46317(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP8273-2016 Radicación n° 46317 Aprobado acta n° 387 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JEANETH URREGO BARÓN, Patrullera de la Policía Nacional, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 27 de febrero de 2015, mediante la cual confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar del Departamento de Policía Cundinamarca Uno el 7 de julio de 2014.
Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón HECHOS En el fallo de primera instancia fueron narrados de la siguiente manera: [....1 en esta unidad policial se detectó el faltante de varias armas de fuego entre ellas un revólver que se extravió el 06.02.2003, una sub ametralladora tipo Uzi número 0251 y un fusil Galil con sus respectivos proveedores y munición, estas dos armas de fuego oficial cuya inexistencia fue detectada a partir del 21.03.2003, las que debería estar en el armerillo o depósito de la unidad y al realizar las averiguaciones administrativas se pudo igualmente detectar una alteración en el libro minuta de radio operador que manejaba el Jefe de Armerillo de turno y según allí aparece registrado, para la fecha del día 6 de febrero de 2003 a las 14:00 horas le correspondió recibir turno a la patrullera JANNETH URREGO BARÓN, quien en principio consignó haber recibido sin novedad pero posteriormente borró lo anterior para consignar que recibía sin verificar armamento, enmendadura que reconoció en su injurada haber realizado, manifestando que no tenía conocimiento cómo se manejaba el libro y cuando comenzó a relacionar los casos que había sucedido durante este lapso no escribió que estaba la novedad del revólver porque pensó que este iba a aparecer y después que terminaron las cosas, hizo esta aclaración. 2 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón En desarrollo del averiguatorio se estableció que fue el• Auxiliar Bachiller HERIBERTO ESTUPIÑAN VILLA CRES la persona que elaboró una impronta que no correspondía a la sub ametralladora Uzi 0251 extraviada, anomalía que según él la hizo siguiendo órdenes de la Patrullera JANNETH URREGO BARÓN, quien para el efecto le dijo al referido Auxiliar Bachiller ESTUPIÑAN VILLA CRES que como la sub ametralladora Uzi en referencia no aparecía, elaborara una impronta y complementara la planilla de armamento ya que el 15 de marzo de ese año era la última fecha que tenía de plazo para tener al día esas minutas, pues tenía temor que su comandante el CT.
GARZÓN OSORIO JOSÉ MARIO le llamara la atención por cualquier anomalía al respecto. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Tras adelantar una indagación preliminar, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, el 1° de abril de 2003 declaró abierta la investigación penal, disponiendo la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de PT. JEANETH URREGO BARÓN. El 14 de octubre de 2004 fue resuelta su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en conminación por el delito de Peculado culposo (fls. 1274 y ss., c. 7).
Clausurada la investigación, el 12 de abril de 2007 la Fiscalía 141 Penal Militar ante Juzgado de Dirección General 3 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de PT. JEANETH URREGO BARÓN por los delitos de Peculado culposo y Falsedad material en documento público (fls. 2247 y ss., c. 12).
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor de la acusada, la resolución fue confirmada el 26 de mayo de 2009 por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar (fls. 2377 y ss., c. 12). Ejecutoriada la resolución de acusación y habiendo sido asignada la competencia para el conocimiento de la etapa del juicio al Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, se decretó la nulidad a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación, inclusive, ordenando la remisión de la investigación a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía (fls. 2451 y ss., c. 13).
Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación por parte de la Fiscalía 142 Penal Militar de la Inspección General de la Policía Nacional, siendo confirmada el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior Militar, disponiéndose además la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con el delito de Peculado culposo (fls. 2500 y ss, c. 13).
Posteriormente, el 7 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Militar determinó que la nulidad decretada no comprendía la cesación de procedimiento declarada (fls. 2661 y ss., c. 14). 4 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón Dirimido el conflicto de competencia entre las Fiscalías 142 Penal Militar de la Inspección General de la Policía Nacional y 150 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, fue asignada a esta última el conocimiento de la investigación (fls. 2689 y ss. c. 14), que por resolución del 13 de mayo de 2011 declaró cerrada la investigación. El 7 de junio de 2011, la Fiscalía 150 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de PT.
