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AP826-2014(37021)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 37021. MCV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP826-2014 Radicación n° 37021 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MCV contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de (…) el 24 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2010, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Hechos El 23 de enero de 2009, el menor D.L.R.G., de 13 años de edad, quien se encontraba en vacaciones escolares en (…), procedente de (…), durmió en la casa de MCV, por iniciativa de su padre. Tres meses después, ante las advertencias de su mamá LEGR, con quien reside en (…), de que lo enviaría a vivir a (…) con su papá si no mejoraba su rendimiento académico y dejaba su rebeldía, el menor se angustio y le relató llorando que la noche del 23 de enero, en las horas de la madrugada, hallándose compartiendo cama con (…) (también menor de edad, hijo del dueño de casa), llegó MCV borracho y lo hizo pasar a su cama, que era doble, pretextando comodidad, donde lo obligó a practicarle sexo oral y lo accedió analmente varias veces.

Actuación procesal relevante 1. El 20 de octubre de 2009, la fiscalía presentó escrito de acusación contra MCV por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 31 del Código Penal, y el 24 de noviembre del mismo año le formuló estos cargos en audiencia. 2.

Rituado el juicio, el juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de 16 de diciembre de 2010, en la que condenó a MCV a la pena principal de 160 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. 3.

Apelado este fallo por la defensa, para demandar la absolución del procesado por existir muchas dudas sobre la ocurrencia de los hechos, y subsidiariamente la reducción de la condena al pago de perjuicios, el tribunal, mediante el suyo de 24 de mayo de 2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda Al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Sostiene que el tribunal erró al valorar el testimonio del menor presentado como víctima, al hacerlo en ausencia de las reglas de la sana crítica y la experiencia, puesto que son múltiples los reparos en su dicho que dan al traste con la certidumbre necesaria para desvirtuar el derecho fundamental de la presunción de inocencia. Explica que el ad quem, al analizar la veracidad de este testimonio, se limita a reiterar que su relato es lo “suficientemente demostrativo de las ilicitudes”, de la mano de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no aterriza al evento sub examine, y excusando la falta de reacción de la víctima ante la agresión que dice padeció contra su voluntad, “máxime si como se insistió el examen médico sexológico en NINGUNA parte avaló el mendaz relato de la supuesta víctima, toda vez que el experticio descarta penetración vía anal”.

Así las cosas, es insalvable la duda que surge en torno a la existencia del acceso como presupuesto de tipicidad, no pudiendo ser de recibo la lucubración que contra toda lógica realiza el tribunal para justificar el juicio de culpabilidad, cuando sostiene que “la penetración vía anal en menores de no muy corta edad como lo es D.L.R.G., difícilmente deja huellas físicas que la evidencien por la elasticidad de esa parte del cuerpo humano; luego su no presencia de manera alguna determina la imposibilidad de la existencia del proceder ilícito”.

Es evidente, asimismo, que el tribunal, al valorar como pruebas de cargo el relato contradictorio del menor, al igual que la valoración sicológica aportada por la fiscalía, dejando de lado el restante caudal probatorio que alimenta el infolio, «omitió soportar sus conclusiones explicando en concreto en qué reglas de la sana crítica, aparece que el ano es una cavidad elástica, omitiendo igualmente especificar en qué máxima de experiencia, o ley de la lógica formal o dialéctica, encuentra aval lo plasmado».

De haberse valorado, como manda la jurisprudencia, el hecho real, aceptado por las partes, de que no existen evidencias de penetración, el procesado NUNCA hubiera sido condenado, «toda vez que precisamente de la mano de las plurales contradicciones que se esbozaron en el escrito de apelación en punto de lo aseverado por menor, resultaba como en efecto se hizo un despropósito pregonar consumación de una conducta que tan solo existió en la mente del menor…».

Argumenta, después de citar jurisprudencia sobre los errores que pueden cometerse en la construcción y valoración de la prueba indiciaria, que la inferencia lógica puede ser atacada en casación, pero en atención a que esta es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica, alternativa que supone la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia. Agrega, después de manifestar haber cumplido con la demostración del cargo, que el tribunal deja de lado la aplicación del principio in dubio pro reo, apotegma que corresponde a un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad concurren circunstancias que afirman y niegan la existencia del objeto de conocimiento.

Apoyado en jurisprudencia de la Corte, se refiere a los contenidos y aplicación de este principio, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para dictar, en su lugar, uno absolutorio. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación del cargo propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

La Corte tiene dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia en la valoración de las pruebas, y que su demostración, por tanto, implica precisar cuál o cuáles de estos componentes de la sana crítica fueron desatendidos, las razones por las cuales se presentó su desconocimiento, y qué implicaciones tuvo el error en las concusiones probatorias del fallo.

Este ejercicio argumentativo no es el que acompaña la fundamentación del cargo, pues el censor, como viene de ser visto, se limita a sostener, de manera general, que el tribunal desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin ocuparse de precisar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cual postulado científico fue desconocido por los juzgadores, en qué consistió la incorrección, ni por qué condujo a una decisión ilegal.

Lo único que logra establecerse del contenido del cargo es que su inconformidad deriva de la apreciación que los juzgadores hicieron del testimonio del menor, de su evaluación sicológica y del examen médico sexológico que le practicaron, pero más allá de esta manifestación de disenso con la valoración de estas pruebas, era imperativo acreditar que su apreciación atentaba contra la razón, el buen juicio, el sentido común, o las leyes científicas.

Esto, porque el error de raciocinio no surge de la disconformidad que pueda existir entre la valoración realizada por los juzgadores y la que las partes asumen o postulan como correcta, sino de su contradicción con los principios lógicos, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia, y porque el demandante en casación debe probar toda afirmación que contraríe las conclusiones del fallo, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.

Adicionalmente a que el libelista no demuestra qué principio, máxima o postulado de la sana crítica los juzgadores desconocieron en la valoración de cada una de las pruebas que menciona, ni acredita su existencia, ni trascendencia, la argumentación que acompaña la fundamentación de la censura se torna en algunos pasajes incomprensible, pues paralelamente se queja porque los juzgadores dejaron de valorar la restante prueba allegada al juicio, con lo cual pareciera estar denunciado igualmente un error de existencia, que tampoco acredita.

También cita jurisprudencia sobre la forma de atacar la prueba indiciaria en casación y los errores que pueden eventualmente cometerse en el proceso de construcción y valoración de la misma, tornando el planteamiento aún más confuso, por cuanto no dice, ni la Corte logra establecer, qué relación vincula este nuevo planteamiento con los errores que denuncia. Por lo demás, la Corte no advierte que la valoración de las pruebas cuestionadas contraríe las reglas de la sana crítica, ni que en relación con el dictamen sexológico los juzgadores hubiesen puesto a decir a la prueba lo que no dice, como lo sugiere el recurrente al sostener que «el experticio descarta la penetración vía anal».

Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MCV. Contra esta decisión procede la insistencia

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 2