49324(30-11-16) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP8294-2016 Radicación N° 49.324 Aprobado acta N° 387 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala examina la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO.
HECHOS En el escrito de acusación, presentado luego del allanamiento a cargos, respecto del procesado mencionado en precedencia, se anotó: Acción de Revisión N°49.324 JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO Dentro de la indagación, se constató que JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO, de profesión taxista, fue la persona que en horas de la madrugada del día 20 de octubre de 2007, transportó al secuestrado a un lugar de esta ciudad (Bogotá, D. C), donde estuvo retenido por un tiempo.
HERNÁNDEZ CASTIBLANCO porta el celular N°3143632489, este celular presenta flujo de llamadas entrantes y salientes con los siguientes abonados celulares: (..) de estos abonados se efectuaron llamadas al padre de la víctima señor CASTRO BARRIOS, con el fin de solicitar dinero por la liberación de ROBERTO CARLOS.
ANTECEDENTES Por los hechos atrás referidos, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO fue condenado, el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a las penas principales de doscientos veintiocho (228) meses de prisión y tres mil trescientos treinta y tres coma treinta y tres (3.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) arios, como coautor de secuestro extorsivo agravado, sin derecho a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo el 11 de junio de 2008. 2 Acción de Revisión N°49.324 JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO DEMANDA Se acompaña de poder especial conferido con esa específica finalidad, y se sustenta en la causal plasmada en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, vale decir: "Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad".
Al efecto, se alega que el pronunciamiento judicial favorable es la sentencia de la Sala de Casación Penal dictada el 27 de febrero de 2013 dentro del radicado N°33.254, conforme a la cual a los delitos que se encuentran incluidos dentro de la prohibición de beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se le aplica el incremento general de penas dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia para decidir corresponde a esta Sala porque de conformidad con el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004 conoce de la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en segunda instancia por un tribunal. 3 Acción de Revisión N°49.324 JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO 2. Aunque la Corte conoció del recurso extraordinario de casación que fue interpuesto por el defensor del también sentenciado OMAR DAVID MARIÑO SARMIENTO (radicado N°3.968), cuya demanda inadmitió el 17 de junio de 2009, no se presenta el impedimento especial previsto por el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, toda vez que ninguno de los magistrados que hoy integran la Sala Penal suscribió esa providencia. 3.
El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 señala cuál debe ser el contenido del escrito por medio del cual se promueva la acción de revisión y agrega: "Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda". Pues bien, esa exigencia mínima no fue cumplida por el aquí demandante, ya que: no adjuntó copia o reproducción (audio) de la sentencia de primera instancia, la cual es indispensable para conocer el proceso de dosificación punitiva seguido por el juzgador.
En su lugar, aportó copia del acta de la audiencia en la cual se pronunció, sin constancia de ejecutoria. Tampoco allegó copia de la sentencia de segunda instancia. Ni siquiera mencionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, conoció como ad quem. RIQUE MALO F ANDEZ Presidente Acción de Revisión N°49.324 JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO Precisamente, por desconocer esa situación, radicó la solicitud de revisión en dicha corporación judicial, la cual remitió la actuación a la Corte una vez advirtió que el 11 de junio de 2008 había confirmado el fallo de primer grado.
En resumen, como la demanda se muestra afectada de ineptitud, por no contener la información necesaria ni cumplir las mínimas exigencias legales, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase 5 JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO Acción de Revisión N°49.324 JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA yIZCAYA FERNANDO ALB RTO ASTRO CABALLERO EUaENIO ERNNDZ1ARLIER • LU ANTONIO H RN—DEZ ARB 6 Acción de Revisión N°49.324 JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO LUIS GUI ERMO ALAZAR OTERO -.) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007