URREGO BARÓN por la comisión de un concurso de dos delitos de Falsedad en documento público, en calidad de autora de uno y de determinadora del otro (fls. 2733 y ss., c. 14). Interpuesto el recurso de apelación por el defensor de la acusada, fue declarado desierto por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, mediante resolución del 6 de septiembre de 2012 (fls. 2786 y ss., c. 14).
Correspondió al Juzgado del Departamento de Policía Cundinamarca Uno adelantar la etapa de juicio, llevándose a cabo la audiencia de corte marcial el 30 de mayo de 2014. (fls. 2913 y ss., c. 15). El 7 de julio de 2014, el mismo despacho emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a PT. JEANETH URREGO BARÓN, en calidad de autora y determinadora de dos delitos de Falsedad en documento público, cometidos en 5 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón circunstancia de agravación punitiva (artículo 287-2 del Código Penal), en concurso de conductas punibles.
Le impuso la pena principal de 3 arios de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y la separación absoluta de la fuerza pública. Le reconoció el derecho al subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fls. 2927 y ss, c. 15). En contra de la decisión, el defensor de la procesada, interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior Militar, en fallo del 27 de febrero de 2015 (fls. 3014 y ss., c. 16).
Oportunamente la defensa de la acusada PT. JEANETH URREGO BARÓN interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos postula el apoderado de la sindicada PT. JEANETH URREGO BARÓN, que fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad El defensor acusa la sentencia de segundo grado por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por «el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial 6 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón de su estructura o de la garantía legal debida a cualquiera de las partes».
En el desarrollo del cargo manifiesta el demandante que en relación con uno de los delitos atribuidos a la acusada, el de Falsedad en documento público en calidad de determinadora, el juicio de responsabilidad se fundamentó probatoriamente en el testimonio de AB. Heriberto Estupiñán Villacres, quien sin embargo rindió su declaración sin la formalidad del juramento.
Esa circunstancia, señala el recurrente, hace que esa prueba pierda toda idoneidad, pues fue recaudada de manera irregular, sin la observación de las formas propias del juicio, causándole un enorme agravio a la garantía del debido proceso que le asiste a la procesada. Agrega que el requisito de la gravedad del juramento en el testimonio no es potestativo del funcionario judicial, no resultando válida la excusa del ad quem en el sentido que no era necesaria la formalidad porque existía una declaración previa del mismo testigo en la que bajo la gravedad del juramento ya había formulado cargos en contra de la acusada.
Ello por cuanto tal eventualidad no eximiría de la obligación del juramento en las declaraciones posteriores y, además, porque no es cierto que en esa inicial intervención el testigo haya formulado cargos en contra de la procesada. Tampoco se exonera de la necesidad del juramento cuando se trata del indagado que inicialmente rinde su 7 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón versión sin apremio alguno, puesto que en el evento en que formule cargos contra terceros debe ser juramentado para que su dicho pueda obrar válidamente como prueba en el proceso.
De allí que la trascendencia que tenía para el resultado del proceso el referido testimonio, imponía el respeto por la formalidad legal omitida y, por tal motivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, la prueba debió reputarse como nula de pleno derecho. Con lo anterior, reclama casar la sentencia para absolver de ese cargo a la procesada.
Segundo cargo: violación indirecta El demandante censura la sentencia de segundo grado por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Aduce que las instancias omitieron incursionar en el análisis de los elementos constitutivos de la falsedad documental, pues de haberlo hecho habrían concluido que la conducta endilgada a la acusada se trató de una falsedad «tan burda y grosera que no tenía ninguna virtualidad de poder generar error en quien consultara el texto sobre el cual se produjo».
