48651(30-11-16) República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP8246-2016 Radicado n°. 48651 Aprobado Acta n°. 387 Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión, instaurada mediante apoderado judicial por LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES contra la sentencia de 29 de agosto de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la proferida el 24 de junio del mismo ario por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad que la condenó en calidad de cómplice del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce arios agravado en concurso homogéneo.
Acción de revisión n° 48651 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES,.• HECHOS La sentencia de condena de primera instancia los reseñó en los siguientes términos: Tuvieron ocurrencia en el municipio de Girón lugar de residencia de la víctima y su familia, en el año 2009 y hasta el mes de septiembre, cuando ALVARO GARAVITO TOLEDO, aprovechaba los momentos en que su hijastra, la niña L.P.CH. de trece años de edad se encontraba en horas de la noche acostada en su cuarto, para accederla carnalmente en repetidas ocasiones, con la complacencia de la madre LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES quien facilitaba la conducta del padrastro.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Introduce el actor el libelo aludiendo a los hechos que en escrito de acusación fueron narrados por la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Bucaramanga, fechado el 9 de febrero de 2010, por los cuales se adelantó causa en el referido juzgado de la capital de Santander, pliego de cargos en que se precisa cómo la menor L.P.Ch., de 13 arios de edad, dio a conocer el 15 de enero de 2010 ante el comando de la Sijin de Girardot - Cundinamarca, el abuso sexual de que se le había hecho objeto por parte de Jairo Valencia, excompañero marital de su progenitora LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES, en una finca de la población de Nilo, en el mismo departamento, a donde en época reciente esta la había enviado a pasar vacaciones con él. 2 Acción de revisión n° 48651, LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES' Por tal motivo la joven fue dejada bajo el cuidado de la Comisaría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que la remitió para ser examinada por médico forense ante el cual dijo que Jairo Valencia la había abusado sexualmente en múltiples oportunidades desde que tenía 7 arios de edad mientras convivían con su mamá, quien a cambio recibía dinero y electrodomésticos que él le daba; y afirmó, también, que durante el ario 2009 en forma parecida se aprovechó de ella otro individuo de nombre Alvaro Garavito Toledo, compañero sentimental de turno de su señora madre, en la localidad de Girón - Santander, manifestaciones que reiteró la adolescente en entrevista realizada ante psicóloga de la Fundación "Creemos en Ti".
En consecuencia, se adelantaron sendas causas criminales por esos hechos que, en cuanto a los segundos en mención, corresponden a los que se debatieron ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga culminando con la sentencia de condena que luego fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de ese territorio, materia de la presente actuación. Explica el apoderado que se acude a la acción de revisión, con base en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por el conocimiento que se ha tenido de acaecer fáctico novedoso, cual es que si bien la menor L.P.Ch. ratificó su dicho ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, no hizo lo propio en el procesamiento a cargo del homólogo Juzgado Primero de 3 s Acción de revisión n° 48651 i LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENE Girardot - Cundinamarca, tramitado en contra de Jairo Antonio Valencia Jurado y LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES Se remite, específicamente, a la diligencia de juicio oral de 18 de julio de 2011 allí cumplida, en cuyo devenir atestó la joven no haber sido víctima de delitos de connotación sexual y que lo inicialmente declarado por ella había sido fruto de su maquinación. Este testimonio fue tenido en cuenta por dicho despacho judicial que, el 9 de diciembre de 2011, emitió fallo a favor de los acusados Valencia Jurado y CHICA GENES, absolviéndolos a ambos del cargo de la acusación por acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo; y, además, por el concurso heterogéneo con proxenetismo con menor de edad agravado, a la segunda.
Enterada la defensa pública de CHICA GENES sobre el cambio de la versión dado por la menor, se dispuso que a través de la unidad investigativa de la Defensoría del Pueblo, se llevara a cabo misión de trabajo consistente en practicar nueva entrevista psicológica por profesional del área, a fin de valorar la credibilidad o consistencia y coherencia del relato de la adolescente, la cual en efecto se cumplió los días 3 y 18 de octubre de 2013. 4 It Acción de revisión n° 48651 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENE, Del informe rendido por Marcela Neira Rodríguez, Psicóloga especialista en Psicología Jurídica, destaca el solicitante cómo los hechos narrados en ese escenario se contraponen totalmente a los que refirió en un inicio L.P.Ch., acorde con la valoración de la experta que explica que: "La joven, menor de edad L.P.Ch. fue entrevistada y valorada, evaluada psicológicamente, demostrando credibilidad, consistencia y coherencia en la explicación de los motivos por los cuales se retracta de lo narrado por ella acerca de unos hechos, en los que implicó o involucró a su madre.", (énfasis original).
