CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP828-2023 Radicado N° 63174 (Aprobado en acta No.057) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la audiencia «autorización de práctica de pruebas» solicitada en el marco del proceso penal abreviado 685006000232202200059, adelantado contra Miguel Ángel Araque Torres y Rosa Delia Torres Rincón por el delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro 1.- De la documentación remitida a esta Corporación, se advierte que el 26 de mayo de 2022, el ente acusador presentó en el municipio del Oiba (Santander), escrito de acusación contra Miguel Ángel Araque Torres y Rosa Delia Torres Rincón por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 299 de la Ley 599 del 2000).
En este libelo se indicó el siguiente marco fáctico: Desde el 06 de diciembre de 2021, el señor Jaime Andrés Ríos tiene la custodia de su sobrino menor de edad José Miguel Araque Días (JMAD), quien durante este tiempo de convivencia el niño se ha levantado llorando y con miedo diciendo que no quiere volver a donde le pegan, y les ha manifestado como su progenitor Miguel Ángel Araque Torres lo amarró de pies y manos y lo metió a una alberca de agua obligado por no querer bañarse, haciéndolo pegar con el borde y le rompió la cara; que le pegaba arrojándolo contra la pared cuando lo iba a corregir, lo castigaba también no dándole de comer y que después el señor Araque Torres compraba una hamburguesa y se la comía delante del menor sin darle nada; que lo ponía en otras ocasiones a comer yuca todo el día porque al menor no le gustaba; que no le ponía ropa nueva dado que debía acostumbrarse a vestirse humilde.
A su vez le dijo el menor que, su abuela paterna Rosa Delia Torres Rincón le rompió el brazo al pegarle con un palo. El 18 de marzo de 2022, el señor Jaime Andrés Ríos informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Socorro del maltrato infantil de que ha sido víctima su sobrino menor de edad José Miguel Araque Díaz (JMAD) por parte de su progenitor Miguel Ángel Araque Torres y su abuela Rosa Delia Torres Rincón, quienes remiten la denuncia a la comisaria de familia.
El menor de edad José Miguel Araque Diaz (JMAD) ante la Comisaría de Familia de Oiba al realizarle valoración psicológica el 22 de marzo de 2022 dijo que, “me pegaba y me dio con un tanque (el niño señala la cicatriz de la cara cerca de la ceja y ojo derecho), me echo al tanque, no sé porque me echó, me amarró de las patas con una correa acá (el niño señala el pie) le hizo un hueco a la correa y le echó un candado y lo marró a una mesa como así (señala el escritorio de la oficina que es de madera) pero sin vidrio, yo movía la mesa, como había un cuchillo intente trozar acá (el niño muestra la pierna donde tenía la correa), y después me echó al tanque, me metió y luego me sacó y con agua picha … Me pegaban si no hacía CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro bien las tareas, me pegaba mi papa o mi nona coscorronazos me hacían doler esto así (el niño señala la cabeza), a veces con garrote, correa y chamizo por la cola y las piernas.
El otro día mi nona me pegó acá (muestra el brazo) con un palo, yo hice así (el niño cruza los brazos en forma de defensa), el hueso mucho duro mío, partir la escoba y me fisuró, me pusieron un yeso”. El 26 de octubre de 2021 la Coordinadora del Instituto Técnico Agropecuario de Guadalupe puso en conocimiento de la comisaria de familia de ese municipio del maltrato que estaba viviendo el menor de edad José Miguel Araque Diaz (JMAD) por parte de su progenitor Miguel Araque Torres, quien “constantemente lo agrede, dejando marcas en su cuerpo”.
Se cuenta con la valoración realizada al menor de edad José Miguel Araque Diaz (JMAD) por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, de fecha 30 de noviembre de 2021, en donde se registró que “presenta múltiples lesiones en la piel, tipo cicatriz, en regio cigomática derecha presenta lesión de bordes elevado rojiza, en dorso de mano izquierda presenta lesión tipo cortada lineal aproximadamente 3cm … en el momento menor en adecuado estado general, con múltiples cicatrices en todo el cuerpo”.
Por investigación adelantadas por policía judicial, se pudo establecer que, el 01 de septiembre de 2021 el niño tuvo la fractura del brazo derecho; por ser un menor de edad no se tiene establecido claramente el día y hora de cada una de las situaciones de violencia, pero por historias clínicas e informe del colegio ocurrieron en el segundo semestre del 2021.