Tras citar jurisprudencia de esta Sala, relacionada con la lesividad en los delitos de falsedad material, sostiene que 8 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón la conducta atribuida a la procesada resultaba inocua para la integridad del bien jurídico tutelado, pues carecía de la capacidad de hacer incurrir en error a alguien. Precisa que la condena se produjo como consecuencia de la modificación que hizo la acusada sobre el contenido de una anotación en el libro en el que dejó constancia del recibió del turno en su lugar de trabajo, siendo la única llamada a señalar las condiciones que recibió y solo ella podía escribir en la minuta, de su puño y letra, las observaciones que considerara pertinentes, de modo que lo único que hizo fue introducir correcciones sin ningún ánimo de engaño, sino con el propósito de revelar la verdad del turno recibido, lo cual es tan cierto como que ella lo admitió en su indagatoria.
Por lo tanto, estima el censor que la prueba no se valoró como en derecho correspondía, solicitando a la Corte casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones previas: Debe precisarse, en primer lugar, que de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de los delitos juzgados, esto es, 6 de febrero de 2003, la norma procesal aplicable para este caso resulta ser la Ley 522 de 1999, toda vez que la Ley 1407 de 2010, según su artículo 628 y la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, sólo rige para los sucesos acontecidos a partir del 17 de agosto de 9 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón 2010, por lo que la procedencia del recurso de casación para el presente asunto, corresponde ser analizada acorde con lo normado en los artículos 368 y siguientes de la primera normativa mencionada.
Indica el precepto en cita que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 arios. Ahora, el delito de Falsedad en documento público, agravado, descrito en el artículo 287-2 del Código Penal, contempla como pena máxima privativa de la libertad 8 arios de prisión, motivo por el que es clara la procedencia del recurso de casación contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar en contra de JEANETH URREGO BARÓN, sin que para ello deba acudirse a la casación excepcional.
De otro lado, la demanda debe cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal vigente para el momento de los hechos y que resulta aplicable a los procesos tramitados ante la Justicia Penal Militar por expresa remisión del respectivo código (artículo 372 de la Ley 522 de 1999). Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por lo Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás' que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad 1 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. 11 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2 En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras. 2.
Primer cargo: nulidad Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, el demandante endereza su censura en la vía definida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulando la afectación del debido proceso. 2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. 12 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón Debe precisarse, en primer lugar, que en materia de nulidades, si bien la Sala ha dicho que su proposición y demostración es menos exigente que tratándose de las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
LO anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley - taxatividad-; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación - trascendencia-, iii) no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa - instrumentalidad-, vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación -protección-; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales - convalidación- y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio -residualidad-. 13 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón La nulidad invocada se fundamenta en que, en criterio del recurrente, se quebrantó la estructura del debido proceso en tanto la condena de la procesada como determinadora del delito de Falsedad en documento público, agravado, se fundamentó en la prueba testimonial de AB.
Heriberto Estupirián Villacres, quien dentro de su indagatoria declaró en contra de aquella sin que se le hubiese amonestado con el juramento, como lo dispone el artículo 337 de la Ley 600 de 2000. Sobre este aspecto, basta con subrayar que la Corte ya ha precisado en repetidas oportunidades que ninguna trascendencia tiene la omisión de tomarle el juramento en curso de la indagatoria al imputado que declara contra otra persona, puesto que ello apenas constituye una irregularidad carente de sustancialidad que no afecta su legalidad en la dual condición que ostenta como medio de defensa y como elemento de prueba.
Así lo ha explicado la Corporación3: El censor se limita a afirmar que la indagatoria no puede tenerse como válida en cuanto a los cargos hechos a su defendido, empero, aunque el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, prevé que si el indagado declara contra otra persona se le debe volver a interrogar bajo juramento como si se tratara de un testigo, con las implicaciones que ello apareja relacionadas con la amonestación previa acerca de la importancia y consecuencias penales, lo cierto 3 CSJ SP, 12 ago. 2008, Rad. 25917.
