CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP829-2023 Radicado N° 63188 (Aprobado en acta No. 057) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala define la competencia para conocer del proceso penal abreviado 545186001136202050047, adelantado contra Jefferson Mera Valentierra por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1.- De la documentación remitida a esta Corporación, se advierte que el 7 de agosto de 2022, el ente acusador presentó en el municipio del Cúcuta (Norte de Santander), escrito de acusación contra Jefferson Mera Valentierra por el delito de CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra inasistencia alimentaria (artículo 233 de la Ley 599 del 2000).
En este libelo se indicó el siguiente marco fáctico: El acusado JEFFERSON MERA VALENTIERRA es el padre legítimo de la menor SHARYD ALEJANDRA MERA MONCADA, nacida el 26 de febrero de 2010 (12 años), hija fruto de la relación que sostuvo con la señora MAYORLY MONCADA CAPACHO. El día 9 de junio de 2011 los padres de la menor acudieron ante El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Dos de Cúcuta, donde se celebró diligencia de audiencia de conciliación Historia SIM 26908618, a través de la cual se fijó cuota alimentaria al señor JEFFERSON MERA VALENTIERRA por valor de $100.000 pesos mensuales, pagaderos los 2 de cada mes, comenzando el 2 de julio del 2011 y así sucesivamente.
Adicionalmente se dará 2 cuotas extras para vestuario que son para junio y otra en diciembre de cada año por el mismo monto pactado. Las cuotas atrás fijadas serán incrementadas años a año de acuerdo con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo. Los gastos de salud, vestuario y educación serán cubiertos por los padres en partes iguales (50%).
La custodia y ciudadanos personales de la menor quedarán en cabeza de su progenitora. El acta fue debidamente aprobada por la Defensora de Familia y fue notificada a las partes en estrados. No obstante, lo anterior, el señor JEFFERSON MERA VALENTIERRA no ha cumplido la obligación de suministrar a su mejor hija los alimentos necesarios para su desarrollo y crecimiento representados en educación, vestuario, alimentación y recreación, se ha sustraído sin justa causa a cancelar la cuota acorada ante El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Dos de Cúcuta, por lo tanto, ha incumplido la obligación legal para con su hija SHARYD ALEJANDRA MERA MONCADA.
La situación ocurrida conllevó a que la madre de la menor acudiera el 21 de octubre del 2020 a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la situación presentada con el padre de su hija. Producto de ese trámite iniciado, se intentó llevar a cabo diligencia de acercamiento y acuerdo de pago entre las partes de manera virtual el día 5 de abril del 2022 la cual no se pudo realizar por cuanto el indiciado no compareció. Conforme a lo señalado y teniendo en cuenta que la sustracción injustificada a suministrar los alimentos para con su hija, la suma adeudada por el acusado asciende a $7.862.985 pesos valor que va desde abril del 2019 hasta julio de 2022, teniendo en cuenta la cuota fijada por El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Dos de Cúcuta, para cancelar mensualmente, cuotas extras y aumentos de ley.
CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra (…) El señor JEFFERSON MERA VALENTIERRA padre de la aludida víctima, se ha venido sustrayendo de manera injustificada y permanente de la obligación constitucional y legal de cancelar la cuota de alimentos, desconociendo el deber de suministrar los alimentos congruos y necesarios para garantizarles los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional, los cuales “prevalecen sobre los demás, sin que se haya demostrado que padezca de alguna limitación física, psíquica o sensorial que le impida cumplir con la obligación de un buen padre de familia de cancelar la cuota de alimentos a la fecha de la presentación de este escrito de acusación”.
Esa sustracción alimentaria en que viene incurriendo el acusado de manera sistemática, no se encuentra amparada en ninguna causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32 del Código Penal, sino por el contrario en su voluntad caprichosa y renuente a cumplir con un deber constitucional y legal, de cumplir con el sustento diario de su hija, toda vez que percibe ingresos para su sustento propio. 3.- La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta con Función de Conocimiento, quien dio inició a la audiencia concentrada el pasado 25 de agosto de 2022: 3.1.- Aunque el audio de esta diligencia no fue remitido a esta Corporación, del acta emitida se puede advertir que el titular de dicho despacho declaró su falta de competencia para conocer del proceso, alegando que «la denunciante y su testigo de cargo viven en Córdoba – Montería».
