por lo menos, el último de éstos (artículo 35 numeral 17 de la Ley 906 de 2004).

Continuando con la previsión de la norma aplicable para resolver el asunto, corresponde establecer en forma excluyente y preferente cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional[footnoteRef:4]».

En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para la extorsión agravada (artículos 244 y 245-, modificados por la Ley 890 de 2004), con una pena de prisión de 192 a 384 meses y multa de 4.000 a 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inc. 2, modificado por la Ley 1121 de 2006), establece prisión de 96 meses a 216 meses y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4: Cf.

CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] Es la conducta punible contra el patrimonio económico la que resulta de mayor gravedad, cuyo medio para constreñir fue la llamada telefónica. Entonces, es necesario ubicar el lugar de comisión del delito de extorsión, para que desde el factor territorial se asigne la competencia en este caso, eso sí, teniendo en cuenta que esa conducta se entiende acaecida donde se inicia la exigencia monetaria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas[footnoteRef:5]. [5: Cf.

AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros.] Así ha sido reconocido por esta Corte en varias oportunidades, al indicar: [I]mplica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.

(…) [C]uando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

(AP2514-2016, reiterada en AP3569-2016, AP4956-2016 y AP2237-2017, entre otras) 5. En consecuencia, como en este caso el concurso de delitos de extorsión agravada relacionados, por los que la Fiscalía presentó escrito de acusación contra LUZ AMANDA PINTO MONTIEL, ROBINSON GAVIRIA RUIZ, MARÍA ANGÉLICA CASALLAS ESCOBAR, JESÚS ANTONIO GUZMÁN ALONSO, ISAÍAS BAUTISTA CUBILLOS, NOHORA NIDIA NAVARRETE CARDOZO y ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, se reportan sucedidos a partir de las llamadas telefónicas intimidatorias realizadas desde el interior del Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), resulta claro que la competencia recae en el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, por lo que le serán remitidas las diligencias.

Se informará de esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), de conformidad con lo expuesto.

Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11