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AP825-2018(51839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1257 de 2008Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Revisión 51839 José Hernández Leal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP825-2018 Radicación Nº 51839 Aprobado Acta N° 65 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de José Hernández Leal contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia emitido el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual se le condenó a 35 años de prisión como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Mediante denuncia penal instaurada el 5 de abril de 2012, se tuvo conocimiento que en la vivienda ubicada en la calle 49 No 2E-65 de la ciudad de Barranquilla, José Hernández Leal, propietario de la residencia, realizó tocamientos en sus partes íntimas a la menor V.F.J. aprovechando la ausencia de sus progenitores. 2.

Procesales. 2.1. Previa orden de captura, el 20 de mayo de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y por petición del Fiscal Cuarenta Seccional CAIVAS, se declaró la legalidad de la captura del mencionado, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, sin embargo, tales cargos no fueron aceptados por Hernández Leal, a quien en la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.2.

La actuación fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que llevó a cabo las correspondientes audiencias, para finalmente proferir fallo condenatorio en contra del procesado como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación- acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo- sancionándolo con una pena principal de 35 años de prisión y negándole tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. 2.3.

Apelado el fallo de primer grado por la defensa, el 29 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó parcialmente la sentencia emitida, por lo que degradó la imputación jurídica y en su lugar lo sancionó por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, imponiéndole una pena de 20 años y 9 meses de prisión. No se instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, por lo que adquirió firmeza el 19 de octubre del mismo año. DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado judicial de José Hernández Leal, interpone acción de revisión contra las providencias de primera y segunda instancia, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

Como sustento de la pretensión alude al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que incrementó las penas del Código Penal, y a las prohibiciones contenidas en los artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, que excluye de beneficios y subrogados los delitos a los que esas dichas normas se refieren, aplicados en actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004.

Advierte el actor que el criterio jurídico bajo el cual se aplicaban al tiempo esas normas, varió a partir de la sentencia emitida el 27 de febrero de 2013, dentro del radicado número 33.254 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tal motivo solicita se declare fundada la causal de revisión invocada y se vuelva a dosificar la pena impuesta al sentenciado, esta vez bajo los parámetros definidos por esta Colegiatura en el fallo antes relacionado.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla. 2. Como se indicó, el demandante invocó la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P., que habilita la revisión de la decisión judicial cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.

Sobre el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido que es deber del accionante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado. 3.

En el asunto, el demandante plantea la existencia de un cambio jurisprudencial favorable para su prohijado con base en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, providencia en que la Corte precisó entre otras determinaciones, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el encausado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Ahora bien, mediante decisión SP5197-2014, abr. 30, rad. 41157, tal criterio se extendió a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en niños, niñas o adolescentes, frente a los cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 199-7), proscribió las rebajas de pena con base en los «preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado».

En esta oportunidad consideró: … en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.

Asimismo, en sentencia de revisión CSJ SP16821-2016, rad. 47612, se precisaron los precedentes jurisprudenciales decantados a partir de las decisiones CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254 –para los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121– y CSJ SP2196– 2015, rad. 37671 –para conductas de secuestro y homicidio cuyas víctimas sean menores de edad– son aplicables cuando: i. El condenado haya accedido a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. ii.

No obtenga rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar. iii. La pena se dosifique con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Cabe añadir, que el precedente contenido en la decisión CSJ SP2196 – 2015, Rad. 37671 no es aplicable cuando la sanción penal para el delito por el cual se reclama revisar la sentencia fue modificada por el legislador, con posterioridad a la aludida Ley 890, «por razones de política criminal» (así lo dijo también la Corte en CSJ SP17082 – 2015).

Por las anteriores precisiones, se advierte que la jurisprudencia que determinó inaplicar el aumento generalizado de las penas dispuesto por la Ley 890 de 2004 frente a los delitos excluidos de la posibilidad de obtener descuentos punitivos por virtud del sometimiento a mecanismos de justicia negociada, no implicó una variación de los fundamentos jurídicos de la decisión de condenar a José Hernández Leal, dado que: a. El procesado Hernández Leal no se allanó a los cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, como tampoco realizó preacuerdo alguno con la Fiscalía, sino que eligió afrontar un juicio y por ende, hacerse acreedor a una sentencia condenatoria. b. La pena impuesta por el juzgador fue resultado de la culminación del juicio oral que se adelantó en su contra, en cuya sanción no se aplicó el incremento genérico de la Ley 890 de 2004 (como fue referido por el accionante), sino el establecido en la Ley 1236 de 2008, normatividad que varió las sanciones contenidas en algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual.

Ahora, en este caso Hernández Leal fue condenado en primera instancia por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuyos extremos punitivos van de 12 a 20 años (Ley 1236 de 2008) y se le atribuyó un agravante conforme al artículo 30 numeral 7º de la Ley 1257 de 2008. Es decir, que en en vigencia de dicha legislación el juzgador dosificó la pena, imponiéndole finalmente 35 años de prisión, atendiendo el concurso homogéneo de acciones.

De igual manera, impugnada la sentencia emitida por el a quo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla degradó la conducta a actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y estableció el quantum de la pena a 20 años, 9 meses de prisión, de conformidad con el articulo 209 y 211 numeral 7º modificados por las Leyes 1236 y 1257 de 2008, respectivamente.

Así las cosas, se corrobora que al dosificar la pena a José Hernández Leal no se le aplicó el incremento punitivo genérico de la Ley 890 de 2004, sino que fue condenado con sustento en la Ley 1236 de 2008, como ya se explicó. En síntesis, el accionante no demostró haber operado un cambio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión que se demanda, por tal razón se procederá a inadmitir el presente libelo.

En mérito de lo señalado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de José Hernández Leal. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuyo nombre se omite, no sólo con el propósito de proteger la intimidad de la niña, sino teniendo en cuenta que la revelación de su identidad se ofrece innecesaria frente al objeto de la presente decisión (art. 44 de la Constitución, así como arts. 33 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006). � Constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría de la Sala Penal del tribunal Superior de Barranquilla, folio 88- demanda de revisión. � En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041. � CSJ SP16821-2016, rad. 47612 y CSJ AP5592-2017, rad 50856 PAGE 11