49123(30-11-16) AV República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP8280-2016 Radicación N° 49123. Aprobado acta No. 387. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la petición de que se declare la extinción de la acción penal por indemnización de los perjuicios, elevada por el defensor del acusado PUBLIO TRINIDAD SOTO MEJÍA. «- Casación sistema acusatorio No. 49123 Publio Trinidad Soto Meji El citado profesional, vale aclarar, interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el 19 de agosto de 2016, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 25 de junio de 2015, condenando al mencionado procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS En el proveído de segundo grado se redactan de la siguiente manera: "Los hechos investigados y por los que se juzga al acusado, tuvieron ocurrencia el 9 de septiembre de 2008, a las cinco y quince de la tarde aproximadamente, en la vía que de Tunja conduce a Paipa, en el kilómetro dos (2) más seiscientos (600) metros a la salida de Tunja, donde el bus de servicio público de placas XGC-978, afiliado a la empresa Cofionorte 'Los Libertadores', conducido por el señor PUBLIO TRINIDAD SOTO MEJÍA, transitaba a una velocidad muy superior a los treinta kilómetros por hora, iba rápido en momentos en que se encontraba lloviendo, el pavimento estaba mojado, perdiendo el control del automotor, sintiéndose un movimiento brusco como de frenada intempestiva, desplazándose hacia fuera de la berma en un giro de aproximadamente ciento ochenta grados, produciéndose el volcamiento hacia el lado izquierdo mirando el automotor de atrás hacia adelante, es decir, por el lado donde se ubica el conductor, quedando en sentido contrario al que llevaba, expulsando a 2 Casación sistema acusatorio No. 4912 Publio Trinidad Soto M • CARLOS GERMÁN VERGARA NIÑO quien era el ayudante y se encontraba hacia la mitad del vehículo cobrando los pasajes, quien perdiera la vida quedando aprisionado debajo del bus, y resultando lesionados de once a nueve pasajeros, entre estos, la señora MARÍA EUGENIA BARRERA ORDUZ".
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de mayo de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de T'unja (Boyacá), se le formuló imputación a PUBLIO TRINIDAD SOTO MEJÍA por el concurso de conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Como el incriminado no se allanó a los cargos endilgados, el representante del ente instructor presentó escrito de acusación el 9 de julio de esa anualidad, ratificándolos.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de celebrar las audiencias de acusación -el 18 de septiembre siguiente-, preparatoria -el 26 de noviembre posterior-, y juicio oral -en sesiones del 4 y 5 de agosto de 2014 y 28 de mayo de 2015-, dictó sentencia el 25 de junio ulterior, declarando la responsabilidad penal de SOTO MEJÍA en las hipótesis delictuales contenidas en el pliego acusatorio. 3 Casación sistema acusatorio No. 4912 Publio Trinidad Soto M • Consecuente con su decisión, el A quo le impuso las penas principales de 45 meses de prisión y multa por el equivalente a 40.37 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las sanciones "accesorias" de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y prohibición para conducir vehículos automotores por 60 meses.
De igual modo, le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de 'l'unja, a través de providencia del 19 de agosto de 2016, lo confirmó parcialmente, en tanto, declaró la prescripción de la acción penal respecto del ilícito de lesiones personales culposas, razón por la cual redosificó las penas de esta forma: la de prisión en 36 meses y 21 días, la de multa en el equivalente a 34.37 smlmv, la de interdicción por el mismo término de la corporal, y la de privación del derecho a conducir vehículos, que pese a ser principal dejó como accesoria para no tornar más gravosa la situación del impugnante, en 50 meses y 18 días.
En contra de proveído del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Surtiéndose el trámite respectivo ante esta Corporación, la defensa solicitó que se declarara la extinción de la acción penal, por indemnización de perjuicios. 4 Casación sistema acusatorio No. 4912 Publio Trinidad Soto Me." CONTENIDO DE LA PETICIÓN En primer término, el memorialista manifiesta que es viable declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral a favor de su prohijado, pues, si bien el trámite se rigió por los lineamientos de la Ley 906 de 2004, que no contempla dicho instituto, la jurisprudencia de esta Sala ha aplicado favorablemente el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que sí lo consagra.