En ese orden de ideas, ordenó que se remitiera el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Montería para que se efectuara un nuevo reparto. 4.- Por lo cual, el proceso penal abreviado 545186001136202050047 fue asignado al Juzgado Cuarto CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra Penal Municipal de Montería con Función de Conocimiento, el cual inició la correspondiente audiencia el 23 de enero de 2023. 4.1.- En el transcurso de esta diligencia, la delegada del ente acusador impugnó la competencia del despacho, al considerar que el asunto debía ser adelantado por un juzgado penal municipal de Cúcuta puesto que todos los elementos provienen de dicha ciudad y, además, resaltó que la madre de la víctima reside en este municipio. 4.2.- Esta postura fue coadyuvada por el defensor de Jefferson Mera Valentierra. 4.3.- Frente a esto, la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con Función de Conocimiento advirtió que en la denuncia presentada por la madre de la víctima se consignó, en el aparte denominado «lugar de comisión de los hechos», la ciudad de Montería, por lo cual consideró necesario verificar con esta ciudadana su lugar de residencia, tanto en el momento en que se presentaron, presuntamente, los eventos constitutivos del delito así como en la época de la presentación del escrito de acusación. Por estos motivos, esta Juez instó a la delegada del ente acusador para que aclarará tal aspecto.
Como respuesta, esta última funcionaria sostuvo que el documento al cual hace referencia el despacho es una denuncia anterior, presentada en el año 2018, que fue conectada al presente proceso 545186001136202050047. Por lo que, la Juez Cuarta Penal Municipal de Montería con Función de Conocimiento suspendió la audiencia en aras de que CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra la Fiscalía recaudara los elementos necesarios para aclarar, con certeza, lo referente a los hechos investigados. 5.- El 30 de enero de 2023 se reanudó la diligencia y en esta segunda oportunidad la delegada del ente acusador aclaró que se presentó la conexidad del proceso 230016099102201803857, originado de una denuncia presentada en el 2018 contra Jefferson Mera Valentierra, con el actual proceso 545186001136202050047, esto como consecuencia de la remisión de este último a Montería. Con esta nueva información, la Juez Cuarta Penal Municipal de Montería con Función de Conocimiento concluyó que los hechos investigados se materializaron en Cúcuta, debido a que de los elementos allegados se puede extraer que la madre de la víctima reside en este municipio, inclusive en el momento en el que fue radicada la denuncia, y, además, en dicha ciudad se radicó el escrito de acusación, lo cual tornaría aplicable dos supuestos del artículo 43 de la Ley 906 del 2004.
Aunado a esto agregó que, si bien en la investigación 2018- 03857 se indicaron la existencia de hechos datados al 2016 y materializados en Montería, el marco temporal del escrito de acusación presentado cubre solamente desde abril de 2019 a julio de 2022, por lo cual estos son los únicos que pueden incidir en el proceso. A renglón seguido argumentó que, aunque se ignorara tal delimitación temporal, el mayor número de hechos presuntamente delictivos se materializaron en el municipio de Cúcuta, lo cual conllevaría a que la competencia se radicará en CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra tal locación en aplicación del factor de competencia por conexidad del artículo 52 de la Ley 906 del 2004.
En ese orden de ideas, concluyó que la competencia del asunto debía recaer en un juzgado penal municipal de Cúcuta con Función de Conocimiento. 5.- Por estos motivos, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con Función de Conocimiento remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se determinará de manera definitiva la autoridad que debe tramitar la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- En el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal abreviado 545186001136202050047 adelantado contra Jefferson Mera Valentierra. 3.- En primer lugar, es necesario aclarar las particularidades del caso, en especial, lo relacionado con la aparente conexidad realizada, o que pretende realizar, la Fiscalía General de la Nación con una denuncia que fue presentada en el CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra 2018 por Mayorly Moncada Capacho, la madre de la víctima.
Dentro de los documentos que fueron remitidos a esta Corporación se encuentra un «formato de constancia» datado al 6 de septiembre de 2022, esto es, con posterioridad de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta con Función de Conocimiento y la eventual remisión del expediente a sus homólogos de Montería. Este se encuentra identificado con el radicado 3400160991022018803857 y establece lo siguiente: Le correspondió a este despacho por asignación la noticia criminal en el cual aparece como denunciante MAYORLY MONCADA CAPACHO contra JEFFERSON MERA VALENTIERRA por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
Ahora bien, como quiera que revisado el SPOA, existe en este despacho N.U.N.C 545186001136202050047, por los mismos hechos y se encuentra activa. En razón de que se trata de los mismos hechos y acorde con lo establecido en el artículo 51 numeral 4, se ordena anexar la presente indagación con SPOA 230016099102201803857 al N.U.N. 545186001136202050047 para que se investiguen conjuntamente.
Es decir, bajo una misma cuerda procesal. En ese orden de ideas, es claro que la intención del ente acusador es la de investigar conjuntamente los dos radicados, por lo cual se definirá con base en los hechos que corresponden a cada una de las denuncias y, además, en aplicación del factor de competencia por conexidad, al configurarse una de sus causales, esto es, la establecida en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 906 del 2004: «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra 4.- El factor de competencia por conexidad, establecido en el artículo 52 ibidem, indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto», es decir, en primer lugar, es necesario determinar la competencia funcional.
El numeral 4° del artículo 37 de la Ley 906 del 2004 indica que los juzgados penales municipales conocerán «de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria», lo cual corresponde al punible endilgado por la Fiscalía en su escrito de acusación, en otras palabras, el asunto debe ser adelantado por un Juzgado Penal Municipal, aspecto que no fue controvertido en ninguna de las audiencias. 4.1.- Aclarado esto, el factor de competencia por conexidad dispone que en caso de que los despachos «(…) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)».
La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. Sin embargo, dicho examen se torna innecesario en el presente asunto, comoquiera que la pretensión de la Fiscalía es la de investigar un único delito, el de inasistencia alimentaria, que se encuentra tipificado en el artículo 233 de la Ley 599 del CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra 2000. 4.2.- En lo que respecta al momento de su consumación, por tratarse de un delito de omisión este se entiende cometido en el lugar donde debió materializarse la acción, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 599 del 2000.
En concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las investigaciones que implique este tipo penal son competencia de los jueces penales municipales con jurisdicción en el lugar donde residía la víctima al momento de presentarse la querella: 2.4. En la labor de fijación de la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria, la Corte ha precisado, de manera reiterada, que debe entenderse cometido donde la víctima tiene fijada su residencia al momento de formular la denuncia o querella respectiva (AP 1361/2016, AP5122/2016, AP1930/2019 y AP2270/2019 entre otras). 2.5.
Esta postura doctrinal encuentra fundamento normativo en el citado artículo 26 del Código Penal, pues si el delito omisivo se entiende cometido en el lugar en que debió cumplirse la acción omitida, la conclusión que se sigue es que, en los eventos de inasistencia alimentaria, el delito se consuma donde la víctima tiene fijada su residencia, por ser el lugar donde debe cumplirse la prestación alimentaria.1 Asimismo, la Sala ha reiterado pacíficamente que los cambios de domicilio de la víctima efectuados con posterioridad a la presentación del escrito de acusación no tienen incidencia al momento de determinar la autoridad judicial competente: “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian 1 CSJ AP854-2021 del 10 de marzo de 2021, radicado 59026.
CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.2 4.3- Ahora bien, retornando al caso bajo examen, al existir dos denuncias, una presentada en el 2018 y otra en el 2020, y debido a que la denunciante residía en municipios diferentes, Montería y Cúcuta, respectivamente, cuando radicó cada una de estas, el referido precepto del factor de competencia por conexidad se torna inviable para dirimir el asunto puesto que que las conductas que, presuntamente, configuran el catalogado como «delito más grave» se materializaron en diferentes municipios de Colombia, por lo cual es necesario acudir a otra regla para dirimir el asunto. 4.4.- El artículo 52 de la Ley 906 del 2004 indica como siguiente criterio: «donde se haya realizado el mayor número de delitos».
De los elementos que corresponden a la denuncia presentada en el 2018, momento en el cual la víctima y su madre vivían en Montería, se puede extraer del documento denominado «único de noticia criminal -FPJ-2-», que la fecha de inicio de las conductas endilgadas a Jefferson Mera Valentierra es el 10 de noviembre de 2016, sin embargo, en este documento no se estableció la fecha de terminación de estos o alguna forma de limitación temporal.
Por otra parte, en el proceso 545186001136202050047, que nace como consecuencia de la denuncia radicada en el 2020, cuando la denunciante residía en Cúcuta, se indicó en el 2 CSJ AP844-2021 del 10 de marzo de 2021, radicado 58739, reiterando lo dispuesto en la Providencia CSJ AP del 7 de febrero de 2007, radicado 26660. CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra correspondiente escrito de acusación que el incumplimiento a la obligación del pago de alimentos se materializó «desde abril del 2019 hasta julio del 2022».
A partir de esto es notorio para la Sala que el mayor número de conductas que se pretende investigar se dieron con ocasión de la denuncia presentada en el 2020, comoquiera que en esta el espacio temporal establecido es de treinta y nueve meses, en contraste, si bien en la denuncia del 2018 no se indicó un límite temporal, este no podría ser superior a abril de 2019, pues de lo contrario se inmiscuiría en los eventos de la segunda denuncia, y, por ende, sería, como máximo, veintinueve meses. 5.- Por lo cual, la Sala concluye que el presente proceso penal abreviado debe ser de conocimiento de una autoridad judicial ubicada en Cúcuta, tal como lo sería el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta con Función de Conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta con Función de Conocimiento la competencia para conocer del proceso penal abreviado adelantado contra Jefferson Mera Valentierra por el delito de inasistencia alimentaria, actuación que corresponde al radicado 545186001136202050047.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra CUI 54518600113620205004701 DEFICINICIÓN DE COMPETENCIA 63188 Jefferson Mera Valentierra NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria