CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP 825- 2025 Radicado No. 68033 Acta No. 038 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS –requirente- contra la decisión del 24 de octubre de 2024, mediante la cual un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles rurales denominados “Israel” y “La Floresta”, ubicados en La Dorada, CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 2 Caldas, con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 106- 24551 y 106-24556, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad.
II.
ANTECEDENTES 1. Según consta en el expediente, el 18 de octubre de 2018, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles rurales denominados “Israel” y “La Floresta”, ubicados en La Dorada, Caldas, con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 106-24551 y 106-24556, los cuales fueron ofrecidos por el postulado Walter Ochoa Guisao. 2.
El 12 de abril de 2021, la apoderada de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS, presentó una solicitud de incidente de oposición de terceros a medida cautelar, ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.1 Como fundamento de su petición, la apoderada adujo que su prohijado es un tercero de buena fe exento de culpa, pues actuó con consciencia y honestidad al celebrar el 20 de noviembre de 2012 un contrato de promesa de permuta con Javier Escobar Echeverri, quien obraba en representación de su hijo, Javier Andrés Escobar González, CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 3 con lo cual hizo entrega de un inmueble libre de todo pleito y vicio confiando en que recibiría uno en idénticas condiciones. 2.2 Agrega la profesional del derecho que MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS actuó movido por la seguridad de que, para el 2012, Javier Andrés Escobar González tenía el dominio y la posesión desde hace seis años y cinco meses y, en ese lapso, ninguna autoridad administrativa o judicial adelantó acciones legales sobre el terreno. 2.3 De igual forma, refirió que su mandante, para los años 2012 y 2013, no contaba con elementos subjetivos u objetivos que le pudiesen llevar a presumir que los lotes rurales provenían directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3.
Mediante auto del 30 de abril de 2021, esa Magistratura remitió el expediente a su homóloga de Medellín, en atención a que los predios están ubicados en La Dorada, Caldas, y a que el Acuerdo 8034 del 15 de marzo de esa anualidad dispuso que el Tribunal de dicho Distrito Judicial tendría competencia, entre otros, en Manizales. 4. Posteriormente, mediante providencia del 24 de octubre de 2024, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud del incidentante.
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 4 5. Inconforme con el auto, en audiencia del 4 de diciembre de 2024, la apoderada de la requirente interpuso y sustentó el recurso de reposición, y en subsidio, apelación. El primero fue resuelto ese mismo día sin que se modificara la decisión impugnada, y en virtud de ello, se concedió la alzada ante la Corte Suprema de Justicia. 6.
En razón de lo anterior, la carpeta fue recibida en esta Corporación el 12 de diciembre de 2024, para resolver la alzada. III. EL AUTO APELADO 7. Mediante auto del 24 de octubre de 2024, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles rurales denominados “Israel” y “La Floresta”, ubicados en La Dorada, Caldas, con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 106-24551 y 106-24556. 7.1 Para fundar su decisión, señaló, inicialmente, que el trámite de imposición de las medidas no contuvo ningún vicio, pues la Fiscalía cumplió en debida forma sus obligaciones procesales y probatorias para que estas fueran decretadas.
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 5 7.2 Luego de ello, hizo un recorrido por la cadena de tradición de los bienes que aquí nos ocupan y encontró que fueron adquiridos por MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS mediante Escritura Pública 301 del 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Única de Obando, Valle del Cauca y en esta, se registró como una compra que hizo a Javier Andrés Escobar, quien actuó en representación de su menor hijo, Javier Andrés Escobar González; sin embargo, aduce, el verdadero negocio realizado fue una permuta por otro bien ubicado en el Municipio de La Victoria, Valle del Cauca.
Resaltó que en la cadena de tradición del inmueble tiene especial relevancia Luis Alberto Bustos Triviño, quien vendió el bien a la que fue esposa de José Reinaldo Salgado Jiménez, un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante las “AUC”) en el municipio de La Dorada, Caldas y quien en declaración rendida el 14 de febrero de 2017, reconoció haber firmado escrituras públicas a nombre de las señoras Amparo Valencia Ríos y Gloria Valencia de Martínez así: Ellos me contactaron para que hiciéramos las escrituras y en la notaría supuestamente la compradora una señora que era la esposa de un tal PELODECHUCHA, ese tal PELODECHUCHA, al tiempo lo mataron aquí, en la salida para la dorada, y esta señora a la cual yo le hice la escritura, era la esposa de ese tal, PELODECHUCHA, al tiempo no recuerdo a los cuantos años, me volvieron a buscar para que hiciera nuevamente las escrituras, no sé por qué motivos me hicieron hacer nuevas escrituras, si fue que no la registraron en la oficina de registro de instrumentos públicos, entonces ella no tenía validez, y yo volví a la Notaria Única de La Dorada, para firmar las nuevas escrituras a esta señora de PELODECHUCHA (…) este que le tenían como sobre nombre PELODECHUCHA, como la persona que cobraba las vacunas o extorsiones aquí en La Dorada CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 6 y el al parecer le trabajaba al Grupo Paramilitar de RAMON ISAZA, recuerdo que el señor WILLIAM, quien estuvo en la finca como intermediario y atento al negocio me dijo que me presentara en la Notaria de La Dorada, para hacer la escritura a la señora del difunto PELODECHUCHA, recuerdo que en la Notaria nos reunimos y firmamos, pero a mucho tiempo quizás años, volvió y me llamo WILLIAM, y me dijo que nuevamente volviéramos hacer escrituras porque la otra no había servido, entonces yo no me negué y volvimos a hacer las escrituras (…) la señora Amparo era la esposa de PELODECHUCHA, a quien por primera vez le firme las escrituras de la finca ISRAEL, a la Señora GLORIA, fue a quien le firme por segunda vez las escrituras, no recuerdo quien me dijo ese día en la notaría, que AMPARO no era la dueña sino GLORIA (…) Luego de ello, el a quo señaló que, en declaración juramentada del 2 de marzo de 2017, la señora Amparo Valencia Ríos adujo haber tenido un vínculo sentimental con José Reinaldo Salgado Jiménez, alias “pelo de chucha” con quien tuvo tres hijos y que éste fue desmovilizado de las AUC del Magdalena Medio cuyos comandantes eran Ramon Isaza y Walter Guisao, alias “el gurre” y sus funciones eran servir como testaferro y cobrar las “vacunas” en el municipio de La Dorada.
Descendiendo al negocio celebrado con Luis Alberto Bustos Triviño, el a quo señala que la señora Amparo Valencia Ríos manifestó que la firma que aparece en la Escritura Pública 1047 del 4 de agosto de 2003, de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada, Caldas, sí corresponde a la suya, pero que no conocía el bien ni sabía quién era su propietario, ni el motivo por el cual su rúbrica figuraba en ese documento, el cual fue dejado en casa de su amiga Verenice y puesto a su conocimiento tres meses después de su fallecimiento.
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 7 A partir de allí, el fallador de primer grado adujo que estaba acreditado que, en la tradición del bien pese a no encontrarse registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, sí hubo un acto de compraventa suscrito por la excompañera de un integrante de las AUC, Amparo Valencia Ríos.
Sostuvo que, ante la falta de protocolización del acto, William, el intermediario, buscó a Luis Alberto Bustos Triviño para que realizara otras escrituras a nombre de la señora Gloria Valencia de Martínez, lo cual sucedió el 18 de febrero de 2006 mediante Escritura Pública 236 de la Notaría Única de La Dorada, Caldas. Indicó, igualmente, que la señora Gloria Valencia de Martínez en declaración jurada del 16 de octubre de 2018 se refirió a su condición económica, su correlación con los bienes y su vínculo con José Reinaldo Salgado Jiménez, alias “pelo de chucha” así: Nada, ni debo ni tengo nada.
(…) me dijo que porque no le hacia un favor, a REINALDO, de que el pusiera una finca a nombre mío mientras él le conseguía comprador, a mí me parecido fácil decide que sí, que era por unos meses el señor REINALDO arrimo y me dijo que si al fin le iba a hacer el favor, y yo le contesté que sí, él se fue e hizo todas las vueltas y me llamo solo el día para ir a firmar a la Notaria de La Dorada-Caldas, así yo me desvincule de la familia de ANITA, y quedo pendiente que el señor REINALDO me llamara cuando fuera a vender entonces él me llamo y le dije que por favor agilizara la venta de la finca… me regrese a La Dorada y don REINALDO me dijo que fuera a la notaría, yo fui a la he hicimos las escrituras, en La Notaria habían como 3 personas que iban con él, dos señores y una señora… don reinaldo me dio un millón de pesos y me dijo que parala gaseosa y que muchas gracias y ya.
(Sic) CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 8 En la misma declaración, Gloria Valencia de Martínez identificó a Reinaldo como un ganadero; sin embargo, al ponérsele de presente el registro decadactilar de José Reinaldo Salgado Jiménez, “pelo de chucha”, y de contextualizarla sobre su pasado en las AUC indicó lo siguiente: Si señor, es el mismo, yo pensé que no existía, y que otra persona se había puesto ese nombre de REINALDO.
No conocí nada del pasado de él, solo supe que era ganadero que a él yo no lo vi sino de tres a cuatro veces (Sic) Para indagar sobre el proceder criminal de alias “pelo de chucha” el a quo acudió a la declaración de Walter Ochoa Guisao rendida en febrero de 2013 en la que dijo lo siguiente: [efectivamente pelo chucha era una persona que sí era como lo he manifestado, como un principio, que era una persona apegada al grupo, terminó que prácticamente trabajando con el grupo, inclusive tomo la determinación que lo desmovilizara al igual que los hijos, porque eran colaboradores netos del grupo, y si acostumbraba llamar a memo para que le mandara uno o dos muchachos para el hacer cualquier cosa que tuviera que ver con este tema que se evidencia allí es decir en el argumento que hay.
Argumentan con pelo chucha yo acepto que él era del grupo como tal y que con memo si mantenía hablando y también lo ocupaban para que hiciera vueltas en Dorada tales como eso, puede que la señora no haya dicho eso, si no que le debían el dinero y que se lo iban aportar a la organización y por eso fueron hasta allá a ver si lo podían recuperar, pero en vista de que no, todo apunta a que es de la organización, asumo la responsabilidad cualquiera que sea habiendo sido comandante del frente para la época]1 (sic).
En vista de ello, el fallador de primer nivel adujo contar con suficientes medios de convicción para señalar que los bienes fueron propiedad de Walter Ochoa Guisao, independientemente de que no hayan estado registrados a su 1 Original en mayúscula sostenida. CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 9 nombre, pues así se puede extraer de las declaraciones de él mismo y Amparo Valencia Ríos, compañera sentimental de José Reinaldo Salgado Jiménez, desmovilizado de las AUC en donde se desempeñó como testaferro.
Agregó el a quo que también está probado que, ante la falta de registro de las escrituras, José Reinaldo Salgado Jiménez tuvo que volver a contactar con el presunto vendedor para juntarlo con una amiga de entera confianza de su pareja, Gloria Valencia de Martínez, para poder llevar a cabo el acto de protocolización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas y poner las fincas a su nombre, pero esta nunca ejerció sobre los inmuebles el uso y goce.
Como consecuencia de ello, considera el tribunal que le asiste razón a la Fiscalía en indicar que el bien pudo ser propiedad de Walter Ochoa Guisao, a través de interpuestas personas, pues se puede advertir que en la tradición de los bienes existe participación de terceros que extrañamente no ejercieron actos de propietarios y que, además, tuvieron mucho que ver sujetos vinculados al paramilitarismo en la suscripción de las escrituras.
Así pues, dice el a quo: se llevaron a cabo escrituras de compraventa entre la señora Gloria y el señor Javier Escobar Echeverri, en representación de su hijo menor, Javier Andrés Escobar González. Estas transacciones involucraron los bienes objeto de este incidente, que más tarde formaron parte de negocios jurídicos realizados por los señores Javier Andrés Escobar González y Marco Aurelio Rodríguez Cortes, en la misma Escritura Pública, esta es la 301 del 30 de diciembre de 2013 de la Notaria Única de Obando - Valle del Cauca, registradas en la anotación 4 correspondiente a los folios de matrículas inmobiliarias de estos predios.
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 10 7.3 Posteriormente, presentó las siguientes consideraciones para determinar si el incidentante es tercero de buena fe exenta de culpa. Como primer punto, señaló que al observar el material probatorio que fue aportado con la solicitud, se encaminaron a demostrar la existencia de un proceso civil a través del cual se pretende resarcir el contrato de compraventa celebrado entre el incidentante y el señor Javier Andrés Escobar González, así como la procedencia lícita de los dineros utilizados para la adquisición del bien.
Sin embargo, para el fallador de primer grado ello no logra demostrar la buena fe exenta de culpa porque no demuestran que MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS haya sido diligente al momento de comprar los inmuebles, sobre todo, porque él mismo afirmó haberlos adquirido, más que todo, por una relación de confianza que tenía con Javier Escobar Echeverri.
Aunado a lo anterior, adujo que dentro del plenario se encuentra la entrevista realizada por la Fiscalía al postulado Armando Lugo el 6 de febrero de 2017, quien dijo conocer a MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS como integrante del Cartel del Norte del Valle y como trabajador de Wilber Alirio Varela Fajardo. Veamos: si señor si lo conozco, yo lo conocí como Alias EL PERRO, lo conocí en Cali en el año 2002, era trabajador del señor JABON, un traqueto de nombre WILVER VARELA, yo lo conocí porque esta CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 11 persona estaba al servicio de JABON, él era un sicario, yo era el que manejaba las oficinas de cobro de Cali de propiedad de JABON, TENIENTE era el que las manejaba en total pero me tenía que entregar parte a mí, TENIENTE era el Jefe de la Seguridad del Señor VARELA, el nombre de TENIENTE si es muy difícil de ubicar (…) para el año 2003, Alias El Perro, se retiró de la oficina de cobro y paso hacer parte de las Autodefensas Unida de Colombia, Bloque Calima y después paso hacer parte del Magdalena Medio del frente de Don Roque, ya después no me di cuenta hasta qué fecha duró en ese bloque, lo último que supe que era comandante de los Urbanos del Bloque de don Roque en varios municipios de por ahí de caldas (Sic).
Indicó el a quo que, con ocasión a lo antes expuesto, el 9 de marzo de 2017 nuevamente se tomó declaración a Armando Lugo para corroborar si conocía a MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS y dijo lo siguiente: A él lo conocía como Alias El Perro o Marquitos, pero ese nombre y apellido como ustedes me lo dan no. Nos miramos en una reunión que fui a cobrar una plata y él estaba ahí, en Cali, como en agosto del año 2002, antecitos de mi captura que fue el 7 de septiembre del 2002, él era como trigueñito, más alto que yo que mido 1,69 Mts, para ese tiempo era de contextura mediana, no era ni gordo ni flaco, el acento normal de caleño, era semejante a la foto que me ponen de presente.
(…) Si es la misma persona que aparece en la fotografía decadactilar, pues hace 15 años no lo he visto, pero es la misma persona, por el rostro con más edad, pero es la misma persona (Sic) Con ello, refirió el tribunal que existen unos señalamientos sobre unos presuntos nexos entre MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS y Wilber Alirio Varela Fajardo, alias “jabón”, reconocido por ser uno de los máximos jefes del cartel del Norte del Valle, por lo que: no podría asumirse con grado de certeza absoluta, que la totalidad de los dineros utilizados por el incidentista para la compra del bien, hayan sido netamente fruto de su actividad como ganadero, CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 12 pues, trayendo a colación la declaración del postulado Lugo, se colige una supuesta relación criminal que, en gracia a la discusión, también podría derivar en la existencia de dineros ilícitos en el patrimonio del incidentista tras sus aparentes actividades como integrante del cartel del Norte del Valle, bajo el mando de Wilber Varela.
Por tanto, no encontró acreditada la carga probatoria de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS porque «para la negociación del inmueble entre el señor Javier Escobar y Marco Aurelio Rodríguez, el incidentista no actuó con una diligencia mínima durante el desarrollo de la compraventa, además se evidencian disparidades en las declaraciones juramentadas rendidas por el vendedor ante la Fiscalía, y en el interrogatorio presentado por el incidentista dentro de la diligencia incidental».
Inconsistencias que, para el fallador de primer grado, desvirtúan la buena fe exenta de culpa que le corresponde demostrar y, por el contrario, existen dudas sobre el acto jurídico de compraventa de los bienes comoquiera que se observa: (i) Que Javier Escobar Echeverri declaró ante la Fiscalía el 14 de marzo de 2017, que la negociación para adquirir el bien fue un acto de compraventa, pero en audiencia del 27 de octubre de 2022 MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS dijo que se trató de una permuta.
(ii) MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS aseguró que el negocio se produjo por la relación de confianza que se forjó por diferentes negociaciones de ganado y, en CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 13 consecuencia, no realizó mayores averiguaciones para determinar la procedencia lícita de los bienes.
Por tanto, para el tribunal MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS no fue lo suficientemente diligente, ya que solo pidió los certificados de tradición de los terrenos para revisarlos por sus propios medios, lo cual, en criterio de la primera instancia, es insuficiente, sobre todo por el lugar en el que se encuentran ubicados, pues es una región «que ha sido reconocida por la fuerte presencia del paramilitarismo en el territorio y su injerencia sobre los pobladores y negociaciones que se realizaban en la zona».
Sin embargo, dice el a quo, MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS no se interesó en preguntar sobre la situación de orden público en el municipio de La Dorada, Caldas, a tal punto que, teniendo la posibilidad de indagar con anteriores trabajadores de los inmuebles adquiridos, no lo hizo. A esa conclusión arribó luego de escuchar el interrogatorio de parte rendido el 27 de octubre de 2002 en el que, preguntando acerca de la seguridad de la zona dijo lo siguiente: A mi realmente no me dijeron nada, la verdad no; en realidad yo no, mal hecho, cuando yo hice negocio con el señor Escobar, el hecho de que yo lo conocía hacia tantos años, que él me dijo que esa propiedad la tenía hace muchos años, hacia 8 que estaba en manos de él, y que nunca ha pasado nada, que para esa época era una zona tranquila; eso me daba tranquilidad, eso fue una de las razones por las que tampoco investigue más, porque era una tierra del señor Javier, por eso tal vez no pregunte más, entonces CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 14 también eso hizo que yo tampoco preguntara quien era, en las escrituras aparecían unos nombres, pero uno no sabe quién, pues yo gente que no conozco de nombre, uno no sabe quién pueda ser esa persona que está ahí en la escritura o en el certificado de tradición, el señor Escobar, para mí era el que me daba tranquilidad y que era una propiedad buena.
(Textual) Con todo lo anterior, el tribunal resolvió no acceder a las pretensiones del incidentante. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 8. Inconforme con la decisión, la apoderada de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS promovió el recurso de apelación. Como primer punto, tomando como fundamento de sus argumentos de disenso el principio de presunción de inocencia, la apoderada adujo que no compartía las apreciaciones que vinculan, presuntamente, a MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS con actividades ilícitas, pues no existe sentencia condenatoria en su contra que así lo determine.
Por lo anterior, solicita que se aclare que la presunción de inocencia de su mandante se encuentra incólume, pues las declaraciones de los postulados son meras especulaciones que, en manera alguna, lo vinculan con el cartel del norte del valle ni con Wilber Varela. En relación con los bienes inmuebles rurales denominados “Israel” y “La Floresta”, la recurrente aduce que CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 15 estos fueron afectados con las medidas cautelares por hechos acaecidos antes de que fueran propiedad de su prohijado.
Afirmó que, en atención al artículo 1893 del Código Civil, Javier Andrés Escobar González estaba obligado a amparar la posesión pacífica de la cosa vendida y una buena fe exenta de culpa; sin embargo, ello no fue así, por lo que, con fundamento en el canon 1899 del Código Civil, MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS se vio obligado a iniciar el incidente de oposición a medida cautelar.
Pasando a otro punto, adujo la recurrente que está acreditada la buena fe exenta de culpa de su poderdante, pues, al momento de adquirir los inmuebles, obró con conciencia de lealtad, lo cual está acreditado con el contrato de promesa de permuta suscrito el 20 de noviembre de 2012, con el cual hizo entrega de un inmueble libre de todo pleito o vicio el cual estaba siendo explotado comercialmente.
Por ello, confiando en que la otra parte estaba actuando de la misma manera, recibió los bienes que ahora concitan la atención de la Sala. Recordó que MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS rindió declaración jurada ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de febrero de 2017 y que en ella reconoció a Javier Escobar como un ganadero reconocido en el Valle del Cauca, y que de hecho era su vecino en el municipio de la Victoria.
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 16 Adujo que durante el tiempo que los inmuebles fueron propiedad de Javier Andrés Escobar González, nunca se adelantó un proceso administrativo o judicial en su contra, lo cual generaba confianza en el negocio, pues su poderdante no contaba con elementos subjetivos u objetivos que lo llevaran a presumir que los bienes provinieran directa o indirectamente de actividades ilícitas. 9.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 10. La Fiscalía indicó que, en el presente asunto, se logró probar el vínculo del señor Walter Ochoa Guisao con los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar. De igual forma, señaló el delegado que en las escrituras figura la transacción en favor de la señora Amparo Valencia, esposa de alias “pelo de chucha” y que ella misma ratificó el vínculo que éste tenía como testaferro de Walter Ochoa Guisao.
Recordó que en el acto público figura Gloria Valencia como propietaria de los bienes y que se probó que se trata de CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 17 una persona sin ninguna capacidad económica que se prestó para ayudar a Reinaldo Salgado, un testaferro de Walter Ochoa Guisao, poniendo los inmuebles a su nombre.
Todo lo anterior, señala la Fiscalía, no fue objeto de debate en el recurso impetrado, con lo que puede inferirse que son hechos que se deben dar por probados. De otra parte, aseguró el Ente Acusador que el incidentante no logró demostrar haber actuado amparado en la buena fe exenta de culpa, pues hay indicios importantes que lo vinculan con alias “jabón”, lo que genera un manto de duda sobre la procedencia licita de los recursos con los que adquirió el bien.
Afirma que no obstante lo anterior, correspondía al señor MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS acreditar la debida diligencia en la adquisición de las propiedades, pero ello no sucedió. Agrega que la recurrente tampoco debatió la valoración probatoria efectuada por el tribunal, pues se limitó a cuestionar el hecho de que se haya tenido en consideración la declaración de los postulados.
En adición a lo anterior, luego de realizar un recuento sobre el estándar mínimo probatorio que, según considera, debe cumplirse para acreditar la buena fe exenta de culpa, la Fiscalía considera que este tampoco se ha satisfecho. CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 18 Para soportar su tesis, indica que MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS solo verificó los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, sin realizar ninguna otra actividad, lo cual es, en su criterio, insuficiente.
En su sentir, al incidentante le asistía un deber de diligencia activa y este no se probó y tampoco se debatió aquello que concluyó el tribunal. En vista de lo anterior, solicitó rechazar el recurso interpuesto, pues la apoderada del incidentante no cumplió con la carga argumentativa necesaria ya que no atacó las consideraciones expuestas en la providencia. De manera subsidiaria, solicitó confirmar en su integridad la decisión y no levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles. 11.
El apoderado del Fondo para Reparación a las Víctimas señaló que la recurrente no desvirtuó la buena fue cualificada, el cual considera es el tema principal dentro del incidente de levantamiento de medidas cautelares. En consecuencia, solicitó rechazar el recurso y en subsidió que se mantengan las medidas cautelares. VI. CONSIDERACIONES 12.
De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 19 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 24 de octubre de 2024, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 13.
El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. 14. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 15.
En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 16. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 20 ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa. 17.
En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles rurales denominados “Israel” y “La Floresta”, ubicados en La Dorada, Caldas, con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 106-24551 y 106-24556, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad, pues la apoderada de la parte activa no logró demostrar que MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS sea tercero de buena fe exenta de culpa. 18.
La apoderada apelante, por su parte, insiste en que: (i) Su poderdante no ha sido condenado por ningún delito. (ii) Los motivos por los cuales se impuso la medida cautelar sobre los bienes tuvieron como sustento hechos acaecidos antes de que fueran propiedad de su prohijado. (iii) Sí existió buena fe exenta de culpa comoquiera que, al momento de adquirir los inmuebles, su mandante obró con conciencia de lealtad, lo cual está acreditado, según su parecer, con el contrato de promesa de permuta suscrito el 20 de noviembre de 2012.
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 21 (iv) Que Javier Escobar era reconocido como un ganadero y durante el tiempo que los bienes fueron de su propiedad nunca se adelantó de ningún proceso en su contra. 19. Planteado así el problema jurídico, para la resolución del mismo la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz;
(ii) verificará la intervención de los terceros frente a la aplicación de medidas cautelares; y, (iii) abordará el estudio del caso concreto. 20. Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 20.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones pueden ser objeto de medidas cautelares.
Dichos bienes pueden ser afectados con las medidas previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 22 20.2 Por su parte, la Corte Constitucional2 ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: [T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron.
(Se destaca) 20.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito3.
Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses. 21. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares. 21.1 El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con 2 Corte Constitucional, sentencia C-370-06. 3 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 23 fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa; (ii) que su derecho debe prevalecer; y, (iii) que deben levantarse las medidas cautelares.
El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la calificada o creadora de derechos4, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 20025, en el sentido de que: [A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza».
(Se destaca) Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o 4 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP2292- 2022, Rad. 59511. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002. CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 24 indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. 21.2 Para satisfacer esta exigencia, la Sala6 ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño7.
A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. 22. Caso en concreto 6 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 25 22.1 En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por la recurrente que en la cadena de tradición de los bienes figura Luis Alberto Bustos Triviño, quien vendió el bien a Amparo Valencia Ríos, esposa de José Reinaldo Salgado Jiménez, un integrante de las AUC que reconoció haber firmado escrituras públicas a nombre de Gloria Valencia de Martínez, quien posteriormente enajenaría los bienes a Javier Andrés Escobar Martínez y este a su vez, los permutara a MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS. Por lo tanto, el bien inmueble podía ser afectado dentro del proceso transicional y será la sentencia de Justicia y Paz donde se determine si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas. 22.2 De igual manera, no se presenta controversia alguna sobre la identificación de los inmuebles, se ha aceptado implícitamente que provenían de sus actividades personales, hecho que no ha sido discutido por los otros intervinientes. 22.3 Ahora, es preciso indicar que la apelación promovida no cumple la carga argumentativa requerida en esta sede, pues no se están confrontando, de manera concreta, los soportes de la decisión recurrida, sino que simplemente se está mejorando la sustentación inicial, como si la apelación fuera una nueva oportunidad para subsanar las falencias anteriores o las oportunidades procesales desaprovechadas, por lo que olvidó que la alzada está CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 26 destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial.
Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto.
No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone la recurrente en el propósito de acreditar que la primera instancia erró en alguno de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que su prohijado es tercero de buena fe y que no se ha derruido su presunción de inocencia. Dicho esto, es claro que no enseñó –mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la primera instancia al despachar sus pretensiones, que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 27 22.4 A dicha conclusión se arriba, pues la apoderada de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS alega en su recurso que los bienes sobre los cuales se solicita el levantamiento de las medidas cautelares no pueden relacionarse con el conflicto armado en la medida en que fue adquirido a un ganadero reconocido a través de un contrato de permuta y que los motivos por los cuales se impusieron tuvieron como sustento hechos acaecidos antes de que fueran propiedad de su prohijado.
Al respecto, es importante precisar que, en lo que atañe a esta actuación, la Sala no encuentra probada la buena fe exenta de culpa ya que por el contrario se advierte que, para adquirir los bienes, MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS no desplegó acciones diferentes a constatar, por sí mismo, los certificados de libertad y tradición de los predios.
En ese orden, no se preguntó por quiénes habían sido los anteriores propietarios, tampoco indagó sobre el pasado de los bienes o al menos, de la zona en que se encuentran ubicados y simplemente basó su actuar en la confianza que tenía en su anterior dueño. Al respecto, es menester precisar que cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes, y estos están relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general de buena fe señalada en la norma constitucional.
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 28 Por tanto, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el principio de la buena fe, sino en cabal y cierto acatamiento de aquella exenta de culpa, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005., entendida, por la Corte Constitucional, en sentencia C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación en providencias AP2189-2022 y AP3425-2022, entre otras, como: una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.
(Se destaca) En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil8 ha establecido lo siguiente en torno al concepto bajo análisis: 8 CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01. CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 29 Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.
La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta corporación como la carga probatoria que debe asumir la parte activa de «comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»9.
En el presente asunto, la primera instancia consideró que la buena fe exenta de culpa no se encontraba acreditada comoquiera que advirtió que MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS fue identificado por el postulado Armando Lugo como trabajador de Wilber Alirio Varela Fajardo alias “jabón”, 9 CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019.
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 30 reconocido por ser uno de los máximos jefes del cartel del Norte del Valle. Y porque «para la negociación del inmueble entre el señor Javier Escobar y Marco Aurelio Rodríguez, el incidentista no actuó con una diligencia mínima durante el desarrollo de la compraventa, además se evidencian disparidades en las declaraciones juramentadas rendidas por el vendedor ante la Fiscalía, y en el interrogatorio presentado por el incidentista dentro de la diligencia incidental».
Recuérdese que Javier Escobar Echeverri declaró ante la Fiscalía el 14 de marzo de 2017, que la negociación para adquirir el bien fue un acto de compraventa, pero en audiencia del 27 de octubre de 2022 MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS dijo que se trató de una permuta. Además, según el criterio del a quo algo que debió al menos llamar la atención de RODRIGUEZ CORTEZ es que los bienes se encontraban en una región «que ha sido reconocida por la fuerte presencia del paramilitarismo en el territorio y su injerencia sobre los pobladores y negociaciones que se realizaban en la zona».
Para la Sala, tales premisas son acertadas, pues no se logró acreditar la buena fe cualificada, y, por el contrario, está probado que, al momento de llevar a cabo la negociación de los predios, MARCO AURELIO RODRÍGUEZ CORTÉS no actuó diligentemente como él mismo lo reconoció al indicar: CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 31 A mi realmente no me dijeron nada, la verdad no; en realidad yo no, mal hecho, cuando yo hice negocio con el señor Escobar, el hecho de que yo lo conocía hacia tantos años, que él me dijo que esa propiedad la tenía hace muchos años, hacia 8 que estaba en manos de él, y que nunca ha pasado nada, que para esa época era una zona tranquila; eso me daba tranquilidad, eso fue una de las razones por las que tampoco investigue más, porque era una tierra del señor Javier, por eso tal vez no pregunte más, entonces también eso hizo que yo tampoco preguntara quien era, en las escrituras aparecían unos nombres, pero uno no sabe quién, pues yo gente que no conozco de nombre, uno no sabe quién pueda ser esa persona que está ahí en la escritura o en el certificado de tradición, el señor Escobar, para mí era el que me daba tranquilidad y que era una propiedad buena.
(Textual) Lo anterior, permite advertir que no hay razones para revocar el auto apelado y, en cambio, se hace imperioso confirmarlo, de tal manera que los reproches que surjan frente a este asunto en particular, deberán ser debatidos en el escenario edificado para ello, esto es, en el proceso de extinción de dominio. Así pues, en vista de que los argumentos presentados en la alzada no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión de primera instancia y, por el contrario, son reiteraciones de lo que se presentó en la solicitud inicial, se mantendrán las medidas cautelares sobre el bien.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 32 1. CONFIRMAR el auto del 24 de octubre de 2024, mediante el cual un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles rurales denominados “Israel” y “La Floresta”, ubicados en La Dorada, Caldas, con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 106-24551 y 106-24556, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad. 2.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCB29F023488FFA3B6A871548F061228BB956148A29AE5506F2D0A335911407B Documento generado en 2025-02-26 CUI 11001600025320068157801 Número Interno 68033 Segunda instancia – Justicia y Paz WALTER OCHOA GUISAO 34