Como sustento de su solicitud, hace saber que el procesado PUBLIO TRINIDAD SOTO MEJÍA le hizo entrega de un documento que contiene un contrato de transacción, celebrado el 18 de diciembre de 2015 entre él y las partes involucradas en los trágicos hechos que generaron éste proceso, es decir, la víctima reconocida -señor Alejandro Vergara, padre del occiso-, su apoderado judicial, el representante de la empresa Q.B.E. Seguros S.A., y los propietarios del automotor.
En dicho documento, agrega, se consigna el acuerdo económico al que llegaron, respecto de "todos los perjuicios presentes y futuros en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación y cualquier otro concepto padecido". Adicionalmente, se pacta dar por terminado "cualquier proceso o investigación penal que se adelante por estos mismos hechos". 5 Casación sistema acusatorio No. 4912 Publio Trinidad Soto Me.' Por lo anterior, explica, el apoderado de la víctima remitió a la Corte un memorial declarando el paz y salvo por concepto de indemnización de perjuicios, dando fe que las sumas acordadas fueron recibidas a satisfacción por su asistido.
Para finalizar, el libelista cita precedente reciente de la Sala en el que se aplica favorablemente la legislación anterior, y se adentra en el análisis de los requisitos, indicando que la sentencia aún no está en firme, el delito imputado permite acudir a la figura y el procesado no se ha acogido al mismo beneficio en los cinco arios anteriores.
En soporte de su pedimento, la defensa anexa originales autenticados del contrato de transacción y la constancia de paz y salvo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. La Corte accederá a declarar la extinción solicitada con base en la indemnización integral de los perjuicios ocasionados y, desde luego, a disponer la preclusión de la actuación, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 6 Casación sistema acusatorio No. 491 Publio Trinidad Soto Ello, habida cuenta que la víctima reconocida se declaró indemne luego de celebrar un contrato de transacción, el cual se aportó, y por cuanto la Corte en ocasiones anteriores ha reconocido que es viable aplicar favorablemente el citado precepto, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí contenidos.
En efecto, en reciente pronunciamiento', esto sostuvo la Corporación: "1. La Sala se ha pronunciado respecto de que si bien el artículo 77 de la Ley 906 del 2004 no regula como causal de extinción de la acción penal la indemnización integral, como sí lo hace el artículo 42 de la Ley 600 del 2000, es viable dar cabida a la última norma, en virtud del principio y derecho constitucional fundamental de la favorabilidad, siempre y cuando se cumplan las exigencias señaladas en esta. 2.
La Corte no encuentra,obstáculo alguno en admitir la aplicación de aquella institución de la Ley 600 del 2000, en tanto en nada desvirtúa los alcances del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004. Por el contrario, la razón de ser del mecanismo parece encontrar cabida en el último estatuto procesal, en tanto este se sustenta, en alguna medida, en permitir la participación activa de las partes, especialmente del procesado, para que estas logren la solución del conflicto, siempre con el norte del respeto y restablecimiento de los derechos de las víctimas, para que, así, se aligere la carga judicial, pues si todos los asuntos llegan a juicio y exigen sentencia normal, el sistema colapsaría. De esta envergadura son institutos como los 1 En la SP14306 del 5 de octubre de 2016, Radicado 47990. 7 Casación sistema acusatorio No. 491 Publio Trinidad Soto Me preacuerdos, el allanamiento a cargos, la querella y el principio de oportunidad. 3.
Si bien asuntos como el que hoy ocupa a la Sala, podrían ser solucionados con soporte en el principio de oportunidad, lo cierto es que este es viable hasta antes de la audiencia de ju7gamiento y su aplicación es de resorte exclusivo de la Fiscalía, lo cual torna viable integrar aquel precepto de la Ley 600 del 2000, que, además de que permite su aplicación en instancias posteriores, se repite, en nada resquebraja el sistema acusatorio y, por el contrario, está acorde con sus postulados, en tanto permite participación activa del procesado en la solución del conflicto, siempre que garantice los derechos de la víctima. 4.