Adicionalmente, expone el actor que estimó aras de poder contemplar más variables y puntos de vistas (sic) " por lo cual se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar a la menor examen psiquiátrico, con similar propósito al antes referido, en el sentido de " determinar la credibilidad de la narración realizada " por ella ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot.
La petición fue atendida por la médico psiquiatra Dra. Emil Tatiana González Pardo, quien realizó estudio del sumario, entrevista y evaluación psiquiátrica de cuyo informe el postulante trascribe las conclusiones, a la vez que destaca algunos apartes alusivos a las censuras que hace la forense acerca de la construcción formal y material de la evaluación psicológica referida, que no contiene 5 Acción de revisión n° 48651 7, LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES exploración sintomatológica pues solo habla de las funciones mentales superiores de la evaluada; y tampoco menciona el uso de los parámetros establecidos en el Protocolo Básico de Evaluación del Instituto Nacional de Medicina Legal que rige y debe ser implementado por ser de obligatorio cumplimiento, acorde con la ley nacional, para todos los peritos.
Esos comentarios motivaron a solicitar a la psicóloga evaluadora la aclaración de su reporte, añadiendo el peticionario que también se le solicitó aclarar si el trastorno de comportamiento de la examinada estaba asociado con sentimiento de culpa al mentir, o por miedo o temor, ya por efecto del " acceso de que fuere víctima"; y, si la retractación fue producto de la imaginación o de la fantasía. En respuesta, la profesional presentó otro informe en el cual responde las observaciones a su inicial labor, precisando que LP.Ch.
" presenta un trastorno de comportamiento perturbador no especificado.", (destacado en el original), cuya relación con el presunto acceso carnal violento debe ser considerada con remisión a las características de la menor, de manera que la posibilidad de realizar una falsa denuncia se ve incrementada por la presencia de comportamientos desafiantes a las figuras de autoridad como quiera que manifestó haber mentido para liberarse del control de los adultos. 6 Acción de revisión n° 48651 1,.._ LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES Igualmente, adujo la experta que los orígenes de dicho trastorno son multifactoriales, unos internos y/o biológicos propios del sujeto, otros externos como el contexto y familiares o sociales; y cierra diciendo que sí dio cumplimiento al protocolo del Instituto de Medicina Legal y a la normatividad vigente, más aún cuando en su condición de servidora de la Defensoría del Pueblo a ello está obligada.
Alega el libelista, en suma, que la retractación de L.P.Ch. configura un hecho nuevo no conocido al momento del debate procesal, que por demás cuenta con respaldo en pruebas de orden científico que soportan la veracidad, coherencia y consistencia de su dicho surgido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Hecho nuevo que derruye las acusaciones formuladas en el proceso a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad que, en palabras del actor, " si bien no demuestra la inocencia del imputado o su inimputabilidad, si estamos evidentemente ante un evento en el cual se torna cuestionable la verdad declarada en el fallo, por lo que pone en entredicho razonablemente una posible injusticia " En consecuencia, pide la revisión del fallo de segundo grado y la emisión de la decisión absolutoria que legalmente corresponde, petición respaldada con el aporte de copias de las solicitudes y subsecuentes actuaciones investigativas requeridas a la unidad operativa de la Defensoría Pública; 7 Acción de revisión n° 48651 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES r los informes periciales de psicología y psiquiatría, en original, presentados con ocasión de las nuevas valoraciones realizadas a L.P.Ch.; copias de las actas y registros en medio magnético de las actuaciones y la sentencia proferida en el proceso seguido contra Jairo Antonio Valencia Jurado y LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, incluido el escrito de acusación respectivo.
Igualmente, copias de la sentencia de condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, y de discos compactos que contienen las grabaciones de audio de las diligencias allí surtidas, en que se incluye la de lectura del fallo de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, no allegado por escrito, con constancia de su ejecutoria.
Además, los originales del oficio remitido por el establecimiento carcelario EPC de Gaumo - Tolima que da cuenta de los traslados de la allí reclusa LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES; y de la misiva suscrita por L.P.Ch. con destino al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del trámite del incidente de reparación integral allí adelantado.
¡ CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Acción de revisión n° 48651 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENESr 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque se dirige contra la sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de revisión está prevista de manera extraordinaria para remover los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
El artículo 194 de la citada ley, que ha regido el proceso penal seguido a LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES, prevé los requisitos que debe cumplir el escrito de pedimento, que se sintetizan, a saber: (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo; (ii) indicación del o los delitos que la motivaron;
(iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la pretensión; (v) copia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia, y vi) constancia de ejecutoria del(os) fallo(s) proferido(s). 9 Acción de revisión n° 48651 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENE Adicionalmente, la ley exige al actor legitimidad para actuar, artículo 193 ejusdem, en tanto pueden acudir a la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Por manera que de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse de plano. Igual determinación ha de adoptarse, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal en mención, si « de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción.» 3.
En el sub examine, si bien se advierte la observancia de los requisitos formales enunciados, carece de idoneidad la motivación del solicitante para respaldar la causal deprecada a fin de abrir a trámite el juicio de revisión, dada la evidente confusión en torno al concepto de hecho nuevo, de acuerdo con el entendimiento que la jurisprudencia de esta Corte tiene sobre el contenido de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Prevé esta causal que la acción de revisión procede: «Cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad», por lo cual su invocación impone al 10 Acción de revisión n° 48651 1, LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENE interesado presentar novedosos elementos de juicio - fácticos o probatorios- con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o potencialidad de resquebrajar la verdad declarada en la sentencia, que se predica por ende injusta no obstante haber hecho tránsito a cosa juzgada.
En cuanto se refiere a las nociones de hecho nuevo y prueba nueva, la Corte ha sostenido de tiempo atrás con criterio invariable y en la actualidad con pleno vigor, que: " (hecho nuevo) es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
"Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
(Ver CSJ SP, 18 feb. 1998, rad. 9901) En la síntesis de la profusa demanda, se advierten las carencias en su conformación visto que se arguye reiterada 11 Acción de revisión n° 48651 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENE e insistentemente que el "hecho novedoso", razón de ser de la causal impetrada, conocido con posterioridad a los debates ordinarios en el proceso seguido por autoridad judicial en la ciudad de Bucaramanga a LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES y otro, es, ni más ni menos, que la retratación de la menor L.P.Ch. al declarar ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot - Cundinamarca, donde se juzgó a Jairo Antonio Valencia Jurado y a la misma CHICA GENES.
Esto es, que mientras en atestación rendida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga la joven ratificó lo que manifestó a la policía judicial en la queja inicial que suscitó la investigación criminal, y luego a los profesionales de la medicina y la psicología que la evaluaron en el comienzo de la misma, no lo hizo igual tiempo después en la diligencia de juicio oral llevada a cabo el 18 de julio de 2011 en el Juzgado Penal del Circuito de Girardot, en cuyo devenir dijo no haber sido víctima de delitos de índole sexual; y agregó que todo aquello que antes aseveró había sido artimaña suya para deshacerse del control que su señora madre y el compañero marital de esta ejercían sobre ella.
Para la Sala no se configura, contra lo argüido por el actor, un hecho nuevo, entendido como el "acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesar', porque, más allá de la esencia naturalística que tiene acudir a testificar en un proceso judicial, de lo que se 12 Acción de revisión n° 48651 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES/ trata es de una versión diferente suministrada en distinto momento por la misma persona sobre idéntica realidad.
Imposible aceptar que se trata del conocimiento novel de un suceso o acontecimiento "ligado al hecho punible materia de la investigación", en cuanto lo que se aporta es la variación del testimonio de la menor de edad sobre los mismos hechos que denunció y declaró en principio ante otras autoridades investigativas y judiciales, es decir, la retractación de su dicho, como así lo plantea la demanda que aquí se califica.
Antes que circunstancias de hecho nuevas o diversas, inherentes a la temática procesal, previamente desconocidas, se trae a colación la modificación del relato de la misma deponente, L.P.Ch., que en el segundo testimonio referido, asevera no haber sido objeto de la acción de persona alguna que atentase contra su libertad, integridad o formación sexuales; al tiempo que aduce que su progenitora no supo ni fue connivente con el o los ejecutores de vejámenes de tal naturaleza.
Versión del todo diferente a aquella que desde los albores del averiguatorio criminal afirmó con detalle acerca de quién, cómo, cuándo y dónde fue víctima de repetidos eventos de asalto sexual abusivo con la complacencia, al menos, de su ascendiente materna, según se lee en el fallo de primer grado pretendido de rebatir y se extracta de los elementos de prueba aportados por el demandante, 13 Acción de revisión n° 48651 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES obtenidos a instancia de la misma parte y que se aportan con el fin que sirvan de respaldo a su pretensión. De la mera lectura del libelo en estudio y los mentados anexos dimana incontrastable que el soporte de la alegación no corresponde a un hecho, acontecer, evento o episodio factual ex novo, en los términos que la ley y la jurisprudencia prevén para dar curso a la acción de revisión, sino que se amoldan, en estricto sentido, a la categoría de medios de prueba, que empero no son novedosos visto que, ya se dijo, corresponden todos a la variación del testimonio originario rendido por L.P.Ch.
Tan es así que, valga decir, las valoraciones anejas a la demanda fueron requeridas por el mismo apoderado actor a psicóloga experta como a médico psiquiatra, con el propósito de corroborar la coherencia y credibilidad de la nueva exposición de la joven, de donde se puede colegir que han sido acopiadas, a no dudarlo, en consonancia de lo previsto por la Ley 906 de 2004 que confiere a las partes en el proceso penal, en plano de igualdad, atribuciones regladas para identificar, obtener, fijar, embalar, conservar, etc., elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones, con miras a sustentar sus particulares posturas. 4.
Con todo, profusa y reiterada de tiempo atrás es la doctrina de la Corporación relativa a que la retractación de un testigo no es admisible para promover acción de 14 Acción de revisión n° 48651 7, LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENE revisión, en el entendido que a través de esta mal puede propiciarse en un evento dado nuevo examen sobre las valoraciones que las instancias judiciales asignaron a los hechos y medios de prueba, en general, y, menos aún a lo declarado por un mismo deponente que se retracta de anterior atestación, en concreto.
Ese propósito resulta ajeno al medio de control extraordinario que tiende a la invalidación de una decisión judicial contentiva de injusticia material, a partir de la comprobación objetiva de alguna de las causales previstas por el legislador para derruir la fuerza de la cosa juzgada, mas no para reanudar discusiones superadas que alcanzaron la entidad de cosa juzgada.
Para mayor ilustración, se rememora lo que explicó la Sala en CSJ SP, 26 mar. 2008, rad. 26103, reiterando previos pronunciamientos elaborados al estudiar el tópico, a saber: "No se le da trámite a una acción de REVISIÓN, por el solo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la dobla presunción de acierto y legalidad con lo que está amparado"1.
Es evidente que la prueba que así se pretende introducir no se refiere a un hecho desconocido dentro del proceso, y menos podría considerarse como una variación sustancial de uno 1 Providencia del 8 de febrero de 1995 (radicado 9203), reiterada, entre otras, en las del 16 de febrero de 2005, 6 de junio de 2007 y 14 de agosto de 2007 (radicados 22.852, 27.106 y 27719, respectivamente). 15 Acción de revisión n° 48651 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENE conocido dentro del mismo, sino a una enmienda o arrepentimiento que no brinda certeza sobre la verdad.
En efecto, frente a dos posiciones antagónicas -la inicial refiere que "A" es culpable del hecho "X", y luego una segunda que indica que "A" no es culpable del hecho "X"-, expresadas por una misma persona, bajo similares formalidades, es dificultoso determinar en cuál de ellas el deponente ha dicho la verdad. La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes.
Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio. Por consiguiente, admitir que la retractación pueda ser considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar contra la seguridad jurídica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una decisión quedaría al arbitrio del querer de una persona, de su estado de ánimo o de su cambio de parecer. 5.
Es así que carece de atendibilidad el alegato de la parte actora que so pretexto de la ocurrencia de un hecho nuevo, desconocido en las fases ordinarias del juzgamiento promovido contra LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES y que culminó con la condena en cuestión, a despecho de la técnica que regula la promoción de la acción de revisión, pretende que se abra a trámite el juicio rescindente como si de una adicional instancia se tratase, para reevaluar la credibilidad que se dio por los cognoscentes a la que puede catalogarse principal testigo de los aconteceres juzgados.
Por tanto, no se aviene el censor a revelar hecho novedoso o diverso de aquello que fue sometido a debate, con aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o 16,,,.. Acción de revisión n° 4865 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENE enervar las conclusiones de responsabilidad de los fallos de instancia, pues es claro que el libelista confunde la naturaleza jurídica de la acción intentada, toda vez que aspira, al fin y al cabo, a discutir aspectos suficientemente debatidos en la causa regular, con incuestionable intención de reabrir la ya zanjada controversia probatoria y su incidencia en la verdad declarada por los órganos de la administración de justicia. Esta falencia, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, conlleva ineludiblemente a la inadmisión del libelo. 6.
En consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acción de revisión no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para el efecto, se proveerá de conformidad con lo explicado en precedencia a su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES. 17 FE NANDO ALBERTO STRO CABALLERO Acción de revisión n° 48651 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENES Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase.
GUSTA RIQUE MALO F ÁNDEZ PERI/118o JOSÉ FRANCISCO AC ZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO 91' EUG NIO RNANDE CARLIER LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 18 PATRI ALAZAR CUÉLLAR LUIS GUIL RIVI SALAZAR OTERO Acción de revisión n° 48651 LUCENIS DEL CARMEN CHICA GENE N BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019