Micelio
AP827-2014(36700)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 36700. Tito Ramiro García Salgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP827-2014 Radicación n° 36700 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2011, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 12 de noviembre de 2010, que condenó a TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO y GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ por el delito de extorsión agravada.

Hechos En el mes de julio de 1986, el sacerdote RAMÓN ANTONIO GARCÉS SALAS, miembro de la Iglesia Ortodoxa de Colombia, creó la Asociación Hogar de la Caridad (ASHOCAR), destinada a brindar asistencia médica, social y espiritual a personas de la tercera edad. A mediados del 2008, GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, vinculados para entonces de la asociación, le hicieron creer al sacerdote que tenía una orden de captura por delitos sexuales cometidos contra ancianos vinculados a la misma, y que para proteger la institución debía ceder su representación legal y realizar el traspaso de bienes a terceras personas allegadas de ellos.

Se le hizo creer también, con el fin de vencer cualquier posible resistencia, que agentes del Departamento de Seguridad ya lo estaban buscando para detenerlo, y que GUERTY ROSA había sido capturada por dichos hechos, en condición de cómplice, por lo que se hacía también necesario vender algunos bienes para pagar su abogado, cuyos honorarios tasaron en seis millones de pesos.

En una reunión extraordinaria celebrada el 12 de agosto de 2008, la asociación, a instancias de su fundador, designó a TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO representante legal y a GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ secretaria. Y el 3 de septiembre traspasó dos apartamentos ubicados en Bello (Antioquia) a nombre de NÉSTOR ORLANDO BASTO GUERRERO, quien los entregó luego a TITO RAMIRO para su administración, y otros dos apartamentos a nombre de NOHORA ELENA CARO QUINTERO, quien los traspasó después de GUERTY ROSA.

Estos hechos fueron denunciados por RUBY STELLA CABRERA JARAMILLO, persona allegada a la asociación y cercana a su fundador, después de establecer que las manifestaciones de TITO RAMIRO y GUERTY ROSA sobre la existencia de la orden de captura y la detención de esta última no eran ciertas. Actuación procesal relevante 1. El 25 de noviembre de 2009, la fiscalía formuló imputación contra TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO y GUERTY ROSA DÍAZ DÍA por el delito de extorsión agravada, conforme a lo previsto en los artículos 244 y 245.6 del Código Penal (modificados por los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002), y el 11 de diciembre presentó escrito de acusación en su contra por el mismo delito, el que sustentó formalmente en varias sesiones celebradas en los primeros meses del año siguiente (2010). 2.

Concluido el juicio oral, la juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, en la que condenó a los acusados a la pena principal de 18 años de prisión y multa equivalente a 3.200 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, como coautores del delito imputado en la acusación. Les negó, asimismo, la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, la rebaja de pena por indemnización, y prohibió la enajenación de los apartamentos hasta tanto se resolviera su situación en un proceso ordinario de resolución de contrato. 3.

Apelado este fallo por los defensores de los procesados, con el fin de obtener una decisión absolutoria, por considerar que la conducta imputada no era constitutiva de extorsión por ausencia de constreñimiento, y subsidiariamente, la rebaja de pena por indemnización, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 7 de abril de 2011, que ahora la defensa de TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO recurre en casación, lo confirmó, modificándolo en el sentido de ordenar la cancelación de los registros de venta de los apartamentos y ordenar su entrega al representante legal de la asociación, en aplicación del principio rector de restablecimiento del derecho.

La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Argumenta que el tribunal, al acometer el estudio del universo procesal, cercenó, alteró y tergiversó los elementos materiales probatorios allegados al juicio, dando como resultado la confirmación de la sentencia condenatoria emitida contra los procesados, cuando debió ser de carácter absolutorio.

Afirma que el tribunal tuvo por hecho cierto que el padre RAMÓN ANTONIO GARCÉS SALAS creó en 1996 la fundación ASHOCAR, la cual tenía por objetivo dar albergue a atención a personas desvalidas de la tercera edad o en estado de abandono, llegando a tener sedes en Bogotá, Medellín y Fusagasugá, institución a la que se vincularon GUERTY ROSA DÍAZ en 1996, quien siendo vendedora de chance fue ubicada como trabajadora social encargada de la salud, y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO en el 2008.

