45710(30-11-16) Reáblica de Colombia Corté Suprema de Justicia 1 Sala de Casación Penal PATRICIA ALAZAR CUÉLLAR Magiitrada Ponente AP8271-2016 Radic ción n° 45710 Aprobado acta n° 387 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Decide la Corte sobr la admisibilidad de la demanda de casación presentada por BONILLA FILIGRANA apoderado común de CRISTÓBAL de los terceros civilmente responsables, en contra del fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, que revocó parcialmente la sentencia emitida el 15 de mayo de ese ario por el Juzgado Dieciocho ¡penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudall dentro del incidente de reparación Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana integral promovido a raíz del fallo condenatorio emitido por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS ugnado quedaron consignados de Siendo aproximadáimente las 00:40 horas del 31 de 1 agosto de 2009, en la vía Cali-Loboguerrero, Km. 52 más 500 metros, a la 6ltura de la Vereda Puerto Dagua, colisionaron dos vehlículos, una motocicleta marca Jualing de placas MNV-96A que conducía el señor JOSÉ WILLIAM GALLEGO SALAZAR, y el vehículo de servicio público afiliado a la empresa Expreso Trejos de placas VOV-880, marca Volkswagen modelo 2008, conducido por el señor CRISTÓBAL BONILi FILIGRANA, como resultada (sic) de dicha colisión falleceel señor JOSÉ WILLIAM GALLEGO SALAZAR.
ACTUACIÓN ROCESAL RELEVANTE Una vez ejecutoriadó el fallo condenatorio, emitido el 7 de marzo de 2011, el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral, en procura de la reparación de los perjuicI)s causados a la cónyuge del occiso, Sandra Milena Urrea López, y a sus hijos menores José Yeferson, José William y Ehon Edward Gallego Urrea (fls. 56).
En el proveído im la siguiente manera: 2- Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana Al trámite fueron FILIGRANA (penalmente Hermanos S.C.S. y Exp Bulfait y Nayia Patricia responsables). vinculados CRISTÓBAL BONILLA responsable), las sociedades Bultaif eso Trejos Ltda, y Munir Alí Ghatas Bulfait Yamal (terceros civilmente Una vez agotado el trámite previsto en la ley, el Juzgado Dieciocho Penal del Circtlito de Cali, en proveído del 15 de mayo de 2014, decidió condenar a las personas naturales y jurídicas relacionadas ei el párrafo anterior, a pagar de manera solidaria la suma equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes «a favor de los demandantes en reparación integral Sandra Milena Urrea López, José Jefferson Gallego, José William allego y John Edward Gallego».
Ninguna condena emi o por concepto de perjuicios materiales, por no hallarlo $ demostrados. El fallo de primera instancia fue impugnado por el representante de las víctimás, motivo por el que el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, corporación que al resolver el recurso de apelación, en fallo de 18 de diciembre de 2014, revocó parcialmente la decisión del a quo para reconocer como perjuicios materiales las siguientes cuantías: - En favor de Sandra Milená Urrea López, $21.189.429, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, y $54.799.967, por concepto de lucro cesante futuro. - En favor de José Yeferson Gallego Urrea, $7.063.143, por concepto de lucro cesante débido o consolidado, y $3.160.078, por concepto de lucro cesante futuro.
Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana - En favor de José William Gallego Urrea, $7. 063.143, por concepto de lucro cesante oziebido o consolidado, y $4.209.714, por concepto de lucro cesante futuro. - En favor de Jhon Edwar Gallego Urrea, $7.063.143, por concepto de lucro cesante Id.ebido o consolidado, y $6.362.701, por concepto de lucro cesante futuro.
Contra la anterior determinación, el apoderado de CRISTÓBAL BONILLA FILIGRANA y de los terceros civilmente responsables interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la que corres onde a la Corte establecer si la adecuada RESUME1N DE LA DEMANDA Como único cargo el demandante postula la «falta de consonancia (disonancia) por fallo extra petita de la sentencia ad quem frente a las pretensiones de la demanda y los hechos litigosos (objeto y argtimentos de la apelación))), lo que fundamenta en la causal tercera de casación civil de la Ley 1564 de 2012 -Código G neral del Proceso-.