Por lo expuesto considera la Fiscalía que existe inferencia razonable de autoría en cabeza de autoría en cabeza de MIGUEL ÁNGEL ARAQUE TORRES y ROSA DELIA TORRES RINCÓN, de maltratar físicamente y psicológicamente a su hijo y nieto respectivamente, está prohibido por la ley penal y por el código de infancia y adolescencia; y así mismo considera esta delegada que cada uno de estos ciudadanos tenían pleno conocimiento de que dichas acciones, consistentes por parte de su progenitor Miguel Ángel Araque en meter al menos en un tanque haciendo que se cotara la cara, amarrarlo de los pies con una correa a una mesa, propinarle golpes por diferentes partes del cuerpo con correa, chamizos y darle coscorrones; y por su abuela Rosa Delia Torres en pegarle con un palo por el brazo y darle coscorrones; indiscutiblemente constituye una infracción penal, lesionando sin justa causa el bien jurídico de la familia e integridad física y psicológica del menor de edad que para el momento de estos hechos convivía con su padre y abuela; con plena capacidad de comprender cada uno de ellos la ilicitud de la conducta y de determinarse de acuerdo con dicho conocimiento, siendo además CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro conscientes de que su conducta está prohibida por la ley y que el ordenamiento jurídico les exige un comportamiento ajustado a derecho, por ende son merecedores de un juicio de reproche. 2.- La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y, en la actualidad, se encuentra pendiente de efectuarse la audiencia concentrada del artículo 542 de la Ley 906 del 2004. 3.- En una fecha indeterminada, el defensor del denunciante radicó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) una solicitud para que se practique una audiencia de «autorización de práctica de pruebas».
La misma fue asignada el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, quien fijó el 5 de octubre de 2022 como fecha para adelantar la respectiva diligencia: 3.1- Del acta de dicha audiencia se puede extraer que, en el transcurso de esta, la titular del despacho declaró que no era la autoridad competente para tramitarla, pues consideró que el asunto debía ser adelantado por su homólogo del municipio de Guadalupe.
Al respecto, en el mencionado documento se indicó lo siguiente: VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, VÍA VIRTUAL PROCEDE EL PROFESIONAL DEL DERECHO COMO DEFENSA CONTRACTUAL. A ESBOZAR SU PETICIÓN DE CONFORMIDAD A LO NORMADO EN EL ART 39 C.P.P CONCLUIDA LA CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro INTERVENCIÓN Y ESCUCHADOS LOS ARGUMENTOS EL JUZGADO DECIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DECLARA: FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL.
CONSIDERANDO
QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHA PETICIÓN ES EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE SANTANDER AUTORIDAD MAS CERCANA, SEGÚN MAPA TERRITORIAL AL LUGAR DE OCURRENCIA DEL HECHO. Y RADICACIÓN ETAPA DE JUZGAMIENTO. EN CONSECUENCIA,
ORDENA EL ENVIÓ DEL PRESENTE DILIGENCIAMIENTO A LA HONORABLE CORTE DE JUSTICIA PARA DIRIMIR DICHO CONFLICTO, DESE CUMPLIMIENTO A LO NORMADO EN EL ART 54 C.P.P. DICHA DECISIÓN CARECE DE RECURSOS. CABE ANOTAR QUE LAS PARTES INVOLUCRADAS NO PRESENTARON OBJECIÓN A LO RESUELTO. CABE ANOTAR QUE CORRESPONDE A DOS DISTRITOS DIFERENTES B-MANGA Y SAN GIL SANTANDER NOTIFICACIONES EN ESTRADOS. 4.- Por estos motivos, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se determinará de manera definitiva la autoridad que debe tramitar la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- En el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la audiencia «autorización de práctica de pruebas» solicitada en el marco del proceso penal abreviado 685006000232202200059 adelantado CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro Miguel Ángel Araque Torres y Rosa Delia Torres Rincón. 3.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de concentrada del proceso penal abreviado es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1 4.- Por otra parte, es pertinente reiterar como la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la AP2863- 2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes. 1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro En la citada providencia se indicó que: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original) En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que consideré competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del asunto. b) Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del caso. 5.- En aplicación de este precedente, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba incurrió en un yerro al enviar la actuación a esta Corporación, comoquiera que debió remitir las diligencias a quien consideraba competente, esto es, a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guadalupe, debido a que ninguno de los asistentes a la audiencia presentó algún reparo o inconformidad frente a su declaratoria de incompetencia. Por estos motivos, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo frente al tema y dispondrá enviar las diligencias a los referidos juzgados en aras de que se efectúe un nuevo reparto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la declaratoria de falta de competencia vociferada en la audiencia de «autorización de práctica de pruebas», la cual fue solicitada en el marco del proceso penal abreviado 685006000232202200059, actuación que se adelanta contra Miguel Ángel Araque Torres y Rosa Delia Torres Rincón. CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro SEGUNDO: Remitir la actuación a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guadalupe (Reparto) para que se continúe con el trámite correspondiente, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro CUI 68500600023220220005901 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63174 Miguel Ángel Araque Torres y otro NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria