Micelio
AP8272-2016(45303)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 906 de 2004

1111 Repüblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-8272-2016 Radicación n° 45303. (Aprobado Acta n°387) Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ en contra del fallo proferido el cinco de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida el 27 de marzo del mismo ario por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión con sede en 1 esta ciudad, donde se condenó al procesado en los términos referidos más adelante.

Casación No. 45303 Pedro José León Jiménez HECHOS En los fallos de primer y segundo grado se declaró probado que el tres de juLlio de 2012 PEDRO JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ le propinó vario disparos con un revólver a Jhon Edison Ramos Pérez, causándole la muerte. El procesado no tenía autorización para portar el arma de fuego. Los hechos ocurrieron en está ciudad, en el kilómetro 5 de la vía al Guavio, en la veTda Lomitas -sector La Capilla-, concretamente en las afueras de un establecimiento abierto al público, donde la víctinia se dedicaba a ingerir licor.

ACTUACIÓN RELEVANTE El cuatro de junio 1de 2012 la Fiscalía le imputó a PEDRO JOSÉ LEÓN JITIVIÉNEZ los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 -numerales 4 y 7- del Código Penal), en concurso con el punible de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 ídem.

Ello bajo el presupuesto fáctico descrito en el acápite anterior, con la diferencia de que el ehte acusador consideró que el 1 homicidio se produjo poi- un motivo fútil (a la víctima le regalaron un cajón de madera) y el procesado se aprovechó de que Ramos Pérez estaba embriagado. El 17 de enero de 2013 la Fiscalía acusó a LEÓN JIMÉNEZ bajo los mismos presupuestos factuales y 1 jurídicos.

Casación No. 45303 Pedro José León Jiménez Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 27 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conociminto -de descongestión- con sede en Bogotá, condenó a PEDRO JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 233 meses, así como a la privación del derecho a la tenencia o porte de armas por el lapso de un ario, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio (Art. 103) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365), en la modalidad de concurso heterogéneo de conductas punibles.

La sentencia fue cohfirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el cinco de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y el apoderado de las víctimas. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la ¡causal consagrada en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 204, el defensor de LEÓN JIMÉNEZ plantea que el Juzgado y el Tribunal violaron indirectamente la ley sustancial, al incurrir en un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, que les impidió establecer que su defendido actuó en legítima defensa.

Sin considerar las razones que tuvieron en cuenta los juzgadores para concluir que el procesado no actuó bajo la referida eximente de respónsabilidad penal, el memorialista Casación No. 45303 Pedro José León Jiménez les atribuye varias trasgresiones de la sana crítica, al tiempo que expuso sus puntos de vista sobre la valoración de los medios de prueba.

Para evitar repeticiones inútiles, sus planteamientos serán referidos y analizados en el siguiente apartado. Bajo esos argumentos, solicita a la Corte "casar la sentencia impugnada y, en 1 consecuencia, absolver a PEDRO 1 JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ'. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,i por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si l demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidadeá, del recurso.

Casación No. 45303 Pedro José León Jiménez 2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de LEÓN JIMÉNEZ no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En primer término, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el Juzgado y el Tribunal para descartar la legitima defensa, en especial, que la víctima estaba retrocediendo, con las manos "en alto", cuando recibió los disparos, que uno de los impactos lo recibió en la espalda y que estaba ingiriendo licor en una establecimiento abierto al público cuando el prócesado llegó abruptamente y le disparó. Sobre el particular, en el fallo impugnado se lee, entre otras cosas, lo siguiente: fAirley Yesid Contreras González señaló que cuando jugaba fútbol en el sector de La Capilla pudo percatarse de una discusión entre José Luis, hermano del occiso, y un amigo de él a quien distingue como."Merceditas", así mismo, que en ese momento José, esto es, el acusado, sacó un revólver y le apuntó a John Edison, quien alzó las manos y empezó a devolver (sic) con estas en alto, cayendo posteriormente al pisol La declaración de esté testigo presenta concordancia con el contenido de la estipulación probatoria número tres, a través de la cual las partes dieron como hecho probado que la trayectoria anatómica de la bala fue "ínfero superior postero-anterior de izquierda a derecha". 1 Fallo de primera instancia. Casación No. 45303 Pedro José León Jiménez Ahora bien, de acuerdo con el examen de necropsia, se sabe que la víctima recibió el imptcto de bala por la parte de atrás de su cuerpo, por lo que resulta increíble que hubiese intentado atacar al procesado con un arma corto-punzante y que, por virtud de lo mismo, éste haya activado su arma de fuego como acto defensivo, pues de haber sido ello así, la bala probablemente habría ingresado por la Parte delantera del cuerpo del occiso.