En desarrollo deli cargo formulado, el demandante se refiere a dos aspectos eii particular. El primero de ellos tiene que ver con la censura relativa a que el ad quem cambió el concepto de la condena al disponer, en primer lugar, que la suma equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales I vigentes, no correspond1 a al rubro de reparación integral, sino al de perjuicios morales Con ello se quebrantó la identidad de demanda cumple los equisitos de lógica y fundamentación para ser ladmitida. 1 Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana objeto en la cosa juzgada pues el tema no fue materia de refutación por parte del ai:Ilante.
En segundo lugar, plantea que el Tribunal de manera oficiosa, sin que fuera tema del recurso de apelación, se apartó de las pretensiones de la demanda fundadas en la prueba de los ingresos del occiso p¿r la actividad de mototaxista, al suponerlos con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Concluye que el cargb debe prosperar al haber incurrido el Tribunal en una doble falta de consonancia por extra petita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente a estudiar si la demanda presentada por el apoderado de CRISTÓBAL BONILLA FILIGRANA y de los terceros civilmente resporisables reúne los presupuestos de lógica y debida fundamertación que puedan determinar su admisión, corresponde a la Sala verificar si concurre el requisito referido al curriplimiento de las exigencias de la casación civil, según lo privé el numeral 40 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto debe antibiparse, de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, que de la estimación de la cuantía de los perjuicios tal y como lo fija la ley procesal civil frente al recurso de casación, depende el interés del censor para acudir a la sede extraordinaria y al mismo tiempo, la procedibilidad de este tipo de impugnadión. Esto es, la cuantía del interés,, -, Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana para recurrir en casación es un aspecto determinante para decidir sobre la admisibili El artículo 366 de ad del recursol.
Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, expresamente dispone que procede la impugnación extraordinaila «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco mensuales vigentes». (425) salarios mínimos legales Dicha norma, en Materia de cuantía del interés para recurrir, es la que resulta aplicable al presente caso, contrario a lo afirmado por el recurl-ente, toda vez que para el momento en que se concedió el recurso extraordinario -10 de marzo de 2015-, aun no se encontraba vigente el Código General del Proceso2.
Así lo indicó la ala de Casación Civil en auto de 19 de mayo del ario que avanza dentro del proceso radicado con el número 2016-00995, en los siguientes términos: La Sala, al analizar lo concerniente a la cuantía del interés para recurrir en casación, a partir del nuevo Estatuto Procesal Civil, en CSJ STC3976-2016, raid. 2016-00517-00, expuso: La cuantía del agravi¿ que es menester analizar para la válida autorización del «recurso de casación», como en múltiples oportunidades lo ha pregonado la Sala, verbigracia en CSJ AC, 15 may. 1991, «depende el valor económico de la relación sustancial 2 CSJ AP-321-2016, 27 ene. 2016, rad. 46 El Acuerdo No. PSAA15-10392 del 10 de Administrativa del Consejo Superior de vigencia del Código Generl del Proceso íntegramente. 635.
Octubre de 2015, expedido por la Sala la Judicatura, dispuso la entrada en a partir del 1° de enero del ario 2016, 6 Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuanti de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del °mentado interés» (se destaca).
Es decir, en breve, tal seemarca de suyo en la misma data en que es dictada la sentencia - sualmente por el tribunal ad quem, salvo en tratándose de la casación per saltum-, por cuanto en ese día es que se constituye y erige el menoscabo económico para el extremo que persigue se le habilite actuar ante el «juzgador de casación». ( ) A su vez, la cuantía del interés para recurrir, que asimismo ha de tenerse en cuenta en taleslaboríos, se establece de acuerdo a la fecha en que efectivamente se concede el recurso mentado, es decir, que si el mismo se otorga bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, se habrán de atender los parámetros del artículo 366 ejúsdem; p, por el contrario, en caso de autorizarse aquel luego del 10 de enero de 2016, ha de observarse lo reglado por las normas del Código General del Proceso, particularmente el canon 338 ibídem, en tanto que después de esa calenda este último cobró vigor y rige la materia, e clusivamente.
(• •.) Por ende, si dicho lapso tiene como punto de partida día anterior al 10 de enero de 2016, la lgislación aplicable es la preceptuada por el Código de Procedimiento Civil; viceversa, será compendio legal a atender el Código Generril del Proceso. Adicionalmente, lá Corte ha venido precisando de manera constante que en estos casos la cuantía que determina el interés para recurrir n casación, se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo e segundo grado, habida cuenta que Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana es en tal momento en patrimonia13. 1 que se concreta la afectación Dicha afectación pat declarado penalmente resp responsables, se precisa determinó el a quem en onial, tratándose del procesado nsable y de los terceros civilmente en la cuantía que finalmente la sentencia como valor de los perjuicios ocasionados.
