49181(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP8247-2016 Radicación: 49181 Aprobado Acta N. 387 Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ANDREA STEFANIA FIGUEREDO SANABRIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2016, que confirmó integralmente el fallo condenatorio anticipado emitido por el Juzgado 39 Penal Municipal de la misma ciudad el 24 de febrero de 2016.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: El 27 de mayo de 2014, aproximadamente a las 5:45 p.m, cuando al señor Elías Morales Bonilla le fueron hurtados de su residencia ubicada en el tercer piso de la tr.. Casación: 491814 ANDREA STEFANIA FIGUEREDO SANABRI ' calle 17 sur N. 29D-11, elementos avaluados en $2.000.000. La Policía Nacional recogió fragmentos dactilares que permitieron identificar las huellas pertenecientes a Andrea Stefanía Figueredo Sanabria, quien fue capturada por orden previa el 13 de mayo de 2015.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes relacionados, se solicitó la captura de ANDREA STEFANÍA FIGUEREDO SANABRIA que una vez se hizo efectiva, fue declarada legal por el Juez 22 Penal Municipal de Garantías en audiencia de 14 de mayo de 2015. En la misma fecha se formuló imputación a la indiciada como presunta autora del delito de hurto calificado agravado descrito en los artículos 240 numerales 1 y 3 y 241 numeral 10 del Código Penal, cargo que ésta aceptó. 2.
Es así que la audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó a cabo el 24 de febrero de 2016 por parte del Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento, autoridad que condenó a la procesada a la pena de 23 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado al reconocerle las reducciones por reparación integral y allanamiento a cargos.
En cuanto a la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tales prerrogativas le fueron negadas. 2 Casación: 49181 ANDREA STEFANÍA FIGUEREDO SANABRI 3. El fallo de primera instancia fue impugnado por el defensor de la procesada con el fin de que se reconsiderara la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
El Tribunal decidió el recurso de apelación en sentencia de 21 de julio pasado en la que confirmó en su integridad lo dispuesto por el a quo. 4. Contra tal determinación la defensa de la acusada presentó demanda de casación, siendo la calificación de la misma el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA La defensa presenta un cargo contra el fallo del Tribunal, para lo cual acude a la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegando la violación directa de la norma sustancial, concretamente de los artículos 12 y 29 de la Constitución Política, 314 numeral 10 y 461 del Código de Procedimiento Penal, debido a que, afirma, con base en apreciaciones subjetivas se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria bajo el argumento de la necesidad de tratamiento penitenciario, sin tener en cuenta que la acusada mostró su arrepentimiento.
Agrega que los artículos 30 y 38 de la Ley 1709 de 2014 permiten la prisión domiciliaria o la libertad condicional, toda vez que lleva 17 meses de privación de la libertad en su residencia. 3 Casación: 49181 tANDREA STEFANíA FIGUEREDO SANABRIA Solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá para que la pena de prisión sea suspendida condicionalmente o en su defecto se sustituya por reclusión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 también se impone el cumplimiento de unos requisitos mínimos para acudir a la sede extraordinaria cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Con tal propósito, el inciso 2° del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. 4 7 Casación: 49181 ANDREA STEFANÍA FIGUEREDO SANABRIA Igualmente se tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, así como concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
Para el presente asunto, el censor propone una violación directa de la norma, olvidando que la misma consiste en un estricto yerro de aplicación del derecho y se presenta cuando el fallador declara una realidad fáctica no pasible de cuestionamiento, pero aplica un mandato que no está llamado a regular el asunto, (aplicación indebida); deja de implementar la norma correspondiente (exclusión evidente); o habiendo seleccionado la norma correcta, le otorga un alcance incorrecto (interpretación errónea).
En la demanda no se tiene en cuenta que son ajenas a este cargo quejas relacionadas con la apreciación del fallador sobre hechos y circunstancias, que para el caso de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se refieren al estudio de unos requisitos que comportan el análisis de aspectos de índole subjetivo como los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado. 5 Casación: 49181 ANDREA STEFANIA FIGUEREDO SANABRI En tal medida, si la inconformidad radica en la verificación de tales exigencias, la vía de ataque en casación no puede ser la violación directa, sino la indirecta, toda vez que la determinación de esos requisitos conlleva a la apreciación de medios de convicción a efectos de determinar la procedencia de los mecanismos alternativos al encarcelamiento, por manera que si la intención del censor era demostrar que en su representaba concurría el requerimiento subjetivo, estaba en el deber de precisar de qué forma el fallador se equivocó al apreciar los elementos de juicio que lo llevaron a concluir que la acusada requería ser sometida a tratamiento penitenciario.
Para tal cometido era necesario que en el libelo se expusieran los argumentos acogidos por el Tribunal, las pruebas que los sustentan y su contenido, en orden a evidenciar que lo apreciado por el sentenciador es contrario a lo que enseña la prueba, ajustando ese desatino a cualquiera de los tipos de error de hecho que comportan la trasgresión indirecta de la norma sustancial (existencia, identidad, raciocinio).
En contraposición a lo anterior, el recurrente se conforma con afirmar que la acusada no debe ser sometida al internamiento carcelario, pero pasa por alto que el motivo por el que el Tribunal confirmó la decisión del a quo de negar el subrogado penal y la prisión domiciliaria, nada tuvo que ver con ese aspecto, sino con la prohibición expresa contenida en el artículo 68 A del Código Penal, la cual se aplicó a partir de criterios meramente objetivos y de estricta aplicación de la ley. 6 Casación: 49181 ANDREA STEFANIA FIGUEREDO SANABRIA En ese orden, aunque el casacionista alude a la trasgresión directa de la norma, al desarrollar la censura se refiere a cuestiones de estimación probatoria para establecer que en su criterio sí se cumple el aspecto subjetivo, más no se ocupa de demostrar que la norma aplicada por el sentenciador lo fue erradamente.
En su lugar, acude a preceptos que regulan los criterios para la sustitución de las medidas de aseguramiento, extendibles a la sanción de prisión, relativos a la necesidad de pena e indica que fueron desconocidos por el sentenciador, sin exponer las razones por las que aun existiendo la prohibición expresa de los beneficios para quienes incurran en el delito de hurto calificado, entre otras conductas, es posible acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, argumentación que no puede asumir la Corte por razón del principio de limitación que regula al recurso de casación. Del mismo modo plantea cuestiones ajenas a los beneficios que reclama como cuando llama la atención en que la acusada ha descontado gran parte de la pena mientras ha permanecido en detención domiciliaria, lo que le daría el derecho a la libertad condicional, sin que ese aspecto haya sido objeto de debate en las instancias y por lo mismo pronunciamiento alguno sobre el particular realizó el Tribunal, por manera que ningún yerro puede alegarse en sede extraordinaria. 7 Casación: 49181 ANDREA STEFANIA FIGUEREDO SANABRIA El recurrente evade la discusión que le competía abordar, señalando los motivos por los que el ad quem erró al negar la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria amparado en una norma que expresamente lo prohíbe respecto del delito por el que fue condenada FIGUEREDO SANABRIA, puesto que guarda silencio en torno a tal argumentación y ninguna oposición propone frente a la misma.
Así las cosas, como quiera que la demanda de casación carece de los requisitos para que la Corte estudie de fondo la sentencia, el libelo será inadmitido. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda. 3.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic. 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a 8 JOSÉ FRANCISCO ACU Íri 1011 0¿/ e- YA Cúmplase, Casación: 49181 ANDREA STEFANÍA FIGUEREDO SANABRIA nombre de ANDREA STEFANÍA FIGUEREDO SANABRIA. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARC O CAMACHO -.NOM FERNANDO ERTO CASTRO CABALLERO EUGEN O FE ÁND CARL LUI ANTONIO ERNÁNDEZ BARBOSA— ----- • ER P TIN CABRERA 9 LUIS GUILL MO •AZAR OTERO Casación: 4918 ANDREA STEFANIA FIGUEREDO SANABR / PATRIPJA-SA:1~2tIrCUÉL-TÁ1 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretraria 10 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010