La Sala no desconoce que LEÓN JIMÉNEZ sufrió lesiones en su cuerpo; sin embargo, éstas no fueron propiciadas por el occiso sino por miembros de la comunidad que después de observar la agresión lo persiguieron para hacer justicia por su propia cuenta, por lo que también se descarta que la víctima lo hubiese agredido de forma injusta, actual o inminente, como para que le activara a éste la posibilidad de dispararle para defender su integridad.2 Frente a esta argumentación, el defensor se limitó a mencionar reiteradamente que los juzgadores violaron las reglas de la lógica y de la experiencia, pero no precisó cuáles postulados de este tipo fueron desconocidos o indebidamente aplicados en la sentencia. Sobre este tema, luego de referirse a los problemas que previamente habían tenido el procesado y la víctima, dijo: Afianzado en tales pruebas de orden testimonial, la defensa técnica asevera que el fallador se alejó de las reglas de la experiencia y de la lógica (no indica cuáles), ya que como lo dio a conocer GUILLERMO LEÓN existieron situaciones que llevaron a que concurriera un pelig0 inminente y una agresión actual de la familia RAMOS en contra del procesado y su hijo.

Y no es descabellado y nl lucho menos está por fuera de la lógica y aplicando las reglas de la experiencia, es más que probable que 2 Sentencia de segunda instancia. 6, Casación No. 45303 Pedro José León Jiménez una persona, que se encontraba en estado de beodez para el día de los hechos, que había sostenido una riña con otro ciudadano y que después agredió al hijo con una botella, aprovechando la superioridad numérica hayan atacado a PEDRO y GUILLERMO, una vez se percatan de su presencia por lo que proceden a agredirlo, dándose el resultado ya conocido.

La regla de la experiencia que se vulneró y que hace uso de las usanzas y costumbres del promedio de las personas, es que cuando un individuo qiie procede como lo hizo el hoy extinto, agrediendo al hijo del acusado con una botella, dañando el vidrio del rodante, apuntando contra la humanidad de GUILLERMO LEÓN, y aclarando que éste se encontraba en estado de embriaguez y alto estado de exaltación, hubiese agredido nuevamente al acusado y a su hijo, aprovechando su juventud y la compañía de sus familiares (..).

Los yerros argumentativos son evidentes. Ninguna de las expresiones que el censor incluye en su disertación puede catalogarse como máxima de la experiencia, esto es, como un enunciado general y abstracto que dé cuenta de la forma como casi siempre ocurren cierto tipo de fenómenos, extraído a partir de la observación reiterada de los mismos.

En estricto sentido, el censor se limita a exponer su opinión sobre la forma como ocurrieron los hechos, sin ocuparse de explicar por qué los juzgadores se equivocaron al concluir que la alegada legítima defensa no existió. Casación No. 45303 Pedro José León Jiménez Además, elude analizar los fundamentos expuestos en la sentencia para descartar que León Jiménez disparó para repeler un ataque de John Ramos.

En efecto, no destinó una sola línea a explicar Por qué la ubicación de las heridas (en la espalda) y la actitud que asumió la víctima poco antes de recibir los disparos (retrocedía, con las manos "en alto") son compatibles con la hipótesis defensiva. En la misma línea, no explica por qué el Juzgado y el Tribunal se equivocaron al darles credibilidad a los testigos que aseguran que el procesado llegó abruptamente y disparó contra Ramos Pérez.

Así, los argumentos del defensor, a lo sumo, podrían ser aceptables como alegatos de instancia, pero bajo ninguna circunstancia püeden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración dé alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, déntro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep 2012, R.ad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). pERt,A1,90 JOSÉ FRANCISCO A ZCAYA 9 Casación No. 45303 Pedro José León Jiménez En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RÉSUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO JOSÉ LEÓN JIMÉNEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 1 Cópiese, notifíquese,:cúmplase y devuélvas al Tribunal de origen.

GUS UE MALO F - IANDEZ JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NEE PA 1 IÑO CABRERA PATRI SALAZAR OTERO..;11,1,4.111 Casación No. 45303 Pedro José León Jiménez EUGÉN O FÉ ÁlkfiVEZ CiIER LUX ANTONIO HERNIÁN RBO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010