Como la acción penal culmina con la ejecutoria de la sentencia, se ha decantado que esta especie de extinción puede postularse hasta el momento previo a que la Corte resuelva el recurso de casación (confrontar, por todas, providencias AP5230, 3 sep. 2014, radicado 44.039; AP5852, 24 sep. 2014, radicado 41.481; AP7639, 10 dic. 2014, radicado 42.669;
AP210, 21 ene. 2015, radicado 45.114; AP 2376, 20 abr. 2016, radicado 43.984). 5. En los casos señalados la Corte ha accedido a declarar la preclusión reclamada con soporte en la indemnización integral de los perjuicios causados, por cuanto de manera expresa la víctima ha desistido de reclamarlos dentro del proceso por haber acordado y recibido el pago por los mismos, esto es, se aporta el desistimiento o el documento de transacción. Esta línea de pensamiento, que no ha perdido vigencia y consulta la inteligencia del sistema procesal, debe mantenerse". 8 Casación sistema acusatorio No. 49123 Publio Trinidad Soto Mer Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver el presente asunto. 2.
El caso concreto. El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cuya aplicación favorable anunció la Sala, es del siguiente tenor: "INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. 9 Casación sistema acusatorio No. 49123 Publio Trinidad Soto Mejia La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado".
Importante resulta traer a colación el contenido del transcrito precepto, con el fm de establecer si respecto del procesado PUBLIO TRINIDAD SOTO MEJÍA se satisfacen las exigencias contenidas en el mismo. En este orden de ideas, se parte por señalar que en lo concerniente a la conducta punible investigada no hay ninguna objeción, en tanto, se trata de un homicidio culposo en el que no concurren circunstancias de agravación punitiva.
Además, no aparece constancia alguna de que durante los cinco arios anteriores, el incriminado se haya acogido al mismo beneficio, logrando así que en su favor se dictara resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Sumado a lo anterior, deben constatarse también los requisitos que sobre el particular ha decantado la jurisprudencia de la Sala.
En primer lugar, se ha aportado el contrato de transacción en el que se establece claramente la forma en que fue indemnizado el señor Alejandro Vergara, padre del 10 Casación sistema acusatorio No. 4912 Publio Trinidad Soto Mejí occiso reconocido como víctima en el proceso penal, cuyo defensor también da fe de ello y anexa la constancia de paz y salvo.
Quiere significar lo anterior, que efectivamente se ha verificado que se presentó una indemnización integral. Y, en segundo término, es claro que la sentencia del Tribunal no ha quedado en firme, pues, el defensor del acusado SOTO MEJÍA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la correspondiente demanda, que hasta el momento no ha sido calificada por la Corte, lo cual conduce a la prolongación de esa falta de ejecutoria.
En conclusión, se cumplen todos y cada uno de los requerimientos para aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y, por consiguiente, decretar la preclusión solicitada por la defensa. Esta decisión será informada a la Fiscalía General de la Nación para el registro correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 11 Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
RIQUE MALO FE ÁNDEZ Casación sistema acusatorio No. 4912 Publio Trinidad Soto Me RESUELVE
1. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL DE LOS PERJUICIOS y, en consecuencia, ORDENAR LA PRECLUSIÓN del presente proceso, adelantado contra PUBLIO TRINIDAD SOTO MEJÍA por el delito de homicidio culposo. 2. INFORMAR la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para el registro correspondiente. Contra esta providencia procede el recurso ordinario de reposición. REI I gel _ JOSE FRANCISCO ACUNA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARC LO CAMACHO 12 Casación sistema acusatorio No. 4912 Publio Trinidad Soto Mejí FE ALLERO Q» EUGENIO FRNANDtZ CARLIER clan, Volb LUI ANTONIO HERÁN ARBO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR r • ubia Yblanda Nova García Secretaria 13 Cordialmente, EUGENIO FER Magistrado EkARLIER • ---j.;%-/a,v.1 - Casación Radicado 49123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ACLARACIÓN DE VOTO Recurso de casación Radicado. 49123 Acta No. 387 de 30 de noviembre de 2016 Respeto el criterio mayoritario de la Sala, pero aclaro el voto por las razones ya expresadas en el radicado 47369. 00000001