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AP8268-2016(44050)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

44050(30-11-16) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁ DEZ Magistrado Ponente AP8268-2016 Radicado N° 44050. Aprobado acta No. 387. Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Julián Mauricio Gutiérrez Duque, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), Casación sistema acusatorio N° 44050 Julián Mauricio Gutiérrez Duq en el sentido de absolver al acusado por el punible de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y confirmó la condena impuesta al mismo procesado por el ilícito de Homicidio simple, motivo por el cual le fue aplicada la pena privativa de la libertad de 240 meses de prisión.

ANTECEDENTES Los hechos fueron consignados por el juzgador de alzada en la sentencia cuestionada de la manera siguiente: ( ) [T]uvieron ocurrencia el 09-05-12 alrededor de las 23:13 horas, en la carrera 8 con calle 6 esquina del municipio de Apía (Rda.), donde fue ultimado con arma de fuego el señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ BERMÚDEZ. Tal acontecimiento fue presenciado por el patrullero WILSON LEANDRO POSADA RAMÍREZ, porque los hechos sucedieron frente a su residencia, quien pudo observar a una persona que vestía ropa y gorra de color oscura cuando disparó en varias oportunidades contra el hoy occiso.

Este testigo indicó que una vez cesaron las detonaciones salió de su residencia y vio al agresor huir, instante en el cual hicieron presencia unos agentes motorizados de la policía nacional a quienes les señaló al infractor, por lo que éstos iniciaron veloz persecución y unas cuadras más adelante fue capturado el ciudadano JULIAN MAURICIO GUTIÉRREZ DUQUE.

ACTUACIÓN PROCESAL Por ese acontecer y a instancias de la fiscalía, el 11 de mayo de 2012 se llevaron a cabo las audiencias preliminares 2 Casación sistema acusatorio N* 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Du de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda) con Funciones de Control de Garantías, por medio de las cuales (i) se declaró legal la aprehensión, (ii) se le imputó concurso heterogéneo de Homicidio con Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, cargos que el indiciado no aceptó y (iii) se impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva de carácter intramural, que aún soporta.

Por motivos del no allanamiento a cargos e impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de Apía, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de (i) formulación de acusación, el 3 de agosto de esa misma anualidad, en la que se atribuyeron idénticos cargos que al momento de la imputación;

(ii) preparatoria en la data del 5 de septiembre de 2012; (iii) juicio oral el 2 y 3 de octubre de igual ario; así como (iv) lectura de sentencia el siguiente 21 de noviembre. Mediante la aludida providencia, el acusado Gutiérrez Duque fue declarado penalmente responsable por el delito de Homicidio simple en concurso heterogéneo con el punible de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, imponiéndosele pena privativa de la libertad equivalente a 288 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 3 Casación sistema acusatorio N° 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Du arios.

No se condenó al pago de perjuicios por cuanto las víctimas no promovieron incidente de reparación integral, al tiempo se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida esta decisión por la defensa', el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por medio de fallo proferido el 24 de abril de 2014, resolvió REVOCARLA PARCIALMENTE, en el sentido de absolver al acusado Julián Mauricio Gutiérrez Duque por el ilícito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

Al paso, confirmó la condena impuesta al mismo por el delito de homicidio simple y, por ende, la condena quedó en 240 meses de prisión. La defensora del procesado Gutiérrez Duque interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia2, presentando oportunamente la correspondiente demanda3. LA DEMANDA La apoderada del judicializado, después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, formula dos cargos frente al 1 Fls. 136 a 143. 2 FI. 174. 3 Fls. 180 a 187. 4 Casación sistema acusatorio N° 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Du fallo del tribunal, el cual lo acusa de incurrir en violación indirecta y «directa» de la ley sustancial.

La primera censura la plantea como «[m]anifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia4», con apoyo en el artículo «181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004», acusando a la referida providencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión. En efecto, indicó que el ad-quem sostuvo lo siguiente: 141nalizado en su conjunto el material probatorio aportado al juicio, encuentra la Sala que es evidente que en (sic) presente asunto sí se presentó una debida identificación e individualización del responsable del ilícito, no solo por parte de una sino de varias personas que se encontraban en el sector, quienes desde el mismo momento de sucedido el hecho de sangre señalaron y vieron en forma directa y contundente al aquí acusado JULIAN (sic) MAURICIO GUTIERREZ (sic) DUQUE como el autor material del homicidio en la persona que en vida respondía al nombre de RUBEN (sic) DARIO (sic) MUÑOZ BERMUDEZ (sic).

En aras de acreditar el desacierto del tribunal por «falso juicio de identidad por distorsión», expresó que Manuel García Ochoa y Leidy Alejandra Peña Fernández «solo observaron correr a una persona con ropas oscuras, pero en ningún momento identificaron o individualizaron a la persona que en últimas fue aprendida por los agentes de la Policía de Apía, Risaralda». 4 Énfasis propio del texto.

FI. 183. 5 Casación sistema acusatorio W 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Du Igualmente, aduce que el ad-quem distorsionó el testimonio de Wilson Leandro Posada Ramírez (miembro de la Policía), al indicar que éste «observó directamente al señor GUTIERREZ (sic) DUQUE disparar contra la humanidad de Rubén Darío Muñoz Bermúdez, cuando se estableció, al ejercer contradicción por parte de la defensa, que el Patrullero Posada Ramírez, no observó et rostro de la persona que accionó el gatillo, sino que simplemente lo observó de espaldas».

También señaló que de no haberse tergiversado el contenido de las declaraciones de las citadas personas, se hubiera dado aplicación al principio in dubio pro reo porque «no existió un señalamiento directo por parte de ningún testigo en juicio oral contra GUTIERREZ (sic) DUQUE como autor material del homicidio de Rubén Darío Muñoz Bermúdez.

Conclusión a la que equivocadamente arribaron los falladores, al distorsionar los testimonios ya referidos». Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo señalado y, en consecuencia, absolver del punible de Homicidio simple al enjuiciado. El segundo cargo planteado contra la sentencia consiste en establecer que el juez colegiado incurrió en violación «directa» a la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por agregados. 6 Casación sistema acusatorio N" 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Du La apoderada del sentenciado arguyó que el señor Manuel García Ochoa, al rendir su declaración, jamás refirió que «al escuchar las dos detonaciones haya ingresado a su casa, sino que estaba ingresando a la misma, se aturdió y de inmediato vio a su amigo tirado en la vía pública, sin observar a nadie más, salvo una persona que corría con ropas oscuras calle abajo».

A su juicio, el tribunal «adiciona a la declaración del señor García Ochoa que éste ingresó dos veces a su residencia y ya allí fue cuando observó varias personas en el sector». Sostuvo, además, que el juez colegiado, al instante de expresar que García Ochoa no tenía por qué observar lo mismo que el Patrullero Posada Ramírez, se equivocó, por cuanto «ellos dos estuvieron al mismo tiempo al momento (sic) en que disparaban contra Muñoz Bermúdez, con la diferencia que Manuel García Ochoa nunca vio al policial Posada atendiendo los signos vitales del obitado, ni a la Patrulla de Policías que da con la captura de GUTIERREZ (sic) DUQUE».

En último lugar, exteriorizó que dicho yerro está impidiendo hallar la verdad procesal que se vivió en el juicio, pues «el testigo Manuel García Ochoa nunca observó al supuesto testigo presencial de los hechos en la calle y menos a la patrulla de la Policía que finalmente aprehendió al acusado». Lo precedente, en su criterio, no permite que se afirme el principio in dubio pro reo, que se concretaba en las inconsistencias que generaban la correcta apreciación de los testimonios de Posada Ramírez y García Ochoa. 7 Casación sistema acusatorio N° 44050 Julián Mauricio Gutiérrez Duq CONSIDERACIONES Conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (Ley 906 de 2000, artículo 180).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como propósito abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que el censor, mediante la proposición del recurso, debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de la lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte que con el fallo de segunda instancia se ha originado la necesidad del cumplimiento de alguna de aquellas finalidades.

En este asunto, de entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de Julián Mauricio Gutiérrez Duque no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad 8 Casación sistema acusatorio N° 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Duque que consagra el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, por lo que la Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia.

Se estima pertinente analizar en conjunto los cargos propuestos, habida cuenta que el error de hecho por falso juicio de identidad abarca los siguientes supuestos: i) otorgarle a la prueba un alcance mayor del que realmente tiene, ii) reconocerle al medio persuasivo un efecto menor al que materialmente ostenta y ii) tergiversar la expresión fáctica de la probanza.

Lo anterior, en virtud del principio de la economía procesal y en aras de denotar cómo se omitió formularlos indicando de forma lógica, clara y precisa sus fundamentos. Además, el principio de limitación que rige la casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque este medio de defensa no es otra instancia ordinaria, pues su objetivo es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que define un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, estima la Sala oportuno recabar en la esencia de los presupuestos 9 Casación sistema acusatorio N° 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Duq necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal de este mecanismo de protección, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar la apoderada del procesado.

Primer y segundo cargo: «Violación indirecta a la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión» y «Violación directa (sic) de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por agregados». El cuestionamiento inicial fue abordado por el recurrente argumentando que el ad-quem tergiversó en su totalidad las declaraciones efectuadas por los testigos Wilson Leandro Posada Ramírez, Manuel García Ochoa y Leidy Alejandra Peña Hernández, pues esgrimió que estos dos últimos solo observaron correr a una persona con ropas oscuras, pero en ningún momento identificaron o individualizaron al sujeto que fue aprehendido por los agentes de la Policía de Apía (Risaralda).

En relación con el primer testimonio, adujo que el tribunal también desdibujó su dicho, porque éste nunca vio directamente al señor Gutiérrez Duque disparar contra la humanidad de Muñoz Bermúdez, cuando se estableció, al ejercer la defensa su contradicción, que el patrullero Posada 10 Casación sistema acusatorio N° 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Duque Ramírez no percibió el rostro de la persona que accionó el gatillo, sino que simplemente lo observó de espaldas.

En lo referente con el último cargo, sostuvo el casacionista que Manuel García Ochoa, en su declaración, jamás dijo que al escuchar las 2 detonaciones hubiera ingresado a su casa, sino que estaba entrando a la misma, se aturdió y de inmediato vio a su amigo tirado en la vía pública. En cambio, el tribunal expuso que ese testigo irrumpió dos veces en su residencia y fue allí cuando observó varias personas en el sector.

También adujo que el ad-quem se equivocó al indicar que García Ochoa no tenía por qué observar lo mismo que el patrullero Posada Ramírez, ya que ellos dos estuvieron al mismo tiempo en que disparaban contra la víctima, con la diferencia que García Ochoa nunca vio al policial Posada atendiendo los signos vitales del finado, ni a la patrulla de la policía que dio con la captura del victimario.

Frente a estos reproches, la Corte se pronuncia de la manera como a continuación se aprecia: El defensor del enjuiciado, en ambos cargos, se limitó (i) a transcribir la conclusión a la que arribó el tribunal luego de analizar las pruebas que lo condujeron a confirmar el fallo impugnado en relación con el punible de Homicidio; y (ii) a efectuar una deducción tangencial sobre lo que presuntamente revelaron las declaraciones empleadas por 11 Casación sistema acusatorio N° 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Du el juez de segundo grado, todo ello con el fin de demostrar su teoría consistente en que no hubo señalamiento directo por ningún testigo que comprometiera la responsabilidad del acusado.

El protuberante desacierto de los reparos consiste en no haberlos objetivado conforme lo decantado por la línea jurisprudencial sobre la materia, es decir, no comparar -de manera literal y concreta- lo que revelaron los medios de prueba que se tuvieron en cuenta en la decisión atacada con lo que dio por demostrado el ad-quem, para que el fallador de casación pudiera, mediante un simple ejercicio de confrontación entre lo realmente acreditado por las probanzas y lo que de ella se declaró judicialmente evidenciado, determinar la existencia del error de hecho alegado como desatino relevante (ver, entre otras, CSJ SP, 19 Abr. 2013, rad. 41150).

Lo anterior significa que, aún cuando el mandatario del procesado enmarca su planteamiento dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, la demanda en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas o agregadas en su expresión fáctica.

Ciertamente, el suceso de acudir al error de hecho por falso juicio de identidad implica para el actor el deber de 12 Casación sistema acusatorio N° 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Du demostrar que uno es el contenido material del instrumento probatorio deformado y/o añadido pero otro -muy diferente- el valor otorgado por el juzgador, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto o adicional de lo que realmente exterioriza, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto se propuso en la demanda, pues ni siquiera ilustró a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas o con un alcance mayor al verdadero, al punto que apenas se refiere, desde su particular perspectiva, a los apartes que afirma marginados del fallo. Tampoco se indicó, se itera, cuál fue el análisis que sobre esas herramientas de convicción hizo el tribunal, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el ad-quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar la presencia de dudas que favorecen al procesado, porque, a su juicio, ninguna probanza lo incriminó de manera diáfana y sin titubeos.

Recuérdese que la labor del recurrente se centró en (i) reproducir la inferencia a la que llegó el juez de segundo grado después de estudiar las probanzas que lo condujeron a revalidar la sentencia apelada en relación con el punible de homicidio; y (ii) a realizar una apreciación genérica sobre lo que supuestamente enseñaron las testimoniales empleadas por el tribunal, con el propósito de acreditar su 13 Casación sistema acusatorio N° 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Duq hipótesis de que no hubo señalamiento directo por ningún testigo que comprometiera la responsabilidad del inculpado.

En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, por cuanto inicialmente insinuó que los errores consistieron en una presunta distorsión y agregado del contenido material de algunos elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprochó la fuerza de convicción dispensada por el fallador, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material.

Ningún yerro se demostró en el libelo tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. De modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o inexactitudes no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayarse en el recurso extraordinario.

De otra arista, luego de revisado el fallo proferido por el tribunal, se advierte que la teoría del casacionista 14 Casación sistema acusatorio N° 44050 Julián Mauricio Gutiérrez Duqu consistente en que no hubo señalamiento directo por ningún testigo que comprometiera la responsabilidad del acusado no es cierta, pues el juez de segunda instancia se encargó de derruirla de la siguiente forma: a) En relación con la presunta discordancia entre lo declarado por Manuel García Ochoa y el Patrullero Leandro Posada Ramírez, sustentó que ambos guardan similitud porque «coinciden en afirmar que luego de escuchar los disparos vieron a una persona con vestimentas oscuras y con algo en la cabeza -gorra o capucha- correr calle abajo.» Que la única diferencia en estos relatos es que el último en mención «lo apreció en el instante en que disparaba y al salir de su casa lo vio correr con el arma en la mano, mientras que GARCÍA OCHOA no vio cuando el referido sujeto disparó, como tampoco le vio con el arma en la mano cuando bajaba por la calle 6».

Diferencia que consideró razonable, habida cuenta que Posada Ramírez «es miembro activo de la Policía Nacional y en razón del entrenamiento recibido resulta bastante creíble que se asomara cuando escuchó las primeras detonaciones y pudo ver a una persona que disparaba y como no tenía su arma de dotación esperó el momento preciso para salir de su casa ( )». b) En lo relativo a que no hayan coincidido los dos testigos cuando salieron de sus respectivas residencias para ver correr el ofensor, sostuvo el cuerpo colegiado que también tiene sentido porque «no se puede pasar inadvertido que GARCÍA OCHOA en momento alguno salió de su casa, él simplemente se asomó y vio tirado a su amigo en el suelo, 15 Casación sistema acusatorio N° 44 Julián Mauricio Gutiérrez Du instante en el cual apreció cuando el agresor corría y se entró de nuevo».

En cambio, «POSADA RAMÍREZ sí salió del todo de su vivienda y no solo vio correr al agresor sino que apreció el instante en que le disparaba a la víctima a quien procedió a tomarle los signos vitales, e incluso tuvo la oportunidad de señalarles a los agente de la policía motorizada que llegaron de inmediato al lugar a la persona que momentos antes había percutido en varias oportunidades el arma de fuego, y precisó que fueron dos cuadras hacia abajo las que corrió el agresor».

Agregó el tribunal, sobre este tópico, que la reacción del Patrullero Posada fue acorde con su entrenamiento policial, pues guardó la calma y señaló a los motorizados el lugar por donde huía el victimario, mientras que la conducta de Manuel García fue de pánico y autoprotección. Se reitera, en virtud de lo anterior, que no tiene asidero fáctico y jurídico la propuesta efectuada por el censor porque su raciocinio no se ajusta a lo realmente demostrado en el proceso, debido a que lo precedentemente expuesto concuerda con «la declaración del agente captor, quien también tuvo la oportunidad de ver correr al agresor, y es contundente en afirmar que la persona que aprehendió fue la misma que vio acelerar el paso con el fin de evadir su persecución», aunado a que si bien es cierto no se le vio la cara al momento en que disparó su arma, no es menos cierto que fue descrita «su vestimenta como quiera que por cada 16 Casación sistema acusatorio N° 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Duq cuadra que pasaba había una lámpara que reflejada (sic) su presencia».

De otra parte, en lo que ataña al supuesto desconocimiento del principio de in dubio pro reo, también olvidó el casacionista citar y demostrar, conforme lo exige la jurisprudencia en estos casos, que (i) el juez erró porque en la sentencia se reconoció la existencia de la duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicarse el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, y a partir de esas premisas debió el recurrente invocar la violación directa de la ley sustancial; o, (ii) que el juez ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, y, en tal evento, debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si fue de hecho o de derecho y acreditando su existencia, no como lo hizo superficialmente en la demanda.

(CSJ SP, 18 Abr. 2012, rad. 38397). La postulación de esa falla argüida quedó, entonces, en el mero enunciado. En suma, la particular forma en que argumentó el libelista le impide a la Corporación asumir el estudio de los yerros denunciados, porque, en últimas, no es posible determinar cuál fue la clase de error enrostrado y ante el abandono de las exigencias previstas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, en sus atributos, especialmente de lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida. 17 Casación sistema acusatorio N° 440 Julián Mauricio Gutiérrez Duq Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitan a la Corte obrar de conformidad con el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Julián Mauricio Gutiérrez Duque, por su defensora. Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAV QUE MALO FE IJANDEZ 18 FERNANDO ALBE ASTRO CABALLERO EUGENIO ERNAN Z CARLIER Casación sistema acusatorio W 4405 Julián Mauricio Gutiérrez Duque PERMM JOSÉ FRANCISCO AC A VIZCAYA JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO LUIS TONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 19 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019