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AP8278-2016(45193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 906 de 2004

45193(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salá de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-8278-2016 Radicación n° 45193 (Aprobado Acta n° 387) Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FRINT GUZMÁN PRADA en contra del fallo proferido el ocho de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia emitida el 10 de febrero de 2012 por el Juzgado penal del Circuito de Chaparral - Tolima-, donde se condenó al procesado en los términos referidos más adelante.

Casación No. 45193 José Frint Guzmán Prada HECHOS En los fallos de prirner y segundo grado se declaró probado que en el segundo semestre del ario 2009 JOSÉ FRINT GUZMÁN PRADA tocó con ánimo libidinoso el pecho y la vagina de su hijastra M.A.C.G., de nueve arios de edad. Los hechos ocurrieron en la vereda El Copete, comprensión territorial del municipio de Chaparral -Tolima-.

ACTUACIÓN RELEVANTE El 15 de marzo de 2010 la Fiscalía le imputó a GUZMÁN PRADA los delilos de acceso carnal abusivo con menor de catorce arios (Art. 208) y actos sexuales con menor de 14 arios (Art. 209), en la modalidad de concurso heterogéneo de conducta punibles. Además de los hechos descritos en precedencia, el ente acusador incluyó en su hipótesis que el procesado accedió carnalmente a la niña M.A.C.G. El seis de mayo siguiente, la Fiscalía formuló acusación bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 10 de febrero de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral condenó a GUZMÁN PRADA a las penas de prisión y de 'interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 arios, tras hallarlo penalmente responsable del delito de actos 1 Casación No. 45193 José Frint Guzmán Prada sexuales con menor de 14 ários (Art. 209).

Lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios y consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El ocho de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo dé primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GUZMÁN PRADA.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de JOSÉ FRINT GUZMÁN plantea que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial, por incurrir en un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. En la primera parte de su escrito afirma que el yerro se materializó en el des9onocimiento "de. las leyes de la ciencia y el principio lógica de razón suficiente".

Sin embargo, más adelante aduce que los juzgadores no valoraron algunas pruebas practicadas durante el juicio oral, con lo que insinúa un supuesto error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia: Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán relacionados y analizados en el siguiente apartado. Casación No. 45193 José Frint Guzmán Prada Amparado en lo antérior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

CONSIDERAOIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en Ogunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, dstablece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la Ousal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades j del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JOSÉ 1FRINT GUZMÁN PRADA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En los fallos de primer y segundo grado, que conforman una unidad en cuanto en ellos se resolvió en el Casación No. 45193 José Frint Guzmán Prada mismo sentido el asunto, objeto de controversia, se hizo énfasis en que la responabilidad penal del procesado se demostró con las siguientes pruebas: (i) lo expuesto por la víctima en el juicio oral y lo que le contó a la psicóloga durante la entrevista que ésta le practicó;

(ii) la versión del hermano de la víctima, quien asegura haber visto cuando el procesado le tocó la vagina; y (iii) la versión de la psicóloga en torno a la capacidad mental de la víctima y la alteración psíquica que percibió en ésta. Se expuso, además, que M.A.C.G. se refirió varias veces al abuso sexual de que fue víctima (se lo contó a su padre y a la psicóloga que la atendió), y que si bien es cierto ésta se quejó del maltrato que le infligía su padrastro, no existen bases probatorias para concluir que mintió sobre el abuso sexual como una forma de retaliación ante esas agresiones.

Por su parte, e defensor hizo los siguientes planteamientos: El testimonio del hermano de la víctima no es creíble, porque se contradijo en cuanto a la distancia a la que se encontraba cuando observó los hechos (primero dijo 50 metros y luego dijo 2). Además, porque no es verosímil que haya visto cuando el procesado le tocó la vagina a la niña, a sabiendas de que éste supuestamente la tenía cubierta con una ruana.

Concluye que "en la sana crítica y el principio de razonamiento, vemos que se trata simplemente de una invención del menor». 5 Casación No. 45193 José Frint Guzmán Prada Aunque el memorialista incluye repétidamente términos como "sana crítica", "principio de razonamiento", entre otros, no precisa, cuáles fueron los postulados (máxima de la experiencia; reglas de la lógica, conocimiento técnico científico) que los falladores desconocieron o aplicaron indebidamente,, pues se limita a exponer su opinión sobre la valoracióii probatoria, lo que es totalmente inaceptable como sustentación del recurso extraordinario de casación. En términos simples, no explica por qué es contrario a las reglas de la experiencia el que una persona pueda percibir que un adulto es-Lá tocando la zona genital de una niña, a quien tiene cubierta con una ruana, a sabiendas de.[. que ese tipo de percepcion, valga decirlo de paso, puede estar mediada por múltiplbs circunstancias: (i) el tamaño de la ruana, (ii) la ubicación de las personas involucradas en el acto sexual, (iii) si se podía o no percibir la ubicación de las manos y los movimientos realizados por el sujeto, incluso estando cubiertas por dicha prenda, (iv) entre muchos otros.