El tribunal presenta también al padre GARCÉS SALAS como una persona ingenua, fácilmente manejable, pero la corporación no tiene en cuenta que fue expulsado de la Iglesia Ortodoxa por mal comportamiento, como lo expresa MISAEL SANTIAGO MEJÍA ALVARADO en su testimonio. Tampoco tuvo en cuenta que nunca permitió que se redactaran y legalizaran los estatutos de la asociación, a pesar de haber sido requerido para ello, que no existía realmente una contabilidad, que manejaba todo el dinero de la institución a voluntad, que las reuniones eran convocadas por él, que jamás enteró a la contadora y al revisor fiscal de la asociación de los bienes inmuebles de Medellín, y que no había claridad sobre la cuantía y el destino de los dineros.

Su comportamiento frente a las denuncias por abusos sexuales deja también mucho que desear, porque cuando se le dijo que estaba siendo buscado no realizó lo que cualquier persona de bien haría, que es presentarse ante las autoridades que lo buscaban, pero en lugar de ello se ocultó afanosamente y pretendió continuar con los bienes de la fundación para no perderlos.

También conocía la manera como se traspasaba el dominio de los bienes y para qué servía una escritura pública, porque así adquirió los apartamentos, y también sabía que no era el representante legal de ASHOCAR, porque él mismo citó a la reunión donde se nombró la nueva junta directiva. Y aunque en su intervención dijo que los procesados le hicieron un montaje para acusarlo por delitos sexuales que no había cometido, la verdad es que dijo que llevaba dos años en detención por estos hechos.

En las anotadas condiciones, es dable concluir que el padre RAMON ANTONIO no era ninguna persona ingenua, ni fácilmente manipulable, como lo infieren las instancias. Por el contrario, estamos ante una persona sagaz, que en todo momento trató de ocultar la situación de la fundación, y con problemas personales. Todo lo hacía según su querer y capricho, y solo presentó la denuncia penal cuando la señora RUBY STELLA pidió investigar la situación de ASHOCAR, lo cual equivale a tergiversar el acervo probatorio.

Asegura que en esta clase de delitos, donde la diferencia entre el uso de la fuerza y el uso del engaño es sutil, resulta importante establecer la personalidad de la víctima, al igual que una diligencia mínima de su parte, puesto que de lo contrario, de acuerdo con la ley y la doctrina de la Corte, no puede hablarse de engaño. Para el caso, por tanto, debe tenerse presente las condiciones personales del padre GARCÉS SALAS: que era una persona con altos estudios teológicos y gran formación académica, representante de la iglesia ortodoxa, con gran sagacidad en los negocios, que manejó la fundación durante varios años, atrajo donantes a su causa, evadió los controles de la Alcaldía, y que ante las acusaciones de haber cometido delitos sexuales, cedió bienes de la fundación y actuó como un reo prófugo, todo lo cual hace pensar “que muy posiblemente actuó con conocimiento de su propio dolo y ahora lo evade con la acusación ajena.

No un ser humano absolutamente ingenuo y débil como lo observaron los sentenciadores de primero y segundo grado”. Agrega que la piedra angular, o el aspecto fundamental donde el tribunal alteró y tergiversó las pruebas, es cuando concluye “que se encuentra demostrado que por constreñimiento ilegal, por violencia moral ejercida por TITO RAMIRO y GUERTY ROSA, se llevó al señor párroco GARCÉS SALAS, a la zozobra, al miedo, expresándolo que había una orden de captura contra él por haber cometido delitos sexuales a miembros de la fundación y por eso las autoridades lo buscaban para detenerlo y que la única manera de salvarse él y la institución era nombrando una nueva junta directiva y traspasando la propiedad del bien inmueble que se tenía en Medellín, para lo cual lo obligaron a ir a la Notaría 48 del Círculo de Bogotá”.

Argumenta, para contradecir esta conclusión, que de la versión del padre RAMÓN ANTONIO aparece claro que TITO RAMIRO no llegó a la fundación arbitrariamente, ni con malas intenciones, sino que fue invitado por éste para que le diera un toque empresarial y la rescatara, después de un año de cerrada, y que para entonces no se conocía con GUERTY ROSA.

El tribunal también concluye que el constreñimiento ilegal se materializó cuando los procesados le manifestaron que estaba siendo buscado por las autoridades en virtud de una denuncia penal, que lo iban a detener, que debía esconderse, que debía trasladar los bienes de la fundación para no perderlos, y que GUERTY había sido detenida por complicidad en estos hechos y se necesitaban 6.000 dólares para pagar al abogado.