En el mismo sentido, CSJ SP, 13 jun. 2007, Rad. 24252; CSJ SP, 9 abr. 2014, Rad. 38376; CSJ SP-4450-2016, 9 abr. 2014, Rad. 38376; CSJ SP-7753-2014, 18 jun. 2014, Rad. 43772. 14 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón es que la ausencia de ese requisito no vicia la indagatoria, porque, atendida la dual característica de medio de defensa y medio de prueba, el juramento que se toma cuando el indagado atribuye cargos contra terceros, sólo tiene connotaciones frente al compromiso de su responsabilidad en relación con esas declaraciones si, eventualmente, llegare a ser investigado por un falso testimonio en el caso de que haya faltado a la verdad en esas sindicaciones.
De tiempo atrás la Corte ha precisado que: "[P]or omitirse juramentar al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros, la versión dada en esas condiciones no pierde validez ni eficacia porque conserva su calidad de prueba, que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a las pautas de la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación fijados por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del Decreto 2700 de 1991.
El único efecto adverso de la falta de juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente (cfr., entre otras, sentencias del 22 de octubre de 1998, Radicación 10.934; 21 de noviembre de 2002, radicación 14065, y 27 de febrero de 2003, radicación 17.837)"4. De acuerdo con lo anterior, al no entrañar el juramento del indagado, cuando hace cargos contra terceros, condición de validez de tal acto procesal, no se genera nulidad de la indagatoria, pues los efectos de tal omisión se analizarán, reitérese, en relación con las imputaciones formuladas, de ahí que no constituya un desafuero su análisis como declaración y como inju rada, motivo por el que, el reproche no tiene vocación de prosperidad por su manifiesta intrascendencia. 4 Cfr. Decisión de 20 de junio de 2007, Radicación N° 27382. 15 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón No configura por tanto un vicio para la estructura del proceso la omisión de tomarle el juramento a quien durante la indagatoria, como en este caso, declaró contra otro.
Pero además, la trascendencia de la señalada irregularidad termina por diluirse cuando se advierte, como lo hizo el Tribunal, que existió una declaración anterior a su indagatoria por parte de AB. Heriberto Estupiñán Villacres, tomada bajo el rigor del juramento, en la que precisó sus señalamientos sobre la acusada PT. JEANETH URREGO BARÓN, como la persona que lo determinó a la comisión del delito.
Tal aspecto fue puesto de presente por el ad quem, transcribiendo el fragmento completo donde bajo juramento el testigo precisó la intervención de la acusada en la realización de la conducta punible. Aspecto que de manera puntual se valoró por el juzgador y del que se concluyó la existencia del comportamiento lesivo, lo que no se alcanza a desvirtuar por el hecho de que en un aparte de la declaración el deponente haya afirmado que «nadie me sugirió» la acción realizada, como quiere hacerlo ver el demandante citando fuera del contexto dicho aparte.
Lo cierto es que, como puede constatarlo la Sala, ese fragmento del testimonio fue abordado de manera contextual en el fallo confutado, deduciéndose en su juicio por el fallador que fue la procesada quien le dio las indicaciones, a modo de orden, para que el Auxiliar Bachiller Estupiñán Villacres falsificara la impronta de una de las armas extraviadas del 16 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón armerillo de la Policía, con lo cual carece de fundamento el reparo del demandante.
Así las cosas, el cargo no puede ser admitido. Segundo cargo: violación indirecta Al amparo del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante presenta su censura aduciendo que las instancias incurrieron en el desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de la prueba que fundamentó la sentencia de condena en relación con la autoría de la acusada en uno de los delitos de Falsedad en documento público.
Tratándose, como lo es en este caso, de un cargo presentado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, correspondía al censor identificar que el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho, precisando la manera en que el mismo incidió en la decisión atacada y cómo su corrección daría lugar a la adopción de una determinación diferente.
