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AP8269-2016(45812)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

45812(30-11-16) Repúi blica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magisiirada Ponente AP8269-2016 Radicación n° 45812 Aprobado acta n° 387 Bogotá, D.C., trein á (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) STISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ESEDID ARIZA OLARTE en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamará, el 5 de febrero de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo 2 Casación 45812 Esedid Ariza Olarte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, el 9 de septiembre de 2014, condenando al mencionado procesado coTo autor de la conducta punible de Cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: A las 9:15 horas del día 31 de marzo de 2014, el agente de policía de tránsito SIERRA CASTILLO GIOVANNY, en actividades de patrJlaje en el sector Los Alpes-Bogotá km. 31750 (sic), sector Alto La Tribuna de este municipio, observó obstaculizando el carril derecho de la vía al tracto camión de placas SQW-335.

Razón por la cual le expresó al conductor señor ESEDID ARIZA OLARTE que le impondría un comparendo en el puesto de control ubicado en el sector le Los Manzanos. Al momento de entregar los documeiltos el procesado dio también un billete de $50.000, ante lo cual se le indagó y manifestó que eran para evitar la realización del comparendo. Acto seguido se le informé sobre la comisión del delito y se procedió a su captura.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 El 1° de abril de 2014, ESEDID ARIZA OLARTE fue presentado ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garántías de Facatativá, declarándose Casación 45812 E sedid Ariza Olarte legal el procedimiento de su captura. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía lj formuló imputación por el delito de Cohecho por dar u ofrecer, allanándose a los cargos.

En su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna. Presentado el escrito que hizo las veces de acusación por allanamiento a cargs, por parte de la Fiscalía, le correspondió su conocimiento por asignación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, quien luego de dar el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 9 de septiembre de 2014 emitió la sentencia, condenando a ESEDID ARIZA OLART4or el delito de Cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 d91 Código Penal), a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de 58,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 52,5 meses.

Se negó al procesa0 el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad. Oportunamente el defensor de la sentenciado ESEDID ARIZA OLARTE interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. 3 Casación 45812 Esedid Ariza Olarte RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche postula el apoderado del sindicado ESEDID ARIZA OLARTE, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo único: violación directa Acusa la sentencia dé segundo grado con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por interpretación errónea de los artículos 3 y 4 del Código Penal, lo que condujo a la no aplicación del artículo 63 ibídem y de los artículos 13, 29 y 44 dé la Constitución Política.

En la demostración1 del cargo, plantea que en las sentencias de primera y sekunda instancia se desconocieron, al momento de imposición de la pena, que esta debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y a las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado., De esa manera, lo á falladores dieron un sentido y alcance diversos al establecido en los artículos 3 y 4 del Código Penal, cuando de factor externo a la ley par manera simplista acudieron a un negar el derecho del procesado a la suspensión de la ejecución de la pena.

Precisa que cumplid el factor objetivo de que trata el artículo 63 del Código Penal -pues la pena impuesta no Casación 45812 Esedid Ariza Olarte supera los cuatro arios de prisión-, además del subjetivo referido a la ausencia de, antecedentes del procesado, el sentenciador debió reconocer el derecho al subrogado penal allí previsto. No haberlo hecho representó, además, de la falta de aplicación de la referida norma, la inaplicación de los artículos 7 ib. y 291 de la Constitución Política, quebrantándose el derechO de igualdad puesto que en caso más graves se concede el beneficio una vez verificado el cumplimiento de los dos i- quisitos.

Además, también re4iltó quebrantado el artículo 44 de la Carta Fundamental, eril tanto violó la protección especial de los menores hijos del acusado, promoviéndose su abandono en los fallos de instancia. Agrega que, desde el 'punto de vista de las funciones de la pena, no es necesario sustraer al acusado del entorno social para asegurar el cometido de la prevención general.

Así mismo, como retribución justa, la concesión del subrogado resulta proporcional y suficiente. Como prevención especial asegura que «la víctima y ipt no vive bajo el mismo techo del procesado». Y, por último, refiere que la buena conducta procesal del acusado asegura su reinserción social. En relación con la trascendencia del yerro denunciado, acota que «se dejaron de aplicar normas constitucionales y legales llamadas a regular el caso concreto, se discriminó al condenado, pues no sólo (dic) se le trató con desigualdad, sino que se resolvió de maneta desfavorable, olvidando que la misma norma ordena que la suspensión condicional de la 5 Casación 45812 Esedid Ariza Olarte ejecución de la pena se debe conceder a solicitud de parte o de oficio cumplidos los reOisitos objetivo y subjetivo y en este caso están cumplidos los requisitos y no se concedió».

Con lo anterior soliciiada a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, dictar sentehcia de reemplazo reconociendo el subrogado de la suspensiók1 de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe resaltarse que por su naturaleza, la casación se encuentra establecida como medio de control constitucional y rlegal habilitado de m'ane a general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometildo de obtener la efectividad del derecho material, el re peto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos interese, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para de¿idir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. 6 Casación 45812 Esedid Ariza Olarte Es necesario, sin erribargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: ((el demandante carece de inteités, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos 1e sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos ó garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la riecesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

I) Lejos de los anotad s cometidos, el demandante en lugar de presentar verdaderas censuras en vía de atacar la decisión de segundo grado en virtud de la casual de casación elegida, identificando los yierros en que pudo haber incurrido el Tribunal, emplea el recluso extraordinario para discurrir en los mismos términos de sus alegatos de instancia, reclamando la concesiób del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Entre otros, CSJ AP, 13 jun 27810. 2007, rad. 27537; CSJ AP, 25 jul. 2007, rad.; Casación 45812 Esedid Ariza Olarte De esta manera, acusa a los fallos de primera y segunda instancia por la violación directa de la ley sustancial, desconociendo que en tal eVento la labor de demostración del vicio debió centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de manera lógica y detallada, que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplica ión indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (i.r.terpretación errónea)2.

En lugar de ello, aduciendo una interpretación errónea de la ley, edifica su censura con total desapego de la realidad procesal y del mismo contenido de la norma sustancial, faltando de esta manera a su deber de corrección material. Así, refiere que en él presente caso se cumplían los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión del mecanismo de la suspensión de la ejecución de la pena, exigidos por el artículo 6á del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, con lo cual reprocha a los falladores que en la interpretación de dicho precepto le atribuyeron un sentido juhdico que no tiene. 2 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928. 8 Casación 45812 Esedid Ariza Olarte Sin embargo, desconoce en su planteamiento que, además de aquellas corlidiciones referidas al quantum punitivo y a la ausencia, de antecedentes penales, debe tenerse en cuenta que para la concesión del subrogado penal en cuestión resulta de inéludible la verificación de que el delito por el que se procede no es alguno de los que se encuentran enlistados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sobre los cuales opera una genérica prohibición de beneficios y subrogados péinales, salvo los que deriven de las formas legales de colaborabión efectiva.

Entre esas conductal s punibles, para las que está prohibida la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, e encuentran los delitos dolosos contra la Administración Pública, lo que en modo alguno riñe con las funciones de la pena, como pretende hacerlo ver el demandante. Sobre el asunto, esta Sala ha precisado que: 5.

Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las "penas intramurales como último recurso", tal y como lo advirtió la entbnces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivOs ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la c¿?ncesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A1 que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fije adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de 9 Casación 45812 Esedid Ariza Olarte fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 14741y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011). 6.

Por último, la interpre ación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2°) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada ti igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.3 Según se puede constatar, ese fue el sentido de solución que con toda claridad dio el juez ad quem al problema jurídico ofrecido, sin qu sea cierto, como lo plantea el recurrente, que en ese análisis de manera ilegal haya dado cabida a aspectos externbs a la norma, pues en el fallo confutado se concluyó, conforme a la hermenéutica acabada de citar, que: [s]i bien el procesado ESEDID ARIZA OLARTE no posee antecedentes penales, debe examinarse si la conducta por la cual se le condenó se encuentra dentro de las enlistadas en el numeral 2° del artículo 68 A del Código Penal (también reformado por la Ley 1709 de 2014), pues de encontrarse allí señalada, no procede el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3 CSJ AP-3358-2015, 17 jun. 2015, rad. 46031. 10 Casación 45812 Esedid Ariza Olarte Además de presentar dicha proposición al margen de los razonamientos de los falladores, el casacionista alejado de toda coherencia frente 1 al cargo postulado, conduce su controversia a enfatizar Ilas condiciones personales del acusado y a argumentar -L.1 condición de padre cabeza de familia, acudiendo para ¿B.o a unas condiciones fácticas ajenas al proceso, como aqúella de que no vive bajo el mismo techo de la víctima.

Aspecto este último ue no permite a la Sala llevar a cabo ninguna considera4ón, pues evidente resulta su impertinencia frente a las icircunstancias procesales que se pueden constatar, además que la discusión sobre la apreciación probatoria relativa a los requisitos de la prisión domiciliaria es cuestión que escapa por completo al debido juicio que debe emprenderse en relación con el desarrollo del propuesto cargo de violación directa de la ley sustancial, a más que es un tema totalmente inconexo en relación con la censura planteada y con la petición encaminada a la obtención del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

En consecuencia, los notables defectos en su fundamentación imponen ineludible la inadmisión de la demanda. 1:ECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el 11 Casación 45812 Esedid Ariza Olarte apoderado de ESEDID ARIZA OLARTE, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente 1 decisión procede el mecaniSmo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RE SUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ESEDID ARIZA OLARTE, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 4 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 entre otros. 12 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA CAYA Casación 45812 Esedid Ariza Olarte 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, e facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifiquese Y cúmplase. JOSÉ LUIS riARC LÓ CAMACHO FERNANDO ALB FIT CASTRO CABALLERO EUGEÑÍO FNÁ1SDE RLIER 13 SALAZAR OTERO LUIS GU PATRICIA Casación 45812 Esedid Ariza Olarte 13 1 _Die_.1!t'iQ LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Nubia Yolanda Nova García 1 Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014