De otro lado, omite analizar los argumentos del Juzgado y el Tribunal sobre la ausencia de pruebas de la manipulación de la víctiMa y su hermano por parte de su padre biológico. Se limitó a dar por sentado que ese fenómeno se presentó y que, por tanto, las declaraciones de estos niños no mere en credibilidad porque fueron Casación No. 45193 José Frint Guzmán Prada determinados por su progenitor para mentir en contra del procesado.

En esa misma línea, plantea que los juzgadores no evaluaron las declaraciones de Emilse Montes y José Herley Sánchez, "quien (sic) aseveran la enemistad entre el padre de la menor y el hoy implicado por el hecho de la rivalidad existente que el hoy condenado al tener convivencia marital con la progenitora de la menor, versiones estas que en ningún momento fueron.analizadas por el Juzgado y el Tribunal.

Frente a este tema, 1 además de no incluir un cargo acorde a esa censura (parece referirse a un error de hecho por falso juicio de existencia), no analizó la trascendencia del mismo, pues no dedicó una sola línea a explicar de qué manera estos testimonios podrían llevar a concluir que los niños fueron manipulados para que mintieran en disfavor de GUZMÁN PRADA.

De igual manera, no especificó si las varias teorías que propone son concurrentes o subsidiarias, esto es, si la niña M.A.C.G. mintió como una forma de retaliación frente al maltrato a que fue sornetida por su padrastro, si esa mentira tuvo lugar porqué su padre biológico la utilizó para vengarse del procesado, etcétera. Pero, principalmenté, no precisó por qué el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un error corregible en casación, 7 / /7 Casación No. 45193 José Frint Guzmán Prada pues lo único que se avizora es que le dieron a las pruebas una valoración diferente ala que él propone.

Del mismo nivel es lo que plantea frente al concepto emitido por la psicóloga 4ngela María Méndez Parra, pues se limitó a exponer sus p ntos de vista sobre temas como los siguientes: (i) las diferencias entre un psicólogo clínico y un psicólogo forense; (ii) el hecho de que el Defensor de Familia no haya estado presente durante la entrevista;

(iii) el empleo del protocolo "zatack", cuyo origen es anglosajón, fue introducido en Colombia por un "operador internacional" y no tiene el mismo rendimiento de otros protocolos que menciona en su escrito;, (iv) la utilización de preguntas sugestivas durante la entrevista; y (v) el hecho de que "la comunidad científica establece 32 criterios de análisis, 19 criterios que hacen parte de la técnica que se llama CBRA, y trece criterios de la lista 1e validez en total, que suman 32 criterios de análisis ".

Además de limitare a expresar sus opiniones, el impugnante no se refirió á alguna máxima técnica científica que hubiera sido incorporada al juicio, bien durante la impugnación de la experta a través del contra interrogatorio o la presentación de peritós de refutación, ora a través de la iniciativa probatoria de lá defensa, frente a la cual se haya materializado el error que de forma genética le atribuye al Juzgado y el Tribunal.

Frente a este tema se reitera su postura de dar por sentado que las pruebas deben ser valoradas tal y como él Casación No. 45193 José Frint Guzmán Prada lo considera, sin detenerse a explicar de manera puntual cuáles fueron los errores cometidos por los falladores, cuál su trascendencia y de qué forma se adecuan a las causales de casación previstas en 01 artículo 181 de la Ley 906 de 1 2004.

Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda de casación. 3. Por último, de li revisión del expediente no se advierte la vulneración de [alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RpSUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FRINT GUZMÁN PRADA. FERNANDO ALBE TO STRO CABALLERO PÉRMISO JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO JOSÉ FRANCISCO ZCAYA Casación No. 45193 José Frint Guzmán Prada 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélva e al Tribunal de origen. GUSTA RIOUE MALO F ÁNDEZ, (31 EUGENI FE ANDEZ CAR/TEL R p. Casación No. 45193 José Frint Guzmán Prada TIÑO CABRERA LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBO PAT CIA SALA LAZAR OTERO LUIS GUILL Nubia Yolanda Nova García Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011