Se recuerda, que si lo denunciado es un error de hecho, corresponde al demandante probar que los falladores supusieron u omitieron pruebas (falso juicio de existencia), que en su apreciación alteraron el contenido material (falso juicio de identidad) o que en el proceso valorativo desconocieron las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Si, por el contrario, se denuncia la presencia de un error de derecho, es carga del 17 1 1 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón censor la demostración de que los juzgadores apreciaron pruebas ilegales o excluyeron otras que no lo eran (falso juicio de legalidad), o que aplicaron una tarifa legal inexistente o ignoraron una establecida por la ley (falso juicio de convicción).
En el presente caso, el recurrente al sustentar el cargo, no señaló si lo ocurrido es la configuración de un error de hecho o un error de derecho; tampoco ofrece argumentos que se precisen en uno u otro sentido. Valga decir, no identificó, como era su deber, los errores probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación indirecta de la ley sustancial por parte del fallador, esto es, denunciando un concreto error en el proceso de producción, aducción y valoración de los medios de prueba, para lo cual era imperioso señalar, además, su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.
Muestra, eso sí, un franco desacuerdo por la manera como los falladores estimaron la prueba demostrativa de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad en documento público, para concluir bajo sus propias consideraciones, que la alteración que la procesada llevó a cabo sobre el libro de minutas del armerillo de la Policía, era tan burda que carecía de idoneidad para afectar la fe pública, pues entiende que simplemente corrigió dentro de sus potestades una información falaz que inicialmente había consignado.
No obstante, ningún yerro en el contenido de la decisión recurrida pone de presente el censor, más allá de sentar su 18 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón propio criterio en materia valorativa, notablemente diferente al asumido por los juzgadores, pretendiendo con ello no otra cosa que prolongar el debate sobre el asunto en particular, relacionado con la antijuridicidad de la conducta, del que de manera precisa y en extenso se ocupó el fallo del ad quem, desconociendo en ese trance que el fallo demandado arriba a esta sede revestido de una doble presunción de acierto y legalidad, que no se alcanza a socavar si no es con la postulación de un auténtico error que no es aquí evidenciado y que a la Corte tampoco le es dado suponer.
Así, según lo puede constatar la Sala, en el fallo de segunda instancia se precisó, en función de la estructuración de la conducta lesiva, que: Además se advierte que la enmienda del documento público a pesar que no goza de tal pelfección, si tenía toda la idoneidad necesaria para engañar o por lo menos distraer la investigación que se le pudiese adelantar por la pérdida del arma que estaba bajo su custodia, por tal motivo contrario a la tesis expuesta por la defensa, discurre la Sala que el documento sí tenía la capacidad de servir de prueba, de hecho la misma procesada le dio valor probatorio para justificar su no responsabilidad del arma extraviada cuando refiere que el arma no estaba en el armerillo ni había registro de salida, cosa distinta y no relevante es que haya logrado o no su cometido, por cuanto el Oficial Comandante del Quinto Distrito de Policía Ubaté al ser designado como funcionario instructor dentro del informativo administrativo pudo percatarse de dicha anomalía o falsedad.
No es cierto, por lo tanto, como lo sostiene el demandante, que en el fallo recurrido se haya omitido llevar a cabo la valoración de las circunstancias que rodearon el 19 Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón hecho o pretermitido el análisis sobre los elementos estructurales de la conducta punible, entre ellos el relativo a la antijuridicidad.
Todo lo contrario, según puede constatarse las instancias se detuvieron en el análisis de sus componente dogmáticos y derivaron sus conclusiones de las pruebas aducidas, bajo la idea que la falsedad realizada tenía toda la idoneidad para los propósitos que su ejecutora se propuso. En consecuencia, el cargo no será admitido. DECISIÓN Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la enjuiciada PT.
JEANETH URREGO BARÓN, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PT.
JEANETH URREGO BARÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 20 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase. GUS RIQUE MALO F ANDEZ PERMI JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 101 JOSÉ LUIS BA - ' ELÓ CAMACHO EUGENIO FERMNDEZ CARLIER LUIS NTONIO 21 PATRICIA SAL Casación 46317 Jeaneth Urrego Barón LUIS GUILIZRMO ALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022