Ese es el monto de su interés para recurrir en casación. Por otro lado, la ala ha venido sosteniendo que tratándose de varias víctimas demandantes, la cuantía para recurrir en casación no se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones, pino que se debe tener en cuenta el monto individual fijado para cada una de ellas, el cual ha de ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes4.
En consecuenciá, en materia de cuantía para acudir en casación, se hace neceJario valorar el interés particular de cada uno los recurrentes. Así, en el caso particular, se tiene que la siguiente fue la condena en perjuicios seflialada en el fallo de segundo grado contra CRISTÓBAL BONILLA FILIGRANA, Bultaif Hermanos S.C.S., Expreso Trejos Ltd Munir Alí Ghatas Bulfait y Nayia Patricia Bulfait Yamal: 3 CSJ AP, 15 jul. 2003, rad. 18934;
CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672, entre otras. 4 CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 41633. Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana Víctimas Perjuicios Morales5 (lacro consolidado) Perjuicios Materiales cesante Perjuicios Materiales (lucro cesante futuro) Total perjuicios en S.M.L.M.V. SANDRA MILENA 250 21.189.429 $54.799.967 367,92 URREA LÓPEZ S.M.L.M.V. (32,88 (85.04 §.M.L.M.V.) S.M.L.M.V.) JOSÉ 150 $7.063.143 $3.160.078 187,78 YEFFERSON S.M.L.M.V. (32,88 (4,9 GALLEGO kM.L.M.V.) S.M.L.M.V.) URREA OLMES ABEL 150 7.063.143 $4.209.714 189,38 ROJAS ROSADO S.M.L.M.V. (32,88 (6,5.M.L.M.V.) S.M.L.M.V.) LUIS CARLOS ROJAS ROSADO 150 $7.063.143 $6.362.701 192,68 S.M.L.M.V. (32,88 (9,8 S.M.L.M.V.) S.M.L.M.V.) De esta manera, para el presente caso se sigue que ninguna de las suma reconocidas por concepto de perjuicios (materiales y morales) a cada una de las víctimas iguala o supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta, en consecuencia, que CRISTÓBAL BONILLA FILIGRANA, Bultaif Hermanos S.C.S., Expreso Trej os Ltda, Munir Alí Ghatas Bulfait y Nayia Patricia Bulfait Yamal, en su calidad de penalmente y terceros civilmente responsables, en su orden, carecen de i razón de no concurrir 1 resolución desfavorable, terés para recurrir en casación por cuantía necesaria en punto de la que en este caso corresponde a 5 Tasados por el juez de primera instancia, sin que en ese sentido se haya modificado el fallo por el Tribunal, cfr. fls. 246. 9 Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana cada una de las sumas poi las cuales fue condenada a pagar en segunda instancia, r inadmitir la demanda ón por sí misma suficiente para Adicionalmente, se observa que incluso el planteamiento central propuesto en la demanda es infundado.
En efecto, el demartdante cuestiona la sentencia de segundo grado, argumentado su incongruencia extra petita, en tanto se distanció de las pretensiones de la demanda y de las declaraciones emitidas en la sentencia del juez a quo. Tales consideracion s, sin embargo, se oponen de manera ostensible del p incipio de corrección material, al que se encuentra obligad9 el recurrente, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo c6n la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 26846).
En primer lugar, alude a la falta de consonancia proveniente de la aclaración que se introdujo en el fallo de segunda instancia en el sentido de que en el numeral primero de la sentencia impugnada, debía entenderse como perjuicios morales la mención hecha a reparación integral. Obviamente, ningu.nla disonancia puede advertirse en ese tópico, lo cual se evidencia no solamente por el hecho de que el Tribunal confirmó el referido numeral primero de la decisión del a quo, sino tambin p rque claramente se advierte que en Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana la sentencia de primera inkancia se aludió a la condena en 1 perjuicios morales, lo que l ino se desdibuja por la errata de referirlo en la parte resolutiva como reparación integral.
Así se consignó en el fallo del juez de primer grado: Dada la situación de aflición en que quedó la familia del difunto: mujer e hijos menores, el kapel preponderante que tenía éste dentro del núcleo familiar como 4 cabeza visible, los conflictos emocionales que generó su muerte d manera ponderada, (sic) se tasan los perjuicios morales de kt siguiente manera: (resaltado fuera del texto) Resulta incontrastabie, entonces, que la condena estuvo referida a los perjuicios morales irrogados a los demandantes, siendo por completo válida la aclaración que tuvo que llevar a cabo el Tribunal.
En segundo lugar, !cifra el demandante la supuesta incongruencia extra petita a que de manera oficiosa el juez ad quem supuso los ingreso i del occiso con base en el salario mínimo legal mensual vigente, cuando en realidad el demandante dedujo su pretensión en este sentido de la actividad de mototaxista y de sus ingresos estimados conforme a esa ocupación. Sin embargo, en su precaria funda_mentación, el recurrente no atina a exponer el verdadero sentido en el que el fallador se pudo distariciar del contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando la consonancia requerida eritre la sentencia y los hechos y las pretensiones aducidos en l la demanda.
Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana En realidad, la censura que ofrece el demandante corresponde a un puntual aspecto fáctico, referido a los factores salariales tenidos 'n cuenta para establecer el lucro cesante debido o consolidado y el lucro cesante futuro, en tanto no habiéndose probaido la actividad laboral del occiso y los consecuentes ingresos económicos derivados de ella, el juzgador optó, sin apartarse de los limites de la demanda, por seguir un criterio definido Por el Consejo de Estado de aplicar la presunción seg-ú.n la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, adicionándole a ésa suma el 25% por concepto de prestaciones sociales.
Es por ello que, en Verdad, el reproche responde a un yerro de apreciación probatoria, puesto que, como lo ha precisado la Corte6, lo i I que en realidad estructura la incongruencia extra petita és el haber condenado por un objeto distinto del pretendido en la demanda (inc. 2° del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, subraya la Corte), circunstancia que en ste caso no ocurrió, pues la determinación judicial correspondió a la demanda por perjuicios materiales preOntada por los incidentantes, objeto que no se mutó por el hgcho de haber empleado un criterio fáctico diferente para su determinación. Así sobre la materia e ha subrayado en el citado fallo de la Sala Civil: 6 CSJ SC-11149-2015, 21 ago 2015, rad. 08001-31-03-006-2007-00199-01.
Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana En punto de la acusación de incongruencia por haber otorgado el Tribunal un objeto diferertte de lo pedido (extra petita), a que se contrae el cargo quinto, pasa algo similar: a más de no haber realizado el recurrente el°tejo antedicho, lo cierto es que las partes pidieron indemnización por perjuicios materiales y morales en dulero y eso fue lo que el Tribunal otorgó, sin que la configuración de la causal pueda lograrse con la aducción de un elemento fáctico (prestaciones sociales corno parte del ingreso del occiso) tenido en cuenta por el fallador para la obtención del quantum del daño reclamado porque, se reitéra, es lo mismo lo que se pidió y lo que se otorgó: sumas de dinro como indemnización de perjuicios materiales y morales.
Por tales razones, la deipan.da no puede ser admitida. DECISIÓN De conformidad con lo onsignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda 1 ide casación presentada por el apoderado de CRISTOBAL BONILLA FILIGRANA, en calidad de penalmente responsable, 1 y de las sociedades Bultaif Hermanos S.C.S. y Exprdiso Trejos Ltda, y de las personas naturales Munir Ah i Ghatlas Bulfait y Nayia Patricia Bulfait Yamal, como terceros civi ente responsables, no sin antes advertir que revisada la ai ctuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, domo para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 30 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana Cabe advertir, para Ifinalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578;
CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito a lo expüesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RE SUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de CRISTOBAL BONILLA FILIGRANA, en calidad de penalmente responsable, y de las sociedades Bultaif Hermanos S.C.S. y Expreso Trejos Ltda, y de las personas naturales Munir Ah i Ghatas Bulfait y Nayia Patricia Bulfait Yamal, como terceros civilmente responsables, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíqueie y cúmplase. FERNANDO AL Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana GUST 1 RIÓUEMALOF"1'ÁNDEZ h5, !ERmiso JOSÉ FRANCICO ACUÑA VIZCAYA rt7 JOSÉ LUIS 111 AR LÓ CAMACHO EUGENi0 FRÁND C IER o motu Casación N° 45710 Cristóbal Bonilla Filigrana PATRIA-El'IALAZA LUIS GUIL rImo S AZAR OTI:R81. -- Nubia Yolinda Nova García áecretaria 16 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016