A esto responde, a manera de réplica, que es el mismo sacerdote el que permite concluir que no se trató de una violencia moral, sino más bien de un engaño, confundiéndose de esta manera el constreñimiento ilegal con el engaño, al extraer elementos y situaciones que los testigo no dicen, pues en su única declaración del 6 de mayo de 2010 expresa que fue objeto de maniobras y engaños por parte de TITO y GUERTY, quienes le hicieron creer que estaba siendo buscado por los autoridades por una orden de captura, y que inclusive DEMETRIO le habló sobre la gravedad del asunto.

Resulta evidente, entonces, que la víctima pensó que lo afirmado por ellos era verdad, es decir, que en su contra existía una denuncia penal y que GUERTY había sido detenida por complicidad. Por eso actuó, por engaño, por una artimaña, por una falsedad. En momento alguno, la víctima sostiene que lo hiciera porque lo hubieran amenazado con un mal inmediato o futuro si no se ocultaba o pagaba los honorarios, o entregaba los bienes.

Sobre el punto, no solo se tiene el testimonio del padre RAMÓN ANTONIO, sino las declaraciones de YESENIA MARÍA MEJÍA GARCÉS, JOHN ALEXÁNDER CORREA GONZÁLEZ, RUBY STELLA CABRERA JARAMILLO y JAIME ANTONIO GARCÉS SALAS, que llevan a concluir que El padre RAMÓN ANTONIO fue convencido a través de la mentira y no de la violencia, que los procesados “no ejercieron ningún constreñimiento ilegal sino que asaltaron al párroco en su buena fe, lo engañaron a través de las mentiras” siendo esto lo que se desprende del análisis probatorio.

En síntesis, asegura que al desfigurar la prueba, el tribunal “le dio a las versiones resaltadas, forzados alcances que no tienen. Extractando una violencia inexistente, cuando existen otros tipos penales que subsumían el desvalor de las conductas desplegadas que tenían mayor riqueza descriptiva, que acogían todos los elementos que se vislumbran en los hechos que se tuvieron como realidad fáctica, por ejemplo, la estafa; punible que no es aplicable a estas alturas porque no se podría adelantar dos juicios por los mismos hechos y que por ende al orientar las pruebas hacia el constreñimiento ilegal inexistente, se tomó un camino que hoy no tiene retorno…”.

Agrega que el padre GARCÉS SALAS, al final de su única declaración, después de un gran esfuerzo de la fiscalía, manifestó que en una ocasión, estando a solas con TITO, éste lo amenazó al expresarle que tenía amigos muy peligrosos en el DAS y que debía hacer lo que quería, porque de lo contrario su vida corría peligro, pero esta afirmación aparece aislada, sin nadie que la reafirme, y si bien el párroco asegura que le comentó a URBANO ANTONIO OSPINA, éste en su declaración no da noticia de ello, pues lo que expresa es que al padre lo mantenían engañado.

Concluye diciendo que el error denunciado es trascendente, como quiera que el tribunal tergiversó el universo probatorio al afirmar que la violencia moral se ejerció a través de las referidas maniobras engañosas, razón por la que solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar en su reemplazo una de carácter absolutorio. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación del cargo propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Como viene de ser visto, el demandante sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto cercenaron, alteraron y tergiversaron los elementos materiales probatorios de los que se establece, (i) que el sacerdote RAMÓN ANTONIO GARCÉS SALAS no era una persona ingenua, y (ii) que al sometimiento de su voluntad se llegó a través de la mentira y el engaño, y no del constreñimiento o la violencia moral.

La Corte tiene dicho que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador altera el contenido material de la prueba, haciendo que diga lo que objetivamente no expresa, porque le atribuye afirmaciones o negaciones ajenas a su texto (distorsión por adición), o cercena apartes importantes de su contenido (distorsión por supresión o cercenamiento), o hace una lectura equivocada de su texto (distorsión por trasmutación).

También ha señalado que este error es de naturaleza contemplativa, para significar que se origina en el ejercicio de una actividad de naturaleza puramente objetiva, en contraposición al error de raciocinio, que es valorativo, porque se presenta en la justipreciación que se realiza del mérito de la prueba o en la determinación de sus alcances o implicaciones probatorias, y porque esta labor presupone adelantar una operación intelectual de evaluación que necesariamente involucra actividades de razonamiento.

Cuando se plantea, por tanto, esta clase de error en casación, es paso obligado para el demandante, (i) identificar la prueba que fue objeto de distorsión, (ii) precisar si el error se presentó por adición, supresión o trasmutación de su contenido, y (iii) demostrar su existencia, labor que se cumple confrontado lo que la prueba objetivamente dice con la lectura que de su contenido se hace en la sentencia, para evidenciar que los juzgadores alteraron su texto.

Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que el demandante no se ocupa de satisfacer estas exigencias demostrativas, y que todo su discurso se orienta a contradecir de manera general las conclusiones de los juzgadores de instancia, por considerar que la víctima no era una persona ingenua, que cediera fácilmente a las pretensiones de los procesados, y que de los elementos de prueba aportados al juicio no surge el elemento constreñir, necesario para la tipicidad del delito imputado.

No dice, por ejemplo, en qué momento de la valoración probatoria se presentó el error, ni qué prueba en concreto fue alterada, ni en qué consistió específicamente la distorsión, ni cómo se presentó, ni qué incidencia tuvo en las conclusiones del fallo, sino que parte de afirmar su existencia, incurriendo en una falacia de petición de principio, que la Corte no puede entrar a corregir en virtud del carácter dispositivo del recurso y del principio de limitación que lo gobierna.

Adicionalmente a estas falencias demostrativas, suficientes de suyo, por su carácter sustancial, para inadmitir la demanda, la Corte no advierte que el error que se denuncia se haya presentado, es decir, que por tergiversación del contenido de los elementos probatorios allegados al juicio, se haya llegado a una condena por una conducta atípica, como lo postula el impugnante, ni tampoco, que la equivocación anide en la declaración pura del derecho material.

Los fallos, en momento alguno, ponen en boca de los testigos afirmaciones que no hayan realizado. Todo lo contrario, acogen con absoluta lealtad lo afirmado por ellos, pues reconocen, de manera expresa, que los procesados le hicieron creer falsamente al sacerdote, (i) que tenía una orden de captura por delitos sexuales cometidos contra los ancianos de la institución, (ii) que las autoridades ya lo estaban buscando para capturarlo, y que GUERTY ROSA había sido detenida por complicidad con estos hechos, con el fin de presionarlo para hacerse al control de la institución y obtener el traspaso de los bienes, lo cual coincide con lo relatado por los testigos y con lo que el demandante afirma que ellos declaran.

Esto descarta, como ya se anticipó, la existencia del error denunciado, porque la equivocación que se le atribuye a los juzgadores de instancia, consistente en tener como constreñimiento una conducta que no encaja dentro de este concepto, de haberse presentado, no sería el resultado de una equivocada apreciación probatoria, por distorsión de su contenido, como lo postula el libelista.

Podría asumirse, por el contenido de la demanda, que lo pretendido realmente por el recurrente fue denunciar un error en la calificación jurídica de la conducta, a partir de los hechos declarados probados, pero esto lo obligaba a proponer el cargo por la vía de la violación directa, por desaciertos de índole puramente jurídica, y a peticionar, no la absolución del procesado, sino su condena por un delito distinto del imputado.

Sumado a que el actor no se ocupa de acreditar este desacierto, la Corte no advierte que se haya presentado, pues es evidente que la víctima no se despojó de los bienes porque los procesados hubieran logrado convencerlo de hacerlo a través de actos de astucia, sutileza o sagacidad, que artificiosamente le representaran beneficios o ventajas, sino por temor de perderlo todo, o lo que es igual, por el apremio de un mal futuro, alimentado por los efectos intimidantes que subyacían en la película fáctica que falsamente le presentaron con el fin de doblegar su voluntad, lo cual ubica la conducta en los terrenos de la extorsión. Ilustrativa resulta al respecto la cita jurisprudencial que el tribunal incorpora en la sentencia impugnada, CSJ, SP, 20 de abril de 2005, radicado 23434, en la que la corporación hace las siguientes precisiones en torno a las características fundamentales de los delitos de estafa y extorsión, «…cuando se habla de la estafa, se acerca el concepto de la relación en la que por medio de la astucia, de la sagacidad comercial o de negocios, se logra que la víctima caiga en el error.

De ahí que se le hubiera denominado ‘delito de inteligencia’. Este concepto igualmente se aproxima al engaño, a la mentira a través de actuaciones u omisiones que bien pueden considerarse como artificios, definidos tales como ‘…disimulo, cautela, doblez’. «Por su parte, en lo que respecta al delito de extorsión, se caracteriza por la fuerza compulsiva desplegada por el delincuente que lleva a su víctima a doblegar su querer y a cumplir con una exigencia, no porque su voluntad así libremente se imponga, sino por el hecho de que la consternación, la zozobra, el miedo, el temor, entre otros presupuestos, lo llevan a actuar tal como se lo piden».

Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181.

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO. Contra esta decisión procede la insistencia

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 18