Extradición n.º 53941 Luis Orlando Benavides Enríquez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP826-2019 Radicación n.° 53941 (Aprobado Acta n.º 59) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora de confianza del ciudadano colombiano Luis Orlando Benavidez Enríquez, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer al proceso que allí se le sigue por el delito de tráfico de estupefacientes.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1119 del 7 de julio de 2015[footnoteRef:1], solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano Luis Orlando Benavidez Enríquez, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 18’109.960 «requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos». [1: Cfr. Folios 23 a 36 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución[footnoteRef:2] en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 2 de agosto de 2018 en la ciudad de Cali. [2: Cfr. Folios 4 a 6, ib. Fechada 28 de julio de 2015 y notificada el 2 de agosto de 2018.
Cfr. Folio 8, ib.] 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal n.º 1707 del 28 de septiembre de ese mismo año[footnoteRef:3], formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, a efecto que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte del Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:4], por los cargos de concierto para distribuir ilegalmente «cinco kilogramos o más de heroína» a territorio estadounidense, según hechos ocurridos entre los años 2004 y 2012, cuando se estableció que Benavidez Enríquez se concertó con otros para transportar el alcaloide hasta ese país a través de «lanchas» de su propiedad. [3: Cfr. Folios 33 a 40, ib.] [4: Anunciado como Caso n.º 13 CR 574.] 4.
La Cancillería, con oficio DIAJI n.º 062411 del 28 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación mediante comunicación OFI–18–0681–DAI–1100 del 9 de octubre siguiente[footnoteRef:6]. [5: Cfr. Folio 31, ib.] [6: Cfr. Folio 1, Cuaderno de la Corte.] 5.
Recibida la actuación, con auto del día 26 de noviembre del año anterior[footnoteRef:7], se reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el requerido Luis Orlando Benavidez Enríquez y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. [7: Cfr. Folio 16 ib.] 6.
Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de Benavidez Enríquez pidió[footnoteRef:8]: [8: Cfr. Folio 25, ib.] «Se oficie a la cancillería, para que con su intermediación se allegue al actual trámite la documentación correspondiente a la acusación formal que antecedió a la acusación de reemplazo radicada y presentada el 21 de noviembre de 2013» A juicio de la letrada, es conducente, pertinente y útil, por cuanto guarda relación con los hechos por los cuales el ciudadano Benavidez Enríquez es reclamado en extradición. Asevera que a través de ese elemento de juicio es posible determinar si la acción penal se hallaba prescrita para el momento en que se presentó la acusación de reemplazo.
Asimismo, permite corroborar si su prohijado es objeto de alguna investigación o juzgamiento en otro territorio. 7. Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 22, ib.] III. CONSIDERACIONES De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:10], el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [10: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada;
(ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso;
(vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición[footnoteRef:11]; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:12]. [11: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [12: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.] La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.
De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
En el caso bajo estudio, la defensora reclama que se oficie a la Cancillería «para que con su intermediación se allegue al actual trámite la documentación correspondiente a la acusación formal que antecedió a la acusación de reemplazo». Ello, con el fin de acreditar la concurrencia de circunstancias que inhiben la extradición, en particular, la prescripción de la acción penal que dio lugar al pedido.
Conocida la postulación de la abogada, de entrada se advierte su improcedencia, por cuanto pretende se reclame al Gobierno requirente una documentación innecesaria para poder emitir el concepto respectivo. En efecto, solicitar el envío de la anterior acusación proferida dentro del asunto objeto de examen está de más, como quiera que en la declaración jurada en apoyo del pedido de extradición rendida por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, Nathan Reilly[footnoteRef:13], explica de manera clara la naturaleza de una acusación formal, así: [13: Cfr. Folios 82 a 83 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] […]Una acusación formal es un documento formal que acusa al acusado de cometer un delito o delitos, describe las leyes específicas que se le acusa haber violado y describe los actos del acusado que presuntamente son violaciones de la ley… Si posteriormente se presentan pruebas adicionales ante el gran jurado, pertinentes a los motivos por los que ya se ha girado una acusación formal, el gran jurado puede emitir una acusación de reemplazo del mismo modo que giró la acusación formal original.
En tal caso, la acusación de reemplazo por lo general toma el lugar de la acusación formal anterior. Significa lo anterior, que la acusación adicional sustituye o reemplaza en todo a la anterior, excepto en cuanto a la vigencia de la orden de arresto emitida que se mantiene incólume (si la persona solicitada estaba incluida en la primera acusación), y en cuanto a los hechos esenciales que generaron el proceso penal en el país requirente.
En tal virtud, para el concepto que debe emitir la Corporación, aparece innecesario el estudio de anteriores acusaciones formuladas por el Gran Jurado norteamericano. En esa medida, resulta suficiente aportar la pieza procesal aludida, como ocurre en el caso particular y, por consiguiente, la solicitud probatoria orientada a lograr copia de la acusación formal previa que, en todo caso fue reemplazada por la finalmente presentada, es impertinente.
Es que mal puede exigir la procuradora judicial del solicitado el aporte de documentos más allá de lo exigido en la ley para emitir el respectivo concepto por la Corte, por cuanto ello implicaría el quebrantamiento del debido proceso por exceso de exigencia en relación con las formalidades previamente definidas en el ordenamiento jurídico.
Igualmente, el ofrecimiento de la pieza procesal en cuestión tampoco impide el estudio del principio de la doble incrimación, por cuanto si éste se contrae a determinar si la conducta imputada en el país extranjero es delito tanto allí como en el nuestro, tal examen se adelanta independientemente de la providencia que se aporte. Tampoco le asiste razón a la defensora cuando predica la vulneración al derecho de defensa de su asistido bajo el supuesto de no tener conocimiento concreto de los actos delictivos enrostrados así como la fecha en que los mismos tuvieron ocurrencia, debido a la falta de ofrecimiento de la acusación previa.
En el sub examine, la declaración rendida por el agente especial[footnoteRef:14] de la Administración para el Control de Drogas –DEA- en apoyo a la petición de extradición da cuenta, de manera pormenorizada, del fundamento fáctico de la acusación y del grado de participación atribuido por el Gobierno de los Estados Unidos a Luis Orlando Benavidez Enríquez en las operaciones de tráfico de drogas que tuvieron lugar entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2012. [14: Cfr. Folios 105 a 110 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En ese orden, se concluye que los documentos aportados por el país requirente dan cuenta con suficiencia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, por ello, cualquier prueba encamina a esclarecer estos aspectos carece de utilidad.
De otra parte, cabe resaltar que, los argumentos ofrecidos por la apoderada no permiten deducir que el aspecto que pretende acreditar, esto es, la prescripción de la acción penal, pueda ser comprobado a través del elemento de convicción requerido. Contrario a lo manifestado por la letrada, de la revisión del paginario, en especial, de las Notas Verbales emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América y la injurada vertida por el agente investigador, puede advertirse, sin dificultad alguna, que los hechos por los cuales es requerido Benavides Enríquez se enmarcan dentro del periodo comprendido entre los años 2004 y 2012.
Igualmente, que la acusación de reemplazo fue radicada ante el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, el 21 de noviembre de 2013, vale decir, alrededor de un año después de consumadas las conductas punibles atribuidas a Luis Orlando. Lo anterior, permite deducir que la facultad persecutora del Estado solicitante se encontraba plenamente vigente para la fecha en que se formalizó la acusación sustitutiva, tal y como se desprende de la declaración jurada rendida por el Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, en donde aclaró que la acción penal prescribe en un término de 5 años contados a partir de la ocurrencia de los delitos, el cual se interrumpe con la acusación formal del incriminado.
Por tales motivos, la Sala negará la práctica de la prueba solicitada por la defensa de Benavidez Enríquez, por resultar impertinente y carecer de utilidad, pues no guarda relación con los temas que se deben abordar en el concepto. Ahora bien, en aras de descartar la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in idem, la Corporación estima procedente, oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si Luis Orlando Benavidez Enríquez ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la prueba solicitada por la defensa de Luis Orlando Benavidez Enríquez. 2. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si Luis Orlando Benavidez Enríquez, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 18’109.960, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2