49268(30-11-16) República de Colombia Cate Suprema és Justicia tila le Casad» Peal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP8287-2016 Radicación No.: 49268 Acta No. 387 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la fase de la vigilancia de la condena impuesta a PEDRO FLOREZ LEYVA y SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS, por los delitos de hurto calificado y agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la que fue rehusada por los Juzgados 8° Definición de competencia Radicación 49268 PEDRO FLOREZ LEYVA Y OTRO. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a LUIS HERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PEDRO FLOREZ LEYVA y a SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS, a la pena de 6 arios y 3 meses de prisión, como coautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado y agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.
En firme la sentencia, el 18 de abril de 2011 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación. Sin embargo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8109 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue reasignada al Juzgado 8° homólogo de descongestión. 3.
El 9 de julio de 2012, teniendo en cuenta que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que mediante auto del 14 de mayo de la misma anualidad decretó acumulación jurídica de penas a favor 2 Definición de competencia Radicación 49268 PEDRO FLOREZ LEYVA Y OTRO. del condenado LUIS HERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, el despacho ejecutor dispuso remitir copias de la actuación a dicho juzgado, «para que [fuera] unificada al proceso con número interno 100952».
Y aclaró, «este despacho continúa vigilando la sentencia impuesta a los condenados PEDRO FLOREZ LEYVA y SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS». 4. Aunado a lo anterior, consta en el expediente que el 10 de diciembre de 2012, la causa seguida contra PEDRO FLOREZ LEYVA fue remitida por competencia al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá (Cundinarnarca), el cual, posteriormente, mediante providencia del 14 de abril de 2014 le concedió el beneficio de la libertad condicional. 5.
El diligenciamiento regresó al Juzgado 8' de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, éste, en auto del 26 de julio de 2016 manifestó carecer de competencia para continuar vigilando la ejecución de la condena impuesta a LUIS HERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PEDRO FLOREZ LEYVA y a SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS, como quiera que «no se encuentran privados de la libertad por cuenta de las presentes diligencias».
Explicó el despacho: «la pena impuesta a LUIS HERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ fue acumulada con la impuesta en las diligencias con CUI 11001-60-00-000-2010-00464 por parte del Juzgado 14 Homólogo de esta ciudad (..) decisión que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada. Por otro lado, el Juzgado 3 Definición de competencia Radicación 49268 PEDRO FLOREZ LEYVA Y OTRO.
Segundo Homólogo de Descongestión de Guaduas (..) le otorgó al penado PEDRO FLOREZ LEYVA el beneficio de la libertad condicional, para lo cual acreditó caución prendaria equivalente a un SMLMV y suscribió diligencia de compromiso (..). Finalmente respecto al penado SERGIO JONATHAN BADILLO GAL VIS obra orden de captura vigente». En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual, mediante pronunciamiento del 8 de noviembre de 2016, rehusó el conocimiento de la presente actuación, con base en la reciente providencia dictada por esta Corporación, a saber, CSJ, AP 12 oct. 2016, Rad. 48851.
En consecuencia, dispuso el envío del expediente a la Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 40 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.
Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (En ese sentido, cfr. CSJ AP6311 - 2015). 4 Definición de competencia Radicación 49268 PEDRO FLOREZ LEYVA Y OTRO. 2.
De entrada, debe la Sala precisar que el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga inobservó el mandato legal previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite relacionado con la definición de competencia. Pese a que la norma enuncia que el juez que manifieste su incompetencia «así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla» en este caso, de manera equivocada, el funcionario remitió motu proprio el diligenciamiento al juzgado que creía facultado para conocer del trámite.
Sin embargo, el yerro procedimental fue corregido y el expediente se envió a esta Corporación para lo pertinente. 3. Ahora bien, en esta oportunidad, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial a la que le compete continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a los sentenciados PEDRO FLOREZ LEYVA y SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS, quienes se encuentran en libertad.
El primero dado que le fue conferido el beneficio de la libertad condicional y el segundo porque no se ha materializado la orden de captura librada en su contra. Valga aclarar, no se pronunciará la Sala sobre la competencia para conocer de la actuación que cursa contra LUIS HERNANDO JIMÉNEZ RODRIGUEZ pues, aunque él fue condenado en virtud del mismo diligenciarniento penal, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que, aquella está a cargo del Juzgado 14 de Definición de competencia Radicación 49268 PEDRO FLOREZ LEYVA Y OTRO.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 14 de mayo de 2012 decretó acumulación jurídica de penas a favor del nombrado condenado. 3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 054 de 1994, fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al respecto dispuso:
ARTICULO PRIMERO. - Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
(Destaca la Sala). Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala, frente a un caso similar al aquí examinado, en reciente decisión, CSJ, AP 12 oct. 2016, Rad. 48851, señaló: i) En lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
( ) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. 6 Definición de competencia Radicación 49268 PEDRO FLOREZ LEYVA Y OTRO. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007. De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 19941. En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
Ese mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca. 1 El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal».
Norma sustituida por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000. 7 Definición de competencia Radicación 49268 PEDRO FLOREZ LEYVA Y OTRO. ( ) En el presente caso, SANDRA PIEDAD BOCANEGRA DÍAZ (i) fue condenada en Bogotá y (ii) se encuentra en libertad tras habérsele otorgado el subrogado de la libertad condicional. Por esa razón, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del «Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá», ciudad donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia. Así las cosas, lo allí resuelto, aplica de manera idéntica para el presente asunto pues, PEDRO FLOREZ LEYVA y SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS fueron condenados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinarnarca con sede en Bogotá, y se encuentran en libertad.
En consecuencia, como no existe circuito penitenciario y carcelario en el Distrito Judicial de Cundinamarca con sede en Bogotá, la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a los nombrados sentenciados corresponde al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser esta ciudad, el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala asignará este asunto al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y dispondrá que por Secretaría, se informe lo aquí decidido a los demás Juzgados que intervinieron en el presente trámite. 8 Comuníquese y cúmplase.
AVO RIQUE MALO F • ÁNDEZ Definición de competencia Radicación 49268 PEDRO FLOREZ LEYVA Y OTRO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca contra PEDRO FLOREZ LEYVA y SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS, es el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá el diligenciamiento.
SEGUNDO. - Enviar copia de este auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 9 Definición de competencia Radicación 49268 EDRO FLOREZ LEYVA Y OTRO. JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO ERNANDO A ERTO ASTRO CABALLERO EUG1N O FE ANDEZ C IER LUI ANTONIO HE-1-IDW 2r---„RBO Definición de competencia Radicación 49268 PEDRO FLOREZ LEYVA Y OTRO. lg.31A